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Proyecto o dictamen

A.I. - Magistrados Perfecto Silvio Orrego y Otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 62/2020: “Abg. Juan Hermosilla c/ Abogados PERFECTO SILVIO ORREGO, ALBA C. CENTURIÓN y MIRIAN BRITEZ AGUILAR, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 03 de agosto de 2021. VISTA: La acusación presentada el 25 de febrero de 2020, por el Abog. Juan Hermosilla, contra los Magistrados Perfecto Silvio Orrego, Alba C. Centurión y Mirian Brítez Aguilar, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por la actuación en la causa caratulada: “Paulo Fabiano Rugna c/ Beatriz María Ferri s/ Obligación de hacer escritura púbica”, y; C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la acusación presentada? La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, en razón a que el Abogado Juan Hermosilla presentó acusación mas no acreditó la solvencia económica requerida. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Paulo Fabiano Rugna c/ Beatriz María Ferri s/ Obligación de hacer escritura púbica”, se atribuye a los Abogados Perfecto Silvio Orrego, Alba C. Centurión y Mirian Brítez Aguilar, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue: Haberse expedido en forma extrapetita, al confirmar la caducidad de instancia declarada por el Ad quo, a pesar de que ninguna de las partes solicitó que la caducidad de instancia sea confirmada. Haber inobservado escritos obrantes en el expediente que impulsaban el proceso y que interrumpían el plazo de caducidad de instancia. Haberse atribuido funciones no previstas dentro de su competencia en el Código Procesal Civil, al aclarar la resolución dictada por el Juzgado inferior. Haber remitido los autos al Juzgado de origen sin haber notificado al actor la resolución, violando el derecho a la defensa y la posibilidad de presentar acción de inconstitucionalidad. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Paulo Fabiano Rugna c/ Beatriz María Ferri s/ Obligación de hacer escritura púbica”, se destaca que: A fs. 26/32, obra el escrito de demanda promovida por el señor PAULO FABIANO RUGNA en contra de la señora BEATRIZ MARIA FERRI, por obligación de hacer escritura pública. A fs. 33 de autos consta la providencia de fecha 19 de marzo de 2012, por la cual el Juzgado tuvo por iniciada la demanda sobre obligación de hacer escritura pública promovida por el señor PAULO FABIANO RUGNA en contra de la señora BEATRIZ MARIA FERRI. A fs. 114/122, obra el escrito de ampliación de demanda presentada por el señor PAULO FABIANO RUGNA, acumulando sobre la acción inicial de obligación de hacer escritura pública, la acción de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, incluyendo además en calidad de codemandado al señor JOSE MARÍA RAMÍREZ AÑAZCO, por último en forma subsidiaría a las acciones anteriormente citadas, promueve la acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble individualizado como FINCA N° 4728 del Distrito de Domingo Martínez de Irala. A fs. 123 obra la providencia de fecha 08 de junio de 2012, por la cual el Juzgado tuvo por ampliada la demanda contra el señor JOSE MARIA RAMÍREZ AÑAZCO y ordenó el traslado de ella. A fs. 134/136 obra el escrito presentado por el Abogado Leopoldo Cristian González en representación del señor JOSÉ MARIA AÑAZCO RAMÍREZ, mediante el mismo interpuso la excepción de incompetencia de jurisdicción. A fs. 154 obra el escrito presentado en fecha 17 de abril del año 2013 por la abogada CLARA JUDITH SERVIAN GÓMEZ, en representación de la señora BEATRIZ MARIA FERRI, solicitando se le conceda la intervención legal correspondiente y urgiendo la resolución de la excepción de incompetencia (planteado por el señor JOSÉ MARIA AÑAZCO RAMÍREZ). A fs. 155 obra el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013 por la Abogada CLARA JUDITH SERVIAN denunciando el domicilio real de su representada BEATRIZ MARIA FERRI, solicitando que la notificación del traslado de la demanda a su cliente sea realizada vía exhorto en