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Proyecto o dictamen

A.I. - Reposición Lidia Larroza de Sisul

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 425/2019: “Abg. LIDIA LARROZA DE SISUL, Jueza Penal de la Adolescencia e Interina del Juzgado de Garantías Nº. 03 de la ciudad de Pilar, Circunscripción Judicial de Ñeembucú s/ Enjuiciamiento”. A.I. Nº……. Asunción, 22 de setiembre de 2020 VISTOS: Los recursos de reposición y reconsideración interpuestos el 01 de julio de 2020, por la Jueza Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, Abg. Lidia Larroza de Sisul, contra la suspensión en el ejercicio de sus funciones dispuesta por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en la sesión ordinaria del 23 de junio de 2020, y; C O N S I D E R A N D O: Que, la magistrada enjuiciada, Abg. Lidia Larroza de Sisul, interpuso los recursos de reposición y reconsideración contra la decisión de suspensión adoptada en el ejercicio de sus funciones en la sesión ordinaria del 23 de junio de 2020. En cuanto al recurso de reposición interpuesto por la misma, el artículo 390 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de conformidad al artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, establece cuanto sigue: “Resoluciones contra las cuales procede.- El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.”. Al respecto de la norma transcripta en el párrafo precedente, se ha sostenido en varios precedentes, que la suspensión no se enmarca dentro de las previsiones del artículo 390, puesto que, la misma, no es una providencia de mero trámite, ni un auto interlocutorio que no causa gravamen irreparable, ésto, en el entendimiento de que sí causa gravamen irreparable. Además, debe señalarse que son esas dos resoluciones –providencias de mero trámite y autos interlocutorios que no causan gravamen irreparable- las únicas contra las cuales procede el recurso de reposición, fuera de ellas no procede, ni podría proceder contra ninguna otra, ello, en razón de que la norma transcripta cuenta en su redacción con el adverbio de cantidad “sólo”, el cual opera como cuantificador lógico excluyente de cualquier otra resolución que no sea una de las dos consignadas por la norma. En estas condiciones, al no ser la decisión de suspensión una providencia de mero trámite, ni un auto interlocutorio que no causa gravamen irreparable, la misma se encuentra excluida de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de reposición. En cuanto a la reconsideración, el Jurado advierte que el recurso interpuesto es totalmente improcedente de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, que taxativamente expresa, en el inciso f), lo siguiente: “Las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que dicte el Jurado son irrecurribles ante otro órgano, salvo lo dispuesto en el artículo 33. Se admiten los recursos de reposición y de aclaratoria, los que se resolverán por el Jurado dentro del quinto día, por auto fundado”, de donde resulta claro que el recurso de reconsideración no se halla contemplado en nuestra ley especial. Por tanto, de conformidad a lo expuesto precedentemente, los recursos de reposición y reconsideración, en los términos del referido artículo 390 del Código Procesal Civil y el artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, devienen absoluta y notoriamente improcedentes. En consecuencia, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, no haga lugar a los recursos de reposición y reconsideración interpuestos por la Magistrada Abg. Lidia Larroza de Sisul, por improcedentes.

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