Texto
Causa N° 207/2020: “Oscar Montaño Pasos c/ Abgs. CYNTHIA PAEZ MANCUELLO, Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, y, NOELIA MONTANÍA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, de la ciudad de Eusebio Ayala, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 22 de septiembre de 2020
VISTO: La denuncia formulada el 27 de julio de 2020, por el señor Oscar Montaño Paños contra las Abgs. CYNTHIA PAEZ MANCUELLO, Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, y, NOELIA MONTANÍA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, de la ciudad de Eusebio Ayala, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera, por supuesto mal desempeño de funciones en la caratulada: “OSCAR MONTAÑO PAÑOS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO – CAUSA Nº 935/19”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
En este caso puntual, si bien nos encontramos ante una denuncia y no una acusación, se observa que el denunciante ofrece caución juratoria o fianza personal por el monto que fije el Jurado. En ese sentido, la presentación tampoco cumple con la exigencia prevista en el artículo 17 de nuestra ley especial, que impone al acusador particular el deber de acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del proceso, ya que no se arrima o invoca constancia alguna a tal efecto, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia inadmitida atribuye a las Abg. Cynthia Páez Mancuello, Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, las supuestas conductas irregulares:
Haber condenado al imputado en la causa, quedando demostrada esta actitud con la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario, decretado en autos en un hecho considerado delito.
No haber permitido acceder a copias de las resoluciones Nº 785 y 790 del 22 de julio de 2020, a modo de evitar la interposición del recurso de apelación contra las mismas, motivo por el cual el imputado quedó en estado de indefensión e igualmente haber rechazado en otra oportunidad del proceso, la solicitud de copias autenticadas del expediente judicial.
Haber impuesto la fianza personal de la abogada defensora del imputado, circunstancia que se encuentra prohibida por el artículo 245 de la Ley 6350/2019, pese que el procesado había ofrecido un tercero fiador.
No haber valorado ni fundamentado en ambas resoluciones el auto interlocutorio que hacía lugar a una medida cautelar de servidumbre de paso, pese a que dicha resolución desvirtúa el hecho investigado.
Haber requerido, a través de la actuaria, dinero en pago por las constituciones realizadas sin brindar recibos para el efecto.
La denuncia inadmitida atribuye a Noelia Montanía, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, de la ciudad de Eusebio Ayala, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera:
No haber impulsado diligencias propuestas por el procesado, dentro de las cuales se hallan una constitución fiscal, a fin de que la agente fiscal pueda verificar que el supuesto hecho investigado no se halla configurado y haber solicitado la prórroga extraordinaria sin que se dieran los presupuestos para el efecto.
Cronología:
De la causa caratulada: “OSCAR MONTAÑO PAÑOS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO – CAUSA Nº 935/19”, se tienen las siguientes actuaciones:
A fs. 82 del expediente judicial, se observa escrito por el cual la defensa técnica del imputado solicitó a la Jueza Penal copias autenticadas del expediente judicial.
Por proveído del 26 de mayo de 2020, la Jueza penal resolvió no expedir las copias autenticadas solicitadas, pero si ordenó expedir copias simples del mismo.
A fs. 150 del expediente judicial, se observa Acta de audiencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del código procesal penal.
