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Proyecto o dictamen

Juez José G. Trovato. Causa .° 166-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 166/2021: “Abg. Heriberto Cardozo Giménez c/ Abg. JOSÉ GUILLERMO TROVATO FLEITAS, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. - Asunción, 15 de junio de 2022. Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 14 de julio de 2021 por el abogado Heriberto Cardozo Giménez, contra el Abg. José Guillermo Trovato, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Gorostiaga Automóviles S.A. c/ Oscar Gualdimiro Benítez Cantero y otros s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la referida denuncia. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extrae como actuación supuestamente irregular los siguientes hechos: Haber motivado un incidente de nulidad de actuaciones que nada tiene que ver con lo planteado, violando los artículos 15, inciso d), y 159, incisos c) y e), del Código Procesal Civil. Haber sostenido que se trata de un juicio de ejecución prendaria, siendo que se trata de un juicio de acción preparatoria de juicio ejecutivo, pues, el propio actor promovió la demanda en dicho sentido y porque, para la promoción del juicio de ejecución de prendaria, los pagarés prendarios deben estar inscriptos, conforme al Art. 2339 del Código Civil, no siendo suficiente la escritura de prenda respectiva. No haber ordenado la remisión del juicio al juzgado donde radica el proceso concursal, tal y como lo establece el artículo 26 de la ley de quiebras. Con relación al primer hecho atribuido al juez José Guillermo Trovato como causal de mal desempeño de funciones, es menester, en principio, traer a colación lo que prescriben las normas que el denunciante inadmitido sostiene que fueron violentadas por el juzgador denunciado. Dichos artículos establecen cuanto sigue: “Art. 15.- Deberes.- Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: …d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales…”, y; “Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: …c) la consideración por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio,…e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;…”. Respecto de las normas señaladas por el denunciante inadmitido, en primer lugar, se debe puntualizar que, tal y como se anotó en el párrafo anterior, el artículo 159 regula lo que debe contener la sentencia definitiva de primera instancia, y la resolución cuestionada por el denunciante inadmitido, por la cual se atribuye el supuesto mal desempeño al juez José Trovato, es un auto interlocutorio, razón por la que la inobservancia de dicha normativa no le puede ser atribuida, dado que, se reitera, no es aplicable a los autos interlocutorios, sino a las sentencias definitivas dictadas por los jueces de primera instancia. En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta inobservancia de lo previsto en el artículo 15, inciso d), del Código Procesal Civil, si bien es cierto que, de la lectura del considerando del A.I. n.° 1320 del 7 de julio de 2021 (fs. 232/233), surge que en algunos párrafos del mismo el juez denunciado hizo unas salvedades al respecto de la importancia del perjuicio para la procedencia de un incidente de nulidad de actuaciones, no es menos cierto que, en lo medular, el juzgador analizó y resolvió el incidente innominado y su correspondiente pretensión que consistía en la remisión de los autos al juzgado donde radica el juicio de convocatoria de acreedores del demandado. En efecto, en el considerando analizó y resolvió la procedencia del incidente innominado presentado, específicamente la procedencia de la remisión del expediente al juicio de convocación de acreedores, y en la parte resolutiva resolvió exactamente lo que fue objeto de petición, estudio y resolución en el considerando, tal como se desprende de las siguientes transcripciones: “…corresponde remitirnos a las constancias de autos, específicamente al escrito de promoción de la demanda de fecha 24 de agosto de 2016 obrante en autos, donde consta que el representante convencional de la parte actora promovió utilizando específicamente la denominación “acción preparatoria de ejecución prendaria” y al respecto también podemos apreciar que la parte actora ha adjuntado los recaudos necesarios para la correcta admisión del juicio con la garantía prendaria solicitada. Es así, que entre los recaudos adjuntados en autos podemos individualizar: la Escritura Pública N.