Texto
Causa n.° 89/2021: “Abg. Herminio Montiel, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 05 de octubre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A. I. n.° 143/2022 del 5 de abril de 2022, contra el Abg. Herminio Montiel, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Abraham Galeano Villar y Jorge Rolando Aponte Rodríguez s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88 y sus modificaciones (tenencia sin autorización de estupefacientes)”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hechos que motivaron el enjuiciamiento oficioso del magistrado Abg. Herminio Montiel:
No haber dado el trámite pertinente al recurso de reposición, conforme al artículo 459 del Código Procesal Penal; y,
Haber ejecutado la resolución recurrida en contravención al artículo 454 del referido cuerpo legal.
Descargo del magistrado Abg. Herminio Montiel.
En cuando a los dos puntos del enjuiciamiento, el magistrado enjuiciado, primeramente, relató la cronología fáctica de los hechos que motivaron el enjuiciamiento y, al respecto sostuvo: “Que, ciertamente el acusado ABRAHAM GALEANO VILLAR interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído de fecha 07 de Abril que dispuso diferir la sustanciación de un recurso similar para la fecha fijada para JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa más arriba mencionada, es decir, el 9 de Abril de 2021 a las 08:00 horas. Ante la presentación recursiva, y de acuerdo a las reglas del artículo 459 del C.P.P. y como es regla, por providencia de fecha 08 de Abril de 2021 se dispuso que dicha reposición sea estudiada y obviamente resuelta en la fecha fijada para el juicio oral y público (9 de abril de 2021), en tiempo y forma hábil (…)”
Al respecto, del hecho de no haber dado el trámite establecido en el artículo 459 del Código Procesal Penal al recurso supra mencionado, en primer lugar, argumentó que por una cuestión de lógica procesal si ya estaba fijada una audiencia no había necesidad de señalar otra para dar el mismo trámite.
Por otra parte, enfatizó que es natural concentrar los actos procesales y las diligencias propias de una causa en atención a no vulnerar la agilidad con la que debe contar todo proceso penal y que, justamente, en virtud al precitado artículo se trasladó la sustanciación del mencionado recurso al momento del inicio del juicio oral y público.
En esta misma línea de argumentación, sostuvo que, en efecto, no se vulneró el debido proceso, ya que, lo que se ordenó en dicha providencia fue el tratamiento de la cuestión recursiva en audiencia oral y, en este sentido, de proceder la pretensión defensiva, el juicio oral y público hubiese quedado desconvocado y, de no ser así, de igual manera se hubiese suspendido, debido a que el recurso se interpuso con apelación en subsidio, por lo que, en efecto, no hubiese podido darse el inicio formal del juicio oral y público.
Con relación al segundo punto, a la inobservancia del efecto suspensivo contemplado en el artículo 454 del citado cuerpo legal, el magistrado enjuiciado manifestó: “… ello no es tal, pues esto opera automáticamente y es consabido que ningún fallo puede ejecutarse mientras no esté firme o se halle recurrido, como ocurrió en la causa penal antes citada. De hecho este efecto ya se dio inmediatamente al derivarse la sustanciación del recurso de reposición interpuesto el 8 de abril de 2021 para la misma fecha fijada como inicio del juicio oral y público (9 de abril de 2021), que de hecho y de derecho no iba a ser abierto por lo antes expuesto, entonces, desconocer que el efecto suspensivo ya operó hasta sería muy poco criterioso sostener.”
Por último, refirió la inexistencia de la afectación de algún derecho o garantía de orden constitucional que tenga entidad de agravio claro, es decir, conforme lo expresado por el enjuiciado no se ha vulnerado ningún derecho de quien se erigió como persona afectada (el denunciante) en atención a que, como ya se expuso en párrafos precedentes, la interposición de la reposición con apelación en subsidio, cuya finalidad era el aplazamiento del juicio oral y público así operaría, ésto, siempre en la inteligencia de que si se hubiera resuelto la improcedencia del planteamiento recursivo, los efectos del artículo 454 del código ritual, impedirían, de igual manera, la apertura en sí del contradictorio público, pues, el denunciante, al interponer la reposición, planteó la apelación en subsidio, hecho éste del cual surge, con toda claridad, que no puede sostenerse agravio alguno al denunciante.