Por A.I Nº 785 del 22 de julio de 2020, el Juzgado Penal de Garantías resolvió: “…2º NO HACER LUGAR, a la eximición de medidas cautelares solicitada por la defensa del imputado por los fundamentos expuestos en el considerando del exordio de la presente resolución.- 3º SUSPENDER LA EJECUCION DE LA PRISION PREVENTIVA al imputado: OSCAR MONTAÑO PAÑOS;…///… E IMPONER LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY 6350/19: 1- El Arresto Domiciliario del imputado Oscar Montaño Paños; en la casa ubicada en la calle Juez Enrique Pino casi Tte. Huerta del Barrio San Jorge Nº 2449 de la ciudad de Asunción …///… 2- fianza real de PERSONA IDONEA, hasta cubrir la suma de doscientos millones de guaraníes (200.000.000gs), a ser presentado dentro del plazo de 72 horas, con la correspondiente tasación, bajo apercibimiento de revocar las medidas sustitutivas que lo benefician, debiendo el fiador comparecer a aceptar el cargo con los alcances del art. 258 del CPP; bajo apercibimiento de ser revocada la presente resolución; 3- Prohibición de salir del país sin autorización judicial 4- Comparecer a la audiencia preliminar que le será notificada en su oportunidad, bajo apercibimiento de que si no comparece será decretada su rebeldía sin más trámites 5- La fianza personal de la Abg. Nohelia María Núñez de Ortiz con matricula Nº 52720 hasta cubrir la suma de guaraníes CINCUENTA MILLONES (50.000.000) conjunta quien deberá comparecer a aceptar el cargo de fiador con los alcances del art. 258 del CPP, bajo las reglas de la declaración jurada de bienes a favor del imputado”.
A fs. 160 del expediente judicial, se observa acta de Aceptación de condiciones.
A fs. 161 del expediente judicial, se observa escrito por el cual la defensa técnica solicita copia autenticada del A.I Nº 785 del 22 de julio de 2020.
Por Proveído del 22 de julio de 2020, la Jueza Penal resolvió se expida copias autenticadas del A.I Nº 785 del 22 de julio de 2020.
Por escrito del 22 de julio de 2020, la defensa técnica solicito una revisión de medidas.
A fs. 164 del expediente judicial, se observa Acta de audiencia de revisión de medidas.
Por A.I Nº 790 del 22 de julio de 2020, la Jueza Penal de Garantías resolvió: “I MODIFICAR, el apartado III en el NUMERAL 1 el A.I Nº 785 de fecha 22 de julio de 2020, en relación al imputado OSCAR MONTAÑO PAÑOS …///… debiendo quedar consignado de la siguiente manera de conformidad a la Ley 6350/19: 1- El Arresto Domiciliario del imputado Oscar Montaño Paños; en la casa ubicada en la calle Rosa González y San Francisco Condominio Bullevard – Jardines Confederación casa Nº 53 de la ciudad de Luque …///… 2- fianza real de PERSONA IDONEA, hasta cubrir la suma de doscientos millones de guaraníes (200.000.000gs), a ser presentado dentro del plazo de 72 horas, con la correspondiente tasación, bajo apercibimiento de revocar las medidas sustitutivas que lo benefician, debiendo el fiador comparecer a aceptar el cargo con los alcances del art. 258 del CPP; bajo apercibimiento de ser revocada la presente resolución; 3- Prohibición de salir del país sin autorización judicial 4- Comparecer a la audiencia preliminar que le será notificada en su oportunidad, bajo apercibimiento de que si no comparece será decretada su rebeldía sin más trámites 5- La fianza personal de la Abg. Nohelia María Núñez de Ortiz con matricula Nº 52720 hasta cubrir la suma de guaraníes CINCUENTA MILLONES (50.000.000) conjunta quien deberá comparecer a aceptar el cargo de fiador con los alcances del art. 258 del CPP., bajo las reglas de la declaración jurada de bienes a favor del imputado”.
A fs. 167 del expediente judicial, se observa Acta de Aceptación de condiciones.
A fs. 172 del expediente judicial, se observa escrito por el cual la defensa técnica del imputado interpone recurso de apelación en contra de los A.I Nº 785 y 790 del 22 de julio de 2020.
Por A.I Nº 91 del 30 de julio de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, resolvió entre otros puntos revocar el A.I Nº 785 del 22 de julio de 2020 y 790 del 22 de julio de 2020, y disponer la libertad del imputado Oscar Montaño Paños.
Por proveído del 06 de agosto de 2020, la Jueza Penal Cynthia Páez se aparta de entender en la causa tras la recusación con expresión de causa planteada por la defensa técnica del procesado.
Cuaderno de investigación fiscal:
A fs. 13 del cuaderno de investigación se observa comunicación de inicio de investigaciones.