° 150 de fecha 11 de Diciembre de 2.014, pasada ante la Escribana Pública, Ana Rosalva Agüero de Miranda, y por la cual se constituye entre la firma Gorostiaga Automóviles S.A. y los deudores; ualdimiro Benítez Cantero y Laura Victoria Arevalos de Benítez, una garantía prendaria sobre un vehículo de la marca Mercedes Benz, modelo ML 350 CDI, que según la referida escritura pública, corresponde a los deudores, la cual en ningún momento ha sido desconocida o impugnada su validez y autenticidad, por las partes en el presente juicio, razón por el cual, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 383 y 395 del Código Civil, la misma “…hace plena fe entre las partes y contra terceros…”, y sumado al hecho que los propios deudores al oponer la excepción de pago parcial y de incompetencia, han reconocido en juicio la obligación reclamada y la existencia de la garantía prendaria sobre el vehículo que le fuera vendido, lo cual fue resuelto por la S.D. N° 411 de fecha 30 de octubre de 2020…”; “…en el caso de autos, la presente acción fue promovida con una garantía real, la cual fue sustentada en debida y legal de conformidad a las documentales agregadas en autos, por lo que podemos concluir que los títulos base de la presente ejecución, se encuentran planamente garantizados con la figura de la prenda, la cual tiene por objeto garantizar el pago preferente de la deuda de conformidad al Art. 2299…”; “…de conformidad a las constancias de autos como a la jurisprudencia mencionada y trayendo a colación lo que dispone el Art. 26 de la ley de quiebra, el cual transcripto textualmente dispone: “…Desde la admisión de la convocación, los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real…” esta magistratura concluye que el presente incidente deducido en autos sea rechazado in límine por su notoria improcedencia facultada otorgada de conformidad a lo establecido en el Art. 184 del C.P.C. …”, Por lo tanto decidió cuanto sigue: “…R E S U E L V E: RECHAZAR, in límine, el incidente innominado por el cual se solicitar la suspensión de la ejecución y remisión del expediente por el fuero de atracción al Juzgado que entiende el juicio de convocatoria de acreedores, por su notoria improcedencia…” (Sic.). En síntesis, como se vio en la transcripción realizada en el párrafo precedente, el juez José Guillermo Trovato, tanto en el considerando del A.I. n.° 1320 del 7 de julio de 2021, así como en la parte resolutiva del mismo, analizó y estudio exactamente lo que fue objeto de petición, es decir, el incidente innominado de pedido de suspensión de la ejecución y remisión de los autos al juzgado de la convocatoria de acreedores. El segundo y tercer hechos atribuidos en la denuncia inadmitida, por razones de practicidad y para evitar repeticiones innecesarias, serán analizados en un mismo punto, pues, ambos tienen una relación por demás estrecha. En efecto, el hecho que se atribuye al juez, de que no había suspendido la ejecución y remitido el expediente a la convocatoria de acreedores, conforme lo prevé el Art. 26 de la ley de quiebras, guarda relación directa con el hecho que se le atribuye de haber sostenido que el juicio se trataba de una ejecución prendaria y de haber inobservado lo que dispone el artículo 2339 del Código Civil Paraguayo. En ese orden de ideas, en cuanto a los hechos atribuidos en este punto, resulta necesario hacer una serie de precisiones, las cuales son las siguientes: 1) En primer lugar, que, del escrito de promoción de la demanda, obrante a fs. 20/21 de los autos judiciales, se desprende, tanto de su objeto así como de su petitorio, que el actor de la misma promovió una acción preparatoria de ejecución prendaria, y no una acción preparatoria de juicio ejecutivo como lo sostiene el denunciante inadmitido; 2) En segundo lugar, que, por providencia de fecha 9 de noviembre de 2016, el juez Hugo M. Garcete dictó la providencia por la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…Téngase por iniciado la presente acción preparatoria de juicio ejecutivo con garantía prendaria que promueve GOROSTIAGA AUTOMOTORES S.A. contra OSCAR GUALDIMIRO BENÍTEZ CANTERO y LAURA VICTORIA AREVALO DE BENITEZ, por cobro de DOLARES AMERICANOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS (U$D. 23.700)…”. Es decir que, en virtud a la primera providencia dictada en la causa, el juez Hugo M. Garcete tuvo por iniciado el juicio como una acción preparatoria de juicio ejecutivo con garantía prendaria; en otras palabras, como un juicio ejecutivo, pero garantizado con un derecho real; 3) En tercer lugar, que en los autos judiciales fue objeto de secuestro y de embargo el vehículo cuya garantía prendaria controvierte el denunciante inadmitido; En cuarto lugar, que, el juez Hugo Garcete dictó sentencia definitiva de llevar adelante la ejecución; En quinto lugar, que el juez José Guillermo Trovato integró el expediente luego de que, inclusive, se haya dictado sentencia de llevar adelante la ejecución, es decir, en etapa de cumplimiento de sentencia, y; En sexto y último lugar, que, en ningún momento el juez denunciado sostuvo que se trataba de un juicio de ejecución hipotecaria, lo que sí sostuvo fue, en puridad, que el crédito contenía una garantía real prendaria. De hecho que, del considerando del A.I. n.