Texto
CAUSA N° 321/2019: “Abg. NÉLIDA ALVARENGA CRISTALDO, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 16 de noviembre de 2021.
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, el 06 de setiembre de 2019, la abogada Nidia Silvero de Prieto, en representación de la Municipalidad del Este, se presentó ante el Jurado a formular denuncia contra la Abg. NÉLIDA ALVARENGA CRISTALDO, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su intervención en la juicio caratulado: “Empresa Itá Paraná Comercial, Industrial, Inmobiliaria y Agropecuaria S.A. (Itá Paraná) c/ Municipalidad de Ciudad del Este s/ Amparo Constitucional”.
Que, por providencia del 10 de setiembre de 2019 el Jurado, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista compulsas del expediente judicial individualizado más arriba, a cuyo efecto, se libraron los oficios correspondientes que posteriormente fueron contestados con la remisión de las documentales requeridas.
Que, por A.I. N° 246/2021 del 11 de mayo de 2021, el Jurado resolvió declarar inadmisible la denuncia formulada por la abogada Nidia Silvero de Prieto, en representación de la Municipalidad del Este, iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Nélida Alvarenga Cristaldo, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos a) y b) de la Ley N° 3759/2009, correr traslado a la enjuiciada y –entre otras cosas- designar a la Abg. Cinthia Vera para que ejerza el rol de Fiscal acusadora tras haber sido sorteado en el mismo acto.
Que, el 24 de agosto de 2021 y 26 de agosto de 2021, la enjuiciada y la Fiscal acusadora –respectivamente- fueron debida y legalmente notificadas de la resolución mencionada en el párrafo anterior.
Que, el 06 de septiembre de 2021, la Jueza Nélida Alvarenga Cristaldo se presentó ante el Jurado a contestar el traslado sobre el enjuiciamiento iniciado en su contra, acompañó instrumentales y, además de formular su descargo, solicitó se dicte sentencia absolutoria.
Que, por providencia del 14 de setiembre de 2021, este Jurado tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la enjuiciada, luego, corrió traslado a la Fiscal acusadora del descargo formulado por aquella -la enjuiciada-, para que lo conteste dentro del plazo de tres (3) días.
Que, el 17 de setiembre de 2021, la Fiscala acusadora Cinthia Vera contestó el traslado que le fuera corrido por el Jurado.
Que, por providencia del 21 de setiembre de 2021, el Jurado tuvo por contestado el traslado corrídole en autos.
Que, por providencia del 19 de octubre de 2021, el Jurado declaró la cuestión de puro derecho y llamó autos para sentencia, la cual fue notificada a las partes –la enjuiciada y la Fiscal Acusadora- en fecha 21 de octubre de 2021, conforme Cédulas de Notificaciones obrantes a fs. 100 y 101, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, el Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Abg. NÉLIDA ALVARENGA CRISTALDO, Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos a) y b) de la referida Ley, por su intervención en el marco del expediente caratulado: “Empresa Itá Paraná Comercial, Industrial, Inmobiliaria y Agropecuaria S.A. (Itá Paraná) c/ Municipalidad de Ciudad del Este s/ Amparo Constitucional”.
Que, en el auto de enjuiciamiento el Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional al exponer de manera previa y detallada el motivo del presente enjuiciamiento, el cual se menciona a continuación:
Habría dictado una resolución violando el principio de congruencia por decisión extra petita.
Se habría arrogado facultades del Tribunal de Cuentas al declarar la ilegitimidad de una resolución administrativa.
Descargo de la enjuiciada. La Jueza Nélida Alvarenga Cristaldo, en su defensa (fs. 79/87) del expediente del Jurado), en lo medular, sostuvo cuanto sigue:
“… cabe recordar que la congruencia es un deber del juez y consiste básicamente en la conformidad que debe existir entre lo peticionado por las partes y la resolución dictada por el juzgador y la consecuencia de faltar a dicho deber, conlleva a la nulidad de la resolución viciada, es decir, que, de haber incurrido en dicho vicio, el Tribunal de Apelaciones debió proceder a la declaración de nulidad de la S.D. Nº 61 dictada en primera instancia, cosa que no sucedió según se demuestra con el Acuerdo y Sentencia Nº 08 de fecha 3 de marzo de 2020, por el cual se resolvió revocar la resolución, pero no ANULAR la misma, hecho que significa que la instancia revisora no ha encontrado vicios que la haga pasible de nulidad”.