A fs. 144, se observa Acta de imputación puesta ante el Juzgado Penal de Garantías el día 10 de febrero de 2020.
Por escrito del 06 de julio de 2020, la defensa técnica solicitó diligencias.
A fs. 171, por Oficio Nº 365, la agente fiscal solicitó se traiga a la vista copia autenticada del expediente judicial caratulado: “OSCAR MONTAÑO PAÑOS C/ DIGNA ESPINOLA DE LUGO S/ SERVIDUMBRE DE TRANSITO”
A fs. 199 del cuaderno de investigación se observa Acta de constitución fiscal llevada a cabo el día 06 de agosto de 2020.
Expediente judicial caratulado: “OSCAR MONTAÑO PAÑOS C/ DIGNA ESPINOLA DE LUGO S/ SERVIDUMBRE DE TRANSITO”
Escrito por el cual se promueve Servidumbre de paso puesto ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral del 3º Turno de la XII Circunscripción Judicial, el día 19 de mayo de 2020.
Por A.I Nº 231 del 29 de mayo de 2020, el Juzgado Civil, Comercial y Laboral del 3º Turno de la XII Circunscripción Judicial, resolvió entre otros puntos hacer lugar al pedido de habilitación inmediata de la servidumbre de paso y la anotación de la Litis solicitado por los representantes de la firma 4tre SRL.
Ahora bien, analizando los motivos esgrimidos en el cuadro referencial, específicamente en relación al primer punto cuestionado a la Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Caacupé, Abg. Cynthia Páez Mancuello, en que se le sindica haber tratado al imputado como condenado en la causa, quedando demostrada dicha actitud con la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario; de la cronología de los hechos extractados líneas arriba se tiene que tras la audiencia de imposición de medidas cautelares, la Jueza Penal de Garantías resolvió, mediante el A.I Nº 785 del 22 de julio de 2020, entre otros puntos, imponer el arresto domiciliario del imputado Oscar Montaño Paños. De la lectura de dicho auto interlocutorio se observa que la magistrada expuso –en lo sustancial- que existían hechos suficientes y/o elementos para sostener, razonablemente, que el imputado sería el autor del hecho punible investigado; se requería de la presencia del mismo, extremos que consideró acreditados con el acta de imputación respectiva y, en cuanto al peligro de fuga o la probable obstrucción por parte del imputado, expuso que el mismo poseía nacionalidad extranjera y tampoco había ofrecido la fianza real que fuera solicitada por el Ministerio Público para garantizar su sometimiento al proceso. Por lo que estando reunidos los presupuestos del artículo 242, del CPP, el peligro de fuga y de obstrucción podían ser evitados con la medida cautelar de arresto domiciliario.
Posteriormente, la resolución antes mencionada fue impugnada por la defensa técnica del imputado, obteniendo la revocación del fallo. Al respecto, cabe apuntar que si bien la decisión fue revocada por el Tribunal de alzada, órgano que dispuso la libertad del imputado con la imposición de otras medidas alternativas a la prisión. De la lectura de la decisión dictada por el tribunal de apelaciones se deja asentado que la resolución de la jueza inferior poseía fundamentación de la razón del sentido de la decisión adoptada, por lo que no se constataba indefensión procesal alguna que amerite su anulación. De esta manera, se observa que la disconformidad con el criterio adoptado por la magistrada se erige en el principal motivo de la atribución de mal desempeño funcional con relación a este punto. En ese sentido, el Jurado viene sosteniendo que la discrepancia con el criterio adoptado por un magistrado no es motivo suficiente para el inicio de un enjuiciamiento en éste ámbito y, tal como se señalara previamente, en este caso concreto, la decisión fue revisada por la vía del recurso, por lo que el agravio habría quedado subsanado en el ámbito natural de decisión a través del ejercicio de la materia recursiva, por lo que con relación en este punto atribuido a la Abg. Cynthia Páez, no se observan elementos de mal desempeño de funciones.
En cuanto al segundo motivo expuesto en el