° 1320 del 7 de julio de 2021, dictado por el juez Trovato, no se desprende que se haya afirmado que el juicio se trataba de una demanda de ejecución prendaria. Una vez realizada las precisiones que anteceden, se puede concluir, en lo que respecta al segundo hecho atribuido, que el juez Trovato no afirmó que se trataba de un juicio de ejecución prendaria, así como también, que el actor promovió una acción preparatoria de ejecución prendaria, y no una acción preparatoria de juicio ejecutivo como lo sostiene el denunciante en la denuncia inadmitida. Además de lo expuesto en el párrafo anterior, es menester precisar, al respecto de la supuesta inobservancia del artículo 2339 del Código Civil Paraguayo, que el juez denunciado recibió el expediente para intervenir, luego de que se haya dictado sentencia definitiva de llevar adelante la ejecución y ya en etapa de cumplimiento de sentencia, es decir, cuando ya había quedado trabada la Litis, lo que significa que el denunciado ya no podía estudiar y resolver sobre el fondo de la cuestión, en el sentido de determinar si el objeto de la demanda era un crédito con garantía prendaria o sin ella, sino que, por el contrario, debía estar a la manera en que fue trabado el litigio. En este contexto, en la etapa procesal en la que se encontraba el juicio, la suspensión de la ejecución y la remisión del expediente a la convocación de acreedores de la parte demandada, dependía única y exclusivamente de la forma en que había quedado trabada la demanda. Y, en esa línea de razonamiento, sin coincidir o disentir con lo resuelto por el magistrado, de las constancias que se tienen a la vista se desprende que, en realidad, el mismo pudo interpretar válidamente que la demanda quedó trabada como un juicio ejecutivo con garantía prendaria, en razón de que, como ya se dijo, y se reitera, la demanda fue promovida como una acción preparatoria de ejecución prendaria y la primera providencia tuvo por iniciada la demanda como una acción preparatoria de juicio ejecutivo con garantía prendaria, y, además, en razón de que, en el juicio sólo fue embargado y secuestrado el vehículo cuya escritura de prenda consta en el expediente. Siendo así, el artículo 26 de la ley de quiebras, cuyo incumplimiento alega el denunciante inadmitido, es el que validaría la actuación del juez José Trovato, ya que el mismo prevé entre las excepciones a la suspensión de las ejecuciones y remisión de las mismas al juicio de convocatoria cuando se haya dictado auto de admisión de la misma, a las acciones ejecutivas que tienen por objeto el cobro de un crédito con garantía real; y, de hecho, que el referido juzgador fundó el rechazo del incidente innominado y, consecuentemente, del pedido de suspensión de la ejecución y remisión del expediente al juicio de convocatoria de acreedores, en la excepción que contiene la referida norma. En efecto, en el Considerando del interlocutorio cuestionado se sostuvo lo siguiente: “...de conformidad a las constancias de autos como a la jurisprudencia mencionada y trayendo a colación lo que dispone el Art. 26 de la ley de quiebra, el cual transcripto textualmente dispone: “...Desde la admisión de la convocación, los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real...” esta magistratura concluye que el presente incidente deducido en autos sea rechazado in límine por su notoria improcedencia facultada (Sic) otorgada de conformidad a lo establecido en el Art. 184 del C.P.C.”. Por tanto, bajo tales consideraciones, en lo que respecta al segundo y tercero de los hechos atribuidos, no se considera que existan indicios suficientes que tengan la entidad necesaria para iniciar el enjuiciamiento de oficio del juez José Guillermo Trovato. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez José Guillermo Trovato, y, por lo tanto, no corresponde el inicio oficioso del enjuiciamiento en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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