Así, finalizó que observó y cumplió a cabalidad el trámite de sustanciación del recurso interpuesto por la defensa técnica del procesado, por lo que no se puede sostener irregularidad o mala aplicación de la ley.
Contestación del traslado por parte del Fiscal Acusador.
Con relación a la primera cuestión planteada, es decir, a la violación al precepto establecido en el artículo 459 del Código Procesal Penal, el fiscal acusador, sostuvo que dicha norma dispone el trámite establecido para el recurso de reposición, estableciendo al respecto que este debe ser resuelto por auto, previa audiencia a los interesados, es decir, el referido artículo establece una audiencia específica para el efecto y, al ser la norma imperativa, el magistrado debió ceñirse al mandato legal dispuesto y, no así, diferir su tratamiento para el momento del juicio oral y público, como ocurrió en el caso de marras.
En este mismo sentido, el acusador inadmitido manifestó: “…el agravante radica en que la providencia contemplaba, justamente, la fecha de realización del juicio oral y público, solicitándose, en este sentido la revocación de dicha providencia y, consecuentemente, la no realización de dicho acto procesal, por lo que, en otras palabras, el juez denunciado, ordenó se tramite el recurso interpuesto en la misma audiencia que se pretendió suspender, por lo que se colige un apartamiento de lo preceptuado en la referida norma.”
En lo que respecta a la supuesta violación del artículo 454 del mencionado cuerpo legal, este último argumentó: “De igual manera se señala la violación del artículo 454 del Código Procesal Penal, al respecto de esto se observa que, consecuentemente y en cumplimiento de la cuestionada providencia, el 9 de abril de 2021 se llevó a cabo el juicio oral y público, es así que, si bien los miembros del tribunal de sentencia estuvieron ausentes, aludiendo el hecho de que fueron recusados por el recurrente, en puridad, se ejecutó el auto interlocutorio que dispuso la fecha de realización de dicha audiencia pese a encontrarse este recurrido, esto, en total contravención de lo estipulado en la referida norma que impera la suspensión de la ejecución de las resoluciones durante el trámite del recurso.”
Y finalizó expresando: «…pretender pasar por alto un procedimiento imperativo con la excusa de que, lo que se iba a sustanciar “supuestamente”, era el recurso y no la audiencia de juicio oral y público para el cual las partes han sido convocadas, resulta insuficiente y atenta gravemente contra el debido proceso, motivo por el cual, esta representación se ratifica íntegramente al auto de enjuiciamiento y solicita al pleno la aplicación de una sanción al magistrado enjuiciado».
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
El magistrado enjuiciado fundó su defensa con cuatro argumentos centrales, los cuales se desarrollarán a continuación:
Primeramente, refirió que en realidad no desconoció, inobservó o incumplió disposiciones del artículo 459 del Código Procesal Penal, en atención a que, debido a que ya existía una audiencia establecida con anticipación, no había necesidad de fijar otra, por tratarse del mismo trámite –recurso de reposición.
Con relación a esto, para mayor claridad, se relata la siguiente cronología fáctica: ante la solicitud de continuidad del proceso realizado por el agente fiscal, el juez penal de sentencia, Herminio Montiel, por A. I. n.º 24 del 22 de marzo de 2021 fijó fecha para la sustanciación del juicio oral y público para el 9 de abril del mismo año; así, contra esta resolución la defensa técnica del procesado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, ante esta petición, por providencia del 7 de abril de 2021 el mentado juez resolvió diferir la sustanciación del pedido planteado para el día del juicio oral y público. Ante esta decisión judicial, la defensa técnica volvió a interponer recurso el mismo recurso, recurso éste que, por providencia del 8 de abril de 2018, fue resuelta en el mismo sentido, es decir, el magistrado volvió a derivar el trámite y la resolución del referido recurso al momento del juicio oral y público.