atención a que su mandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Campo Mourao Estado de Paraná, Brasil. A fs. 155 vlto consta la providencia de fecha 06 de febrero de 2014 mediante la cual el juzgado dispuso “téngase por denunciado el domicilio real de la señora BEATRIZ MARIA FERRI, en el lugar indicado por la abogada CLARA SERVIAN”. A fs. 156/159 obra el A.I. N° 393 de fecha 05 de julio de 2013, por el cual el Juzgado dispuso rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el señor JOSE MARÍA RAMÍREZ. A fs. 160/161 obra el escrito de fecha 5 de febrero de 2014, presentado por la abogada CLARA SERVIAN, solicitando se declare la caducidad de instancia en el expediente principal. A fs. 161 vlto obra el informe del Actuario de fecha 6 de febrero de 2014, mencionando que la última actuación que tuvo por objeto impulsar el procedimiento data desde el 05 de julio de 2013, estando paralizado los autos por más de 6 meses. A fs. 162 obra el A.I. N° 09 de fecha 07 de febrero de 2014, por el cual el Juzgado dispuso declarar la caducidad de instancia en el juicio promovido por el señor PAULO FABIANO RUGNA contra BEATRIZ MARIA FERRI y JOSÉ MARIA RAMÍREZ AÑAZCO sobre Obligación de hacer escritura pública, ordenando además el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos y el archivo del presente juicio. A fs. 174/182 obra el extenso escrito presentado por el señor PAULO FABIANO RUGNA, denunciando un supuesto fraude procesal, además de interponer incidente de nulidad de actuaciones y recusar con expresión de causa al Actuario. A fs. 183 se encuentra la providencia de fecha 8 de mayo de 2014 por la cual el juzgado ordenó el traslado del incidente planteado a la adversa. A fs. 190/197 se encuentra agregado el escrito presentado por la Abogada CLARA SERVIAN (representante de la señora BEATRIZ MARIA FERRI), a los efectos de contestar el traslado del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el abogado MARCIANO TORRES, y a su vez, a plantear un nuevo incidente de nulidad y redargución de falsedad con relación al pedido de agregación de escrito formulado por el abogado MARIANO TORRES. A fs. 203 obra la providencia del 23 de julio de 2014, por la cual, el Juzgado dispuso se tenga por contestado el traslado que fuera corrido a la Abg Clara Servían, y a la vez, por deducido el incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad, presentado por la misma Abogada, ordenándose igualmente se corra traslado del mismo a la adversa. Finalmente el juzgado ha requerido informe de los Actuarios Noelia M. Florentín y Juan Roa. A fs. 217 se halla agregado el escrito presentado por la Abogada Clara Servian, por el cual interpuso recursos de apelación y nulidad en contra de la providencia de fecha 01 de agosto de 2014. A fs. 218 obra la providencia de fecha 19 de agosto de 2014, concediendo el Juzgado los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Clara Servían. A fs. 240 se halla el A.I. N° 793 de fecha 05 de diciembre de 2014, por el cual el Juzgado dispuso hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por el señor Paulo Fabiano y en consecuencia retrotraer estos autos a fs. 162 de autos. A fs. 244/5, obra el A.I. N° 794 de fecha 05 de diciembre de 2014, por el cual el Juzgado dispuso rechazar el incidente de nulidad de actuaciones y de redargución de falsedad planteado por la abogada Clara Servian. A fs. 247 obra el recurso de aclaratoria presentada por la Abg. Denice Diana Zbikoski, en fecha 30 de diciembre de 2014 con relación al A.I. N° 794 de fecha 05 de diciembre de 2014. A fs. 251 obra el escrito presentado por la Abg. CLARA SERVIAN comunicando haber presentado una denuncia ante la CSJ en contra del Juez de la causa, solicitando en consecuencia, la separación del mismo. A fs.252 obra el escrito presentado por la Abg. Denice Diana Zbikoski a los efectos de Interponer recurso de apelación en contra del A.I. N° 794 de fecha 5 de diciembre de 2014. A fs. 253 obra la Providencia de fecha 02 de febrero de 2014, por al cual el juzgado dispuso elevar el informe de