“… el hecho de atropello a la administración de la terminal de ómnibus objeto del amparo, ha tenido como base la RESOLUCIÓN MUNICIPAL Nº 322 I.M. y no ha de olvidarse que en el ámbito público o del derecho administrativo rige una regla de oro o principio de legalidad que se traduce simplemente en que TODO LO QUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE PERMITIDO, ESTÁ PROHIBIDO, este principio ha llevado indefectiblemente al análisis de la RESOLUCIÓN MUNICIPAL emitida, pues ella debe estar enmarcada necesariamente dentro de las facultades regladas o discrecionales del INTENDENTE MUNICIPAL, pues si estuvieran dentro de estas facultades, la acción de amparo no tendría ninguna razón de ser y caerían bajo la competencia de lo contencioso administrativo …”.
“… Resuelve como MEDIDA DE URGENCIA lo siguiente: ORDENAR en forma inmediata la recuperación de la Administración de la terminal de ómnibus, designar para el cumplimiento de esta resolución a la Dirección de Asesoría y otra, solicitar el acompañamiento Policial a fin de dar resguardo al lugar e incluso a designar un administrador, pero en ningún momento se ordenó el cierre total, la clausura temporal u otras medidas que eviten o al menos mitiguen el daño grave al ambiente, a la salud, a la seguridad de las personas y al patrimonio público que se expusieron como fundamentos de la medida de urgencia, es más, la terminal nunca dejó de funcionar a pesar de advertir en la resolución el peligro inminente…”.
“… En la SD 61 dictada por el Juzgado se ha fundamentado claramente que dicha sentencia no tenía por objeto juzgar la existencia o no de las infracciones, pues ello SI corresponde estrictamente al ámbito administrativo municipal, sino más bien la legitimidad o no de la actuación de la Intendencia Municipal que desembocó en el despojo de la administración de la terminal de ómnibus y ha concluido de que LA SUSPENSIÓN DE LOS efectos de la resolución 322 IM, estaba basado en la ilegitimidad de la misma resolución, es decir, el acto ilegítimo estaba materializado en la propia resolución en primer lugar y luego en la forma de su ejecución llevada a cabo sin autorización judicial ante la oposición del concesionario del servicio…”.
“…El segundo punto mencionado como base del enjuiciamiento, es justamente consecuencia de la incongruencia imputada en el primer punto…”. “… al ser el segundo punto cuestionado, consecuencia del primero, que fuera ampliamente rebatido, me remito a los fundamentos expuestos al respecto y la declaración de ilegitimidad de la resolución municipal, lejos de constituir una abrogación de funciones administrativas, era una condición necesaria para la declaración de ilegitimidad de los actos materiales provenientes de su ejecución y la suspensión de sus efectos…”.
“… En estas condiciones, de los puntos cuestionados y debidamente rebatidos, no se desprende incumplimiento de las obligaciones ni garantías constitucionales ni procesales, pues no se ha incurrido en la falta de congruencia al dictar la S.D. Nº 61 de fecha 28 de julio de 2019, por tanto no se configura lo dispuesto en el inc. b) del art. 14 citada para el enjuiciamiento. Nada se ha expresado en el Auto de enjuiciamiento respecto a la existencia de parcialidad manifiesta establecida en el inc. g) del mismo artículo, por lo que se entiende que la imputación de la causal se refiere en todo caso a la ignorancia de la ley en juicio, basado en los dos puntos cuestionados de las actuaciones…”.
Contestación de la Fiscala acusadora. La abogada Cinthia Vera manifestó: “…En este sentido, de lo expresado se desprende que ante la solicitud- del amparista- de la suspensión de los efectos de la mencionada resolución, la jueza denunciada resolvió declarar la ilegitimidad de ésta, pese a que en el considerando de la sentencia la misma ha expresado concretamente que el principal objeto de la acción planteada es la recuperación de la administración y explotación de la terminal de ómnibus que le fuera concedido, lo que, en efecto, el órgano juzgador se pronunció sobre materia extraña, confiriendo en su sentencia una cuestión que expresamente propuesta ni peticionada por las partes, visualizándose así, una violación al principio de congruencia . por decisión extra petita- exigido por el artículo 15 incisos “b” y “d” del Código Procesal Civil, por lo que la defensa ensayada por la misma no logra modificar el hecho sostenido como mal desempeño funcional, más bien lo alegado surge como argumento indiscutible que la magistrada desconoció reglas expresadas en la norma…”.