Entonces, en definitiva se observa que, el magistrado pretende justificar lo proveído en fecha 8 de abril de 2021, es decir, la derivación de la audiencia de reposición al momento del juicio oral y público, que es, en efecto, el objeto del presente enjuiciamiento, bajo el fundamento de que, ya se había resuelto en el mismo sentido –por providencia del 7 de abril de 2018- un recurso de reposición planteado con anterioridad.
Así las cosas, se tiene que el argumento esgrimido por el magistrado en este sentido, no hace más que confirmar la violación del artículo 459 del Código Procesal Penal, que prescribe la fijación de una audiencia previa y exclusiva a la resolución del recurso, es decir, la audiencia de reposición se tuvo que haber fijado y tramitado ya con la interposición del primer recurso, y, en lugar de resolver en este sentido, el juez difirió, no una, sino dos veces la audiencia de sustanciación del mentado recurso al momento del juicio oral y público, por lo que, en este sentido, mal puede resultar esta afirmación una premisa válida para desacreditar el hecho irregular.
En segundo lugar, fundamentó su defensa en que es natural concentrar los actos procesales con la finalidad de no vulnerar la agilidad en la tramitación de las causas y, que en virtud al artículo 459 del Código Procesal Penal, se trasladó la sustanciación del recurso para la misma hora del juicio oral y público.
Siguiendo con el mismo argumento, relató que lo que se ordenó en la referida providencia fue el tratamiento del recurso de reposición y, en este sentido, dicha cuestión iba a ser resuelta de manera previa, y de proceder o no dicha pretensión, la audiencia de juicio oral y público, igualmente hubiese quedado desconvocada, en atención a que, o se hubiese hecho lugar a la reposición o se hubiese impreso el trámite de apelación, es decir, de una u otra manera; situación ésta que no se divisó por la recusación planteada en contra el pleno del tribunal de sentencia.
Con relación a esto, en atención a la disposición imperativa del artículo 459 del ritual penal que, como se expuso en párrafos anteriores, establece una audiencia especifica previa a la resolución -por auto fundado- de dicha pretensión, mal se puede hablar de una concentración de actos procesales, como sostiene el magistrado enjuiciado.
En ese orden de ideas, en lo relativo al segundo párrafo del segundo fundamento de la defensa, se tiene que, el hecho generador de presente enjuiciamiento, no es no haber fijado la fecha para la sustanciación de la audiencia de reposición, sino, justamente, haber diferido ésta para el momento del juicio oral y público, cuando la norma impera, como ya se mencionó, una audiencia independiente y exclusiva para el efecto. En este sentido, el análisis de lo que se hubiese resuelto en la audiencia, además de materialmente imposible, resulta totalmente ineficaz, cuando que, el apartamiento de la mencionada norma se materializó al haberse dictado la providencia del 7 de abril de 2021, es decir, al haber diferido la sustanciación de la audiencia de reposición al momento procesal del juicio oral y público, en lugar de dar cumplimiento a la norma imperativa.
Además de esto, el agravante radica en que la providencia recurrida contemplaba, justamente, la fecha de realización del juicio oral y público, solicitándose, en ese sentido la revocación de dicha providencia y, consecuentemente, la no realización del referido acto procesal; en otras palabras, el juez enjuiciado, ordenó se tramite el recurso interpuesto en la misma audiencia que la defensa técnica pretendió suspender, en total contravención de la norma procesal establecida para el efecto.