la recusación con el escrito de pedido de separación, al Excmo. Tribunal de apelación, remitiendo estos autos al Juzgado Civil, Comercial y Laboral del Segundo turno de esta Ciudad. A fs. 254 obra la Providencia de fecha 09 de febrero de 2015, por la cual el Juzgado dispuso “ Hágase saber el Juez “ A fs. 257 obra el pedido de levantamiento de Anotación de Litis, presentado por la Abg. Clara Judith Servían Gómez, en fecha 27 de febrero de 2015. A fs. 258 se encuentra la Providencia de fecha 02 de marzo de 2015, por la cual el Juzgado ordenó el levantamiento de la Medida Cautelar respecto al inmueble individualizado como FINCA N° 4728, del Distrito de Domingo Martínez de Irala. A fs. 260 se halla el A.I. N° 25 de fecha 04 de marzo de 2015, por la cual el Juzgado dispuso: HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por la abogada DENICE DIANA ZBIKOSKI, en contra del A.I. N° 794 de fecha 05 de diciembre de 2014, y en consecuencia, imponer las costas a la perdidosa del incidente. A fs. 261/62 se encuentra el A.I. N° 27 de fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado dispuso RECHAZAR el recurso de aclaratoria deducido por la Abogada Denice Diana Zbikoski, en contra del A.I. N° 793 de fecha 05 de diciembre de 2014. A fs. 263 se halla la Providencia de fecha 06 de marzo de 2015, remitiéndose los autos al Excmo. Tribunal de Apelaciones. A fs. 264 se halla la Providencia de fecha 13 de abril de 2015, por la cual el Juzgado ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen. A fs. 268 se encuentra el escrito de interposición del Recurso de Apelación presentado por la Abg. Denice Diana Zbikoski en contra del A.I. N° 794 de fecha 05 de diciembre de 2014 (es la segunda apelación interpuesta contra la misma resolución, véase fs. 252). A fs. 269 obra la Providencia de fecha 23 de abril de 2015, ¨Téngase por devuelto estos autos y hágase saber el Juez¨ A fs. 278 obra la providencia de 03 de junio de 2015, por la cual el Juzgado dispuso conceder los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte demandada Abg. Clara Servían contra el A.I. N° 793 y el A.I. N° 794 de fecha 05 de diciembre de 2014, igualmente se concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte actora Abg. Denice Zbikoski interpuesto contra el A.I. N° 794 de fecha 05 de diciembre de 2014, en relación y sin efecto suspensivo. A fs. 290/7 obra el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado en fecha 21 de julio de 2015 por la Abg. Clara Judith Servían Gómez, representante de la señora BEATRIZ MARIA FERRI. A fs. 298/0, obra el poder general otorgado por el señor Paulo Rugna a favor de los Abg. Emigdio Morel y Daniel Baldomero Barrios. A fs. 301/09, el abogado Daniel Baldomero Barrios, contesta traslado de expresión de agravios. A fs. 315 obra el A.I. N° 398 de fecha 10 de diciembre de 2015, por el cual, el Tribunal de Apelaciones dispuso: DECLARAR desiertos los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte accionante señor Paulo Fabiano Rugna contra el A.I. N° 794 de fecha 05 de diciembre de 2014. A fs. 319/22, obra el A.I. N° 342 de fecha 17 de noviembre de 2016, por el cual el Tribunal de Apelaciones dispuso: “…2° CONFIRMAR con costas la resolución apelada A.I. N° 793 de fecha 5 de diciembre de 2014…”. A fs. 323/4 obra el A.I. N° 221 de fecha 06 de julio de 2017, por el cual, el Juzgado dispuso: Confirmar con costas, el apartado primero del A.I. N° 794 de fecha 5 de diciembre de 2014, y por otro lado, revocar e apartado segundo del mismo A.I. y, en consecuencia, ordenar la agregación del escrito obrante a fojas 184 de autos. A fs. 329 obra el escrito de interposición de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Clara Servían en contra del A.I. N° 221 de fecha 06 de julio de 2017. A fs. 330/2 obra la Escritura de ampliación de poder general otorgado por el señor Paulo Rubna a favor de los Abg. Juan Hermosilla y Rómulo Argaña. A fs. 333 obra el escrito de solicitud de intervención presentado por los abogados Juan Hermosilla y Rómulo Argaña. A fs. 334 obra la PROVIDENCIA de fecha 26 de setiembre de 2017, por la cual se reconoce la personería de los Abogados Juan Hermosilla y Rómulo Argaña. A fs. 335 obra el A.I. N° 41 de fecha 408 de fecha 26 de setiembre de 2017, por el cual el Tribunal de Apelaciones dispuso: “…1° RECHAZAR por improcedente los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la abogada Clara Servían Gómez contra A.I. N° 221 de fecha 06 de julio de 2017. 