Prosiguió manifestando: “…Esta posición fiscal sostiene conforme a las actuaciones obrantes que la magistrada efectivamente se ha arrogado facultades de un Tribunal de Cuentas al declarar la ilegitimidad de una resolución administrativa, que en el caso particular se trató de una resolución dictado por el órgano municipal. Al respecto, el artículo 578 del Código Procesal Civil, que establece taxativamente lo que debe contener una sentencia de amparo, en el inciso “b” dispone “la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse”, de lo que se desprende que, en puridad, la magistrada, sentencia mediante, solamente podía ordenar la realización de una acción o de una omisión, según corresponda. Analizadas las actuaciones, se tiene que la jueza enjuiciada procedió a declarar la ilegitimidad de una resolución municipal potestad que por la mencionada norma y por la naturaleza excepcional del juicio de amparo, le estaba vedada, puesto que es competencia de un Tribunal de Cuentas, declarar la irregularidad o ilegitimidad de un acto administrativo en el marco de un juicio contencioso administrativo, por lo que en este nivel también se halla configurado el mal desempeño funcional de la magistrada Nélida Alvarenga Cristaldo”.
Finalmente, se ratificó en los términos del Auto de enjuiciamiento y, además, solicitó tenga como pruebas todas las documentales obrantes en autos, se declare la cuestión de puro derecho y se llame “autos para sentencia”, y, previo cumplimiento del trámite procesal pertinente, se dicte sentencia definitiva conforme a Derecho.
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en el enjuiciamiento, específicamente de las documentales ofrecidas y admitidas que adquieren el carácter de auténticas y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos en el expediente judicial N° 1403/2016 caratulado: “Empresa Itá Paraná Comercial, Industrial, Inmobiliaria y Agropecuaria S.A. (Itá Paraná) c/ Municipalidad de Ciudad del Este s/ Amparo Constitucional”:
A fs. 16/20 obra el escrito de promoción de acción constitucional de amparo, presentado por el Abg. Víctor Daniel Ferreyra en nombre y representación de la empresa Itá Paraná S.A., el 19 de julio de 2019.
A fs. 25/29 obra el escrito de ampliación de la acción de amparo constitucional, presentado por el mencionado abogado, el 22 de julio de 2019.
A fs. 38 de autos obra el escrito de ratificación de la acción de amparo constitucional y reiteración de pedido de medida de urgencia, presentado por el mencionado abogado, 22 de julio de 2019.
A fs. 113/120 de autos obra la Sentencia Definitiva Nº 61 del 28 de julio de 2019, dictada por la Jueza Laboral Nélida Alvarenga Cristaldo.
A fs. 128/136 obra el escrito de interposición de recurso de apelación presentado por la Abg. Nidia Silvero de Prieto, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, en julio del 2019.
A fs. 140/148 de autos obra el escrito de contestación de traslado, presentado por el Abg. Víctor Daniel Ferreyra, el 02 de agosto de 2019.
A fs. 180/188 obra el Acuerdo y Sentencia Nº 08 del 03 de marzo del 2020, que resuelve, entre otras cosas, revocar la Sentencia Definitiva Nº 61 de fecha 28 de julio de 2019.
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en la presente causa, corresponde determinar si los mismos se encuadran o no dentro de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente de las tipificaciones del artículo 14 incisos a) y b) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones y …g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.
En cuanto al primer motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Nélida Alvarenga Cristaldo, de haber dictado una resolución violando el principio de congruencia por decisión extra petita, del escrito de promoción de amparo constitucional y de su ampliatoria, y posterior ratificación –todo presentado por el representante convencional de la empresa Itá Paraná S.A.-, se desprende que, el amparista, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión de los efectos de la resolución Nº 322 I.M. de fecha 18 de julio de 2019 y, en consecuencia, la recuperación de la administración y explotación de la terminal de ómnibus de Ciudad del Este, y, a eso, la jueza denunciada resolvió, entre otras cosas, cuánto sigue: “HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO, planteado por EMPRESA ITA PARANA COMERCIAL E INDUSTRIAL, INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA S.A. en contra de la MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE, con los efectos establecidos en los artículos 579 y 583 del C.P.C., conforme a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia DECLARAR LA ILEGITIMIDAD de la RESOLUCIÓN de la INTENDENCIA MUNICIPAL No. 322/IM y RESTABLECER LOS DERECHOS de la EMPRESA ITA PARANA COMERCIAL E INDUSTRIAL, INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA S.A. ordenando la DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA TERMINAL DE ÓMNIBUS DE CIUDAD DEL ESTE en las condiciones establecidas en el CONTRATO DE CONCESIÓN.”.
