Texto
Causa n.° 134/2022: "Jorge Antonio Oviedo Matto c/ ABGS. CASSE EVELYN GIMÉNEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Villeta, Sede Fiscal del Departamento Central, y FERMÍN ANTONIO BOGADO DOMÍNGUEZ, Defensor Público en lo Penal de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes s/ Acusación".
Asunción, 11 de mayo de 2023
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a V.V.E.E. en relación a la recusación planteada por la Agente Fiscal Abg. Casse Evelyn Giménez contra el Vicepresidente Segundo de este Jurado, Abg. Óscar Paciello Samaniego, en el marco de la causa ut supra individualizada, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
Consideraciones previas
Por escrito presentado el 05 de mayo de 2023, la Agente Fiscal Abg. Casse Evelyn Giménez planteó recusación con causa contra el Vicepresidente 2° del Jurado, Abg. Óscar Paciello Samaniego.
En ese contexto, la recurrente alegó la supuesta existencia de una amistad íntima mantenida por el Abg. Óscar Paciello Samaniego con el Abg. Raúl Fernández Lippman, cuya defensa -en la causa principal, ante los órganos jurisdiccionales- fue ejercida por el Abg. Álvaro Arias, quien, a su vez, formuló acusación ante esta instancia contra la recusante –Abg. Casse Evelyn Giménez-, en nombre y representación del señor Jorge Antonio Oviedo Matto, circunstancia que compromete innegablemente, de manera grave, el criterio de objetividad de dicho miembro, afectando así, considerablemente el normal desarrollo del presente proceso. Asimismo, alegó que durante dos periodos en los que el Abg. Óscar Paciello fue Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Abogados ésta formaba parte del referido colegiado en carácter de miembro.
En dicha oportunidad, además ofreció como prueba lo siguiente: a) un pen drive que contiene una grabación de una conversación mantenida entre el Abg. Óscar Pacielllo y el Abg. Raúl Fernández Lippman, la cual fue divulgada a través de los medios masivos de comunicación, según manifestaciones de la recusante.
Por providencia del 08 de mayo de 2023, el Jurado dispuso la comunicación de la recusación con causa al Vicepresidente Segundo Abg. Óscar Paciello Samaniego, para que dentro del plazo de 3 (tres) días se sirva informar sobre los hechos alegados, de conformidad a los artículos 8 y 24 de la Ley n.° 6814/2021, y el artículo 31 del Código Procesal Civil, respectivamente, librándose para el efecto el oficio n.º 168/2023 en la misma fecha, el cual tuvo entrada en el Consejo de la Magistratura el 09 de mayo de 2023.
Por escrito del 11 de mayo de 2022, el Vicepresidente Segundo Abg. Óscar Paciello Samaniego expuso lo siguiente: “Del escrito presentado por la Agente Fiscal Casse Giménez, por medio del cual formuló recusación en mi contra surge la supuesta existencia de una amistad íntima mantenida por mi persona con el Abg. Raúl Fernández Lippman, cuya defensa -en la causa principal, ante los órganos jurisdiccionales- fue ejercida por el Abg. Alvaro Arias, quien, a su vez, formuló acusación ante esta instancia contra la recusante, en nombre y representación del señor Jorge Antonio Oviedo Matto. En ese sentido, resulta importante, en primer lugar, traer a colación lo previsto en el artículo 10 de la Ley n.° 6814/2021, ….la recusación es un derecho reservado exclusivamente a quienes ostentan la calidad de parte en el marco de un proceso, calidad que, aún no se halla acreditada en el proceso en cuestión, pues, la misma -calidad-recién se adquiere luego del estudio de admisibilidad de la acusación, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley n.° 6814/2021, situación que no se desprende de las constancias del expediente administrativo del Jurado. No obstante lo señalado respecto a la improcedencia de la acusación por no haberse formulado en la oportunidad prevista en la ley, estimo preciso destacar la absoluta falsedad de los hechos atribuidos por la Agente Fiscal Abog. Casse Evelyn Giménez. En efecto, respecto al Sr. Fernández Lippmann, las comunicaciones que he mantenido con el mismo se han circunscripto a su rol de Secretario de esta institución y mi rol de profesional abogado. No tuve ni tengo con el mismo ninguna relación de amistad o frecuencia de trato que pueda afectar mi eventual intervención en alguna causa que se tramite ante éste órgano constitucional. Tampoco, y mucho menos, tengo interés personal alguno en la eventual causa que pueda formarse ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a la Agente Fiscal recusante. En relación a la denominada "causal de excusación" que me afectaría con la Agente Fiscal recusante como consecuencia de coincidir con la misma cuando dita integraba el Consejo Directivo del Colegio de Abogados del Paraguay, tal relación ha sido meramente circunstancial y como consecuencia del mandato de otros profesionales abogados por vía del sufragio ejercido en ocasión de las respectivas elecciones de dicha asociación civil. Es decir, tal circunstancia tampoco ha generado una relación de amistad, frecuencia de trato o enemistad con la recusante, por lo que tales manifestaciones no pasan del dislate…”, solicitando, por consiguiente, el rechazo de la recusación formulada por la Agente Fiscal Abg. Casse Evelyn Giménez, por improcedente.
Análisis jurídico
Ahora bien, planteada así la situación, corresponde traer a colación lo previsto en el artículo 10 de la Ley n.° 6814/2021, que expresa: “La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante, y será éste el único órgano competente para considerarla, conforme con el Artículo 9.° de la presente Ley. Cada parte podrá recusar a no más de tres miembros del Jurado durante la tramitación del enjuiciamiento” (las negritas son nuestras), es decir que, la norma transcripta establece que la recusación es un derecho reservado exclusivamente a quienes ostentan la calidad de parte en el marco de un proceso.
Entonces, resulta fundamental determinar, a tenor de las previsiones de la ley especial, a partir de qué momento uno adquiere la calidad de parte dentro del proceso ante esta instancia, interrogante que es atendida por el artículo 22 de la normativa en cuestión, que reza: “Auto de enjuiciamiento. La resolución por la cual el Jurado admite la acusación e inicia el enjuiciamiento…” (las negritas son nuestras), infiriéndose de ello, que el carácter de parte se adquiere recién una vez admitida la acusación e iniciado el enjuiciamiento, situación que no se desprende de las constancias del expediente administrativo del Jurado, por consiguiente, la Agente Fiscal Abg. Casse Evelyn Giménez -al momento de plantear la presente recusación- no reviste aún tal calidad.
En definitiva, a la luz de las normas que anteceden, no resulta ocioso hacer hincapié en que para poder recusar a un juzgador, en este caso a miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en un proceso de responsabilidad, se requiere ser parte del mismo; en otras palabras, si el recusante aún no ostenta tal calidad -parte-, a tenor de lo que disponen los artículos 10 y 22 de la Ley n.° 6814/2021, no tiene la facultad legal para hacer uso de este instituto, por ende, en estas condiciones claras y lucidas, la presente recusación no puede prosperar, razón por la cual corresponde su rechazo por ser manifiestamente improcedente.
Por consiguiente, y bajo tales consideraciones, en estricta observancia de lo establecido en el artículo 10 de la Ley n.° 6814/2021, se considera que corresponde el rechazo de la recusación con expresión de causa planteada por la Agente Fiscal Abg. Casse Evelyn Giménez contra el Vicepresidente Segundo Abg. Óscar Paciello Samaniego, por resultar ésta improcedente, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-