2° FIRME y ejecutoriada esta resolución, devolver estos autos al Juzgado de origen a los efectos procesales correspondientes…”. A fs. 336/8 obra el A.I. N° 41 de fecha 30 de marzo de 2016, por el cual el Tribunal de Apelaciones decidió NO HACER LUGAR a la impugnación deducida por el Juez del Segundo Turno en cuanto a la excusación del Juez del Primer Turno, confirmándose consecuentemente la intervención del Magistrado Abg. Aníbal Duarte, del segundo turno. A fs. 342 obra la providencia de fecha 23 de noviembre de 2017, Hágase saber el Juez, firmado por el Magistrado Aníbal Duarte. A fs. 348 obra la providencia de fecha 06 de diciembre de 2017, Téngase por devuelto estos autos. A fs. 353 obra el escrito de interposición de recurso de apelación en contra del A.I. N° 09 de fecha 07 de febrero de 2014, presentado por los abogados JUAN HERMOSILLA y ROMULO ARGAÑA, en representación de la parte actora. A fs. 363 obra el escrito de solicitud de intervención presentado por la Abogada VERÓNICA AMARILLA en representación de la señora FERRI. A fs. 379 obra el proveído de fecha 09 de marzo de 2018, concediendo el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN HERMOSILLA Y ROMULO ARGAÑA, representantes de la parte actora en contra del A.I. N° 09 de fecha 07 de febrero de 2014. A fs. 380 obra la providencia ¨autos¨, de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones. A fs. 381/5 de autos se encuentra agregado el escrito de expresión de agravios presentado por los Abogados JUAN HERMOSILLA y ROMULO ARGAÑA. A fs. 393/4 obra el escrito de contestación de traslado presentado por la Abogada VERONICA AMARILLA, representante de la señora BEATRIZ MARÍA FERRI. A fs. 396, obra el A.I. N° 168 de fecha 22 de mayo de 2018, por el cual el Tribunal de Apelaciones dispuso: 1) Dar por decaído el derecho que ha dejado de usar el señor JOSE MARÍA RAMÍREZ AÑAZCO, por no haber contestado el traslado, 2) Tener por contestado el traslado, conforme al escrito presentado por la abogada VERONICA AMARILLA, ¨AUTOS PARA RESOLVER¨. A fs. 400 vlto obra la providencia de fecha 27 de noviembre de 2018, por la cual se dispuso: ¨Hágase saber la conjuez Abg. MIRIAN BRITEZ AGUILAR. A fs. 406 obra el A.I. N° 492 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación, por el cual se dispuso, confirmar con costas la resolución recurrida, pero mencionándose en el considerando la rectificación del error en que incurrió el Aquo al incluir en la parte dispositiva el nombre del señor JOSE MARÍA RAMIREZ AÑASCO. A fs. 408/9 obra el escrito presentado por la Abogada VERÓNICA AMARILLA, en representación de la señora BEATRIZ MARIA FERRI, a los efectos de interponer recurso de aclaratoria. A fs. 410 obra el A.I. N° 38 de fecha 28 de febrero de 2019, por el cual el Tribunal de Apelaciones dispuso No hacer lugar al recurso de aclaratoria presentado por la Abogada Verónica Amarilla. A fs. 413 obra el escrito presentado por la Abogada Verónica Amarilla mediante el cual interpuso el recurso de apelación en contra del A.I. N° 492 de fecha 13 de diciembre de 2018 y su aclaratoria el A.I. N° 38 de fecha 28 de febrero de 2019. A fs. 415 obra el A.I. N° 126 de fecha 10 de mayo del 2019, por el cual el Tribunal de Apelaciones resolvió denegar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Amarilla contra el A.I. N° 492 de fecha 13 de diciembre del 2018 y su aclaratoria A.I. N° 38 de fecha 28 de febrero de 2019. A fs. 416 de autos consta la providencia de fecha 28 de junio de 2019, por la cual el Juzgado de Primera Instancia dispuso ¨Téngase por devueltos estos autos¨. A fs. 417 obra el escrito presentado por la abogada Verónica