De lo arriba expresado se desprende que, ante la solicitud -del amparista- de la suspensión de los efectos de la resolución más arriba mencionada, la jueza Nélida Alvarenga Cristaldo resolvió declarar la ilegitimidad de ésta, lo que, en efecto, excede a lo peticionado por la parte actora, verificándose así una violación al principio de congruencia -por decisión extra petita-, exigido por el artículo 15 inciso “b” y “d” del Código Procesal Civil, cuestión que configura el mal desempeño de funciones regulado por nuestra Ley especial.
En ese sentido, el principio de congruencia es una garantía del sistema jurídico que asiste a las partes en litigio, ya que dispone que el magistrado solo puede expedirse sobre la cuestión planteada y que fuera objeto de la litis, estando vedada al mismo la posibilidad de expedirse fuera de los términos que las partes mismas pusieron en la demanda y contestación; sin embargo, a pesar de tal situación, la magistrada enjuiciada se expidió sobre cuestiones que no fueron objeto en el juicio, extralimitándose en sus facultades, más específicamente en el principio de congruencia al declarar la ilegitimidad del acto administrativo, cuando lo que se había solicitado era la suspensión de los efectos del mismo.
Por lo tanto, con respecto a este primer hecho que motivó el enjuiciamiento, se puede concluir que se ha comprobado el mal desempeño de la Jueza Nélida Alvarenga, en los términos de los incisos b) y g) del Art. 14 de la Ley N° 3759/2009, pues, la misma, incumplió lo dispuesto en el artículo 15, incs. b) y g), del Código Procesal Civil.
En cuanto al segundo motivo de enjuiciamiento atribuido a la Jueza Nélida Alvarenga Cristaldo, el hecho consistió en haberse arrogado facultades del Tribunal de Cuentas al declarar la ilegitimidad de una resolución administrativa.
Al respecto, el artículo 578 del Código Procesal Civil, que establece taxativamente lo que debe contener una sentencia de amparo, en el inciso “b” dispone: “…la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse…”, de lo que se desprende que, en puridad, la magistrado, sentencia mediante, solamente puede ordenar la realización de una acción o de una omisión, según corresponda. En otras palabras, la sentencia de amparo es, en virtud al citado artículo, condenatoria de lo que debe hacerse o no hacerse, y no declarativa.
Ahora bien, en el presente caso, la jueza enjuiciada declaró la ilegitimidad de una resolución municipal potestad que, por la mencionada norma y por la naturaleza excepcional del juicio de amparo, le estaba vedada, siendo la solución a este conflicto, efectivamente, competencia del Tribunal de Cuentas, en el marco de un juicio contencioso administrativo.
En ese sentido, luego del descargo de la magistrada y de la ratificación de los términos del enjuiciamiento por parte de la Fiscala acusadora, se halla demostrado el incumplimiento a la citada norma procesal (Art. 578, inciso b), del Código Procesal Civil), así como el desconocimiento de las leyes que rigen la materia por parte de la magistrada, pese a la defensa ensayada por la misma en busca de desvirtuar el enjuiciamiento, al manifestar: “lejos de constituir una abrogación de funciones administrativas, era una condición necesaria para la declaración de ilegitimidad de los actos materiales provenientes de su ejecución y la suspensión de sus efectos”.
En efecto, si bien podría, eventualmente, resultar válido que la magistrada, en el Considerando de su sentencia definitiva y al momento de analizar los presupuestos de procedencia, consigne que el actuar de la Municipalidad constituye un acto ilegítimo, ello no puede, en modo alguno, traducirse en la parte resolutiva de la misma como una declaración expresa de ilegitimidad de un acto administrativo, esto, como se dijo, y se reitera, porque la sentencia de amparo es exclusivamente condenatoria de lo que debe hacerse o no hacerse, y no declarativa, de conformidad al ya referido inciso b) del artículo 578 del C.P.C. Además, la declaración de legitimidad o legalidad de los actos administrativos, en sede jurisdiccional, es competencia única, exclusiva y excluyente del fuero contencioso-administrativo y en el marco de este tipo de procesos –contencioso-administrativo-.
En estas condiciones, se puede concluir que no era atribución de la Jueza Nélida Alvarenga declarar la legitimidad de un acto administrativo en el marco de un juicio de amparo constitucional, ya que estas cuestiones son, en puridad, de competencia de los Tribunales de Cuentas y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Secretaría Judicial IV, por lo que se ha comprobado el mal desempeño de funciones previsto en nuestra ley especial, también por este segundo hecho que motivó el enjuiciamiento.
Por tanto, se puede afirmar que se configuran las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009 que fueran atribuidas a la enjuiciada Nélida Alvarenga Cristaldo.