En lo que refiere al segundo punto es decir, a la inobservancia del artículo 454 del Código Procesal Penal, el magistrado enjuiciado fundamentó su actuar manifestando que el efecto suspensivo prescripto en dicho artículo operó automáticamente al derivarse la sustanciación del recurso de reposición interpuesto al momento de la audiencia de juicio oral y público, audiencia ésta que, como ya manifestó en el ítem anterior, no iba a sustanciarse se haga o no lugar al recurso de reposición, por lo que, en puridad, se observó a cabalidad el trámite recursivo previsto en la norma.
Con relación a esto se tiene que, justamente por lo expresado por el enjuiciado, es decir, porque el efecto suspensivo contenido en la norma opera a partir de la interposición del recurso por la parte recurrente es que éste debió dar el trámite previsto en la norma, es decir, resolver, primeramente -previa audiencia específica para el efecto-, dicho recurso, y no pretender diferir su tratamiento a la audiencia suspendida, es decir, la del juicio oral y público.
Así las cosas, como consecuencia de lo ordenado por la referida providencia, el 9 de abril del 2021, se dio inicio a la convocatoria, y, en este sentido, si bien el pleno del tribunal estuvo ausente, debido a una recusación planteada en su contra, dicha convocatoria se realizó con la finalidad de llevar adelante la audiencia de juicio oral y público, quedando asentado, en el referido instrumento, lo siguiente: “En Ciudad del Este, a los nueve días del mes de abril de dos mil veintiún, siendo las 07: 00 horas, en la Sala de Audiencias de la Sede Penal, a los efectos de llevar a cabo el Juicio Oral y Público…”. Entonces, se tiene que, en puridad, se ejecutó la providencia –pese a estar ésta recurrida- iniciándose la convocatoria no a los efectos de la sustanciación de la audiencia de reposición, como lo afirma el magistrado enjuiciado, ésto, sino con la finalidad de llevarse adelante el mentado juicio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 454 del código ritual.
Por último, el juez penal de sentencia refirió en su escrito de contestación de traslado que para la procedencia de una protesta, sea recursiva o al nivel de una denuncia, ésta debe suponer siempre la existencia de un agravio concreto, tangible y perceptible, situación que no se observa en el caso de marras, puesto que no se vio afectado ningún derecho del recurrente.
En lo atinente a lo expresado en el párrafo precedente, se tiene que, el enjuiciamiento oficioso en contra del magistrado se inició al encuadrar la conducta del magistrado en las causales previstas en los incisos b) y g) del artículo 14 de la ley 3750/2009, los cuales establecen cuánto sigue:
“Artículo 14. Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones. g) Mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes (…)”
Así, de la norma supra mencionada surge que el mal desempeño atribuido al juez penal de sentencia, en el caso en particular no requiere de la existencia de un agravio, en otras palabras, el presente enjuiciamiento se inició por incumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales y por desconocimiento de las normas que regulan el trámite recursivo en el proceso penal, por lo que, en este caso en concreto, pretender justificar dicho desconocimiento con el argumento de que no existió agravio alguno, resulta, cuánto menos, difícil de sostener.
En ese orden de ideas, el magistrado no pudo justificar su actuación que constituyó el indicio de mal desempeño que motivó este enjuiciamiento, pues, los argumentos esgrimidos por aquel en su defensa, no justificaron el trámite erróneo que imprimió al recurso interpuesto por la defensa técnica, motivo por el cual, ha quedado comprobado el mal desempeño de funciones del magistrado Herminio Montiel, por haber desconocido e incumplido lo establecido en los artículos 454 y 459 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, se considera que se ha comprobado el mal desempeño del magistrado Herminio Montiel, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su intervención en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Abraham Galeano Villar y Jorge Rolando Aponte Rodríguez s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88 y sus modificaciones (tenencia sin autorización de estupefacientes)”, por los hechos que motivaron el presente enjuiciamiento, por lo que, corresponde aplicar una sanción por los referidos motivos, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones del Magistrado Herminio Montiel, por los hechos que motivaron este enjuiciamiento y, por ende, que corresponde aplicar una sanción por tal motivo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.