Amarilla solicitando la devolución del expediente al Tribunal de Apelaciones a los efectos de practicarse la notificación a la parte actora del A y S N° 492 de fecha 13 de diciembre de 2018 y su correspondiente aclaratoria A.I. N° 38 de fecha 28 de febrero de 2019. A fs. 418 obra la providencia de fecha 11 de setiembre de 2019, por la cual, el Juzgado dispuso ¨Del pedido que antecede, ocurra ante quien corresponda¨. A fs. 419 obra el escrito presentado por la Abogada Verónica Amarilla, en representación de la señora BEATRIZ MARIA FERRI, denunciando domicilio del de su representada. A fs. 421 obra el escrito presentado por la Abogada VERÓNICA AMARILLA, dándose por notificada y a interponer recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de junio del 2019. A fs. 422 se encuentra agregado el escrito presentado por el Abogado JUAN HERMOSILLA, mediante el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 28 de junio del 2019. Iniciando con el análisis pertinente, se atribuye en el primer punto del cuadro referencial a los magistrados Perfecto Silvio Orrego, Alba C. Centurión G. y Mirian Brítez Aguilar, el haberse expedido en forma extrapetita, al confirmar la caducidad de instancia declarada por el A quo, a pesar de que ninguna de las partes solicitó que la caducidad de instancia sea confirmada. En ese sentido, se observa que por A. I. Nº 492 del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a cargo de los magistrados sindicados resolvieron “…1- CONFIRMAR con costas, la resolución recurrida, fundadas en las consideraciones y aclaraciones expresadas en el exordio de la presente resolución (…)”. En autos se observa que, la parte recurrente y una de las recurridas, a fs. 378 y 390, al fundamentar y contestar el recurso, solicitaron en el petitorio la revocación de la resolución recurrida (A. I. Nº 9 del 07 de febrero de 2017) y, si bien ninguno de los recurridos solicitó la confirmación de dicho fallo, pues, el otro codemandado no se presentó a contestar los agravios, dándose por decaído el derecho que tenía para hacerlo; empero, se verifica que el Tribunal de Apelación concluyó lo siguiente “… de un cómputo de los plazos en que el expediente quedó paralizado, con respecto al impulso de esta acción, se puede afirmar que en esa específica acción se ha producido la caducidad de instancia, motivos por el cual se puede afirmar que la resolución recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada en todos sus términos (…)”. Y, en esa línea de ideas, es preciso mencionar que, una resolución que adolece del vicio de incongruencia por extra-petita se configura cuando el Juez o el Tribunal resuelve sobre cuestiones que no han sido alegadas por las partes. Ahora bien, los tribunales de apelaciones son órganos jurisdiccionales de naturaleza eminentemente revisora, es decir, que el objeto de estudio por parte de los mismos sería, en primer lugar, el análisis de la existencia de vicios que pudieran acarrear la nulidad de la resolución en alzada, y; en segundo lugar, si esta última se encuentra, o no, ajustada a Derecho, pudiendo resolver la nulidad, incluso de oficio, en caso de que existan vicios de nulidad o, en su caso, si la misma se encuentra ajustada a Derecho o no, su confirmación, revocación o modificación. Todo ello, independientemente si los agravios fueron contestados o no por la parte recurrida, o si, en su caso, la misma se haya allanado a los agravios, esto, en razón de que, si el recurrente mantiene su recurso en la alzada, la revisión de la resolución recurrida es de orden público y no puede ser objeto de disposición por la parte recurrida, es decir que, el Tribunal de Apelación debe analizar si la dicha resolución se halla o no ajustada a Derecho, independientemente de que sean contestados o no los agravios y, asimismo, independientemente de que los recurridos se allanen y soliciten la procedencia del recurso de apelación. En síntesis, mantenido el recurso en alzada por el recurrente, el Tribunal debe, necesariamente, por su naturaleza de órgano revisor, estudiar y resolver si la resolución que fue recurrida se encuentra ajustada a Derecho, o no, resolviendo, de esta manera, ya sea uno u otro caso, confirmarla, revocarla o modificarla. Por lo demás, el tipo de incongruencia aludida por acusador inadmitido –extrapetita- se encuentra previsto en el artículo 420 del C.P.C., configurándose dicha incongruencia en el caso de que el Tribunal falle sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, lo que no ocurre en este caso en razón de que se falló sobre la cuestión que fue propuesta en primera instancia y recurrida ante el superior, es decir, sobre la caducidad de la instancia. Dicho comportamiento procesal no viola el principio procesal de congruencia y, por ende, no se observan indicios de mal desempeño funcional en lo que respecta a este punto. En otro tópico, en cuanto al segundo punto del cuadro referencial, se atribuye a los magistrados acusados: el haber inobservado escritos obrantes en el expediente que impulsaban el proceso y que interrumpían el plazo de caducidad de instancia. Al respecto, corresponde mencionar que el sistema procesal civil es muy ambiguo en lo que respecta al instituto de la caducidad de la instancia. En efecto, las normas procesales no definen, en absoluto, el concepto jurídico de “impulso procesal”. De hecho, las definiciones a dicho respecto son todas de carácter doctrinario y jurisprudencial. Además, las normas procesales tampoco ofrecen un catálogo, ni taxativo ni enunciativo, de los actos procesales que tienen o tendrían la virtualidad de impulsar el procedimiento. La circunstancia señalada en el párrafo precedente es el principal motivo por el cual la caducidad de instancia es el instituto procesal que posee las mayores discrepancias interpretativas en la jurisprudencia. Por otro lado, corresponde señalar lo siguiente, que es criterio de este órgano constitucional del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que las cuestiones relacionadas a la interpretación de normas jurídicas, en este caso, en relación a la caducidad de instancia, son materia de estudio exclusivo de los órganos jurisdiccionales, cuya revisión corresponde a las instancias recursivas previstas por el sistema procesal, lo que, en este caso, efectivamente ocurrió, pues, la resolución que declaró operada la caducidad de instancia (A. I. Nº 9 del 7 de febrero de 2014), fue recurrida y confirmada por el órgano de Alzada, por esas razones, no se observa ningún indicio de mal desempeño, en lo que respecta a este punto. Prosiguiendo con el análisis pertinente, se atribuye en el tercer punto del cuadro referencial a los magistrados Perfecto Silvio Orrego, Alba C. Centurión G. y Mirian Brítez Aguilar: el haberse atribuido funciones no previstas en su competencia en el Código Procesal Civil, al aclarar la resolución dictada por el Juzgado inferior. Al respecto, y como ya se mencionó en el primer punto de análisis, se observa que por A. I. Nº 492 del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a cargo de los magistrados sindicados resolvieron “…1- CONFIRMAR con costas, la resolución recurrida, fundadas en las consideraciones y aclaraciones expresadas en el exordio de la presente resolución (…)”. Si bien, dicho Tribunal, al confirmar la resolución recurrida consignó lo siguiente “…Que, así las cosas se puede comprobar efectivamente que la demanda sobre obligación de hacer escritura pública no fue notificada formalmente a la demandada Sra. Beatriz María Ferri, y de un cómputo de los plazos en que el expediente quedó paralizado, con respecto al impulso de esta acción, se puede afirmar que en esa específica acción se ha producido la caducidad de instancia, motivos por el cual se puede afirmar que la resolución recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada en todos sus términos, pero rectificando el error en que ha incurrido el A quo al incluir en la parte dispositiva de la misma el nombre del señor JOSÉ MARÍA RAMÍREZ AÑAZCO “…” Al respecto, se debe mencionar que, en realidad, el Tribunal de Apelación no resolvió aclarar la resolución dictada por el A Quo (A. I. Nº 9 del 7 de febrero de 2014), sino, más bien, los magistrados acusados consignaron el alcance de su resolución (A. I. Nº 492 del 13 de diciembre de 2018), en atención a que, con la explicación del Tribunal cuestionado, se pudo notar que la declaración de caducidad en primera instancia sólo guardaba relación con la obligación de hacer escritura pública, no así con relación a la ampliatoria por nulidad de acto jurídico, motivo por el cual, consideraron que el nombre del señor José María Ramírez había sido erróneamente incluido en la parte dispositiva del auto recurrido. Sin embargo, como se dijo, y se reitera, ello determinó, en rigor, el alcance que el Tribunal asignó a su confirmatoria, y no una aclaratoria propiamente dicha al interlocutorio de la instancia inferior. En definitiva, en lo que respecta a este punto, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional que ameriten la apertura oficiosa de un juicio. Por último, en cuanto al cuarto motivo del cuadro referencial, atribuido a los miembros del Tribunal de Apelación acusados, el mismo consiste en el hecho de haber remitido los autos al Juzgado de origen sin haber notificado al actor la resolución, violando el derecho a la defensa y la posibilidad de presentar acción de inconstitucionalidad. Al respecto, cabe mencionar que, luego del dictado del A. I. Nº 492 del 13 de diciembre de 2018, se realizaron varias diligencias consistentes en: el A.I. N° 38 de fecha 28 de febrero de 2019, que resolvió un pedido de aclaratoria solicitado por la Abogada Verónica Amarilla; la providencia de fecha 10 de abril de 2019 que ordenaba la notificación del A.I. N° 492 del 13 de diciembre de 2018 y del A.I. N° 38 del 28 de febrero de 2019; y, por último, el A.I. N° 126 del 10 de mayo de 2019 que denegó el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Amarilla. Luego, se aprecia que el expediente fue recibido por el Juzgado inferior en fecha 28 de junio de 2019 y si bien no se observa alguna cédula diligenciada antes de haber remitido los autos al Juzgado de origen, al no haberse realizado dicha diligencia, no se coteja agravio alguno, en razón a que, entonces, el plazo para el planteamiento de alguna acción de inconstitucionalidad, tal y como lo menciona el acusador inadmitido como principal agravio, recién empezaría a correr a partir de la notificación respectiva, sea ésta cedular o personal, en virtud al artículo 133, inciso j), del C.P.C., que prescribe que las sentencias definitivas o con fuerza de tales deben ser notificadas por cédula o personalmente, siendo este el caso, ya que la declaración de la caducidad de la instancia es de aquellas resoluciones con fuerza de sentencia. Por lo demás, a fs. 413 del expediente principal, surge que la abogada Verónica Amarilla solicitó la devolución de los autos a fin de que realice la notificación del Auto Interlocutorio Nº 492 del 13 de diciembre de 2018 y su correspondiente aclaratoria A.I. Nº 38 del 28 de diciembre de 2019, es decir, dicha cuestión fue señalada en la instancia jurisdiccional respectiva. Igualmente, no resulta impropio mencionar que la abogada Verónica Amarilla interpuso recurso de apelación contra la providencia del 28 de junio de 2019, mencionando que el A. I. Nº 492 del 13 de diciembre de 2018 no fue notificado, cuestión que, en todo caso, será dirimida por el órgano de alzada. Es por todo ello por lo que, no se observa ningún indicio de mal desempeño funcional en lo que respecta a este punto de análisis. En conclusión, del análisis integral de las constancias procesales, se puede sostener razonablemente que, no se vislumbran elementos indiciarios que permitan sostener la existencia de mal desempeño funcional por parte de los magistrados Perfecto Silvio Orrego, Alba C. Centurión y Mirian Brítez Aguilar, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a los hecho atribuidos en la acusación inadmitida y, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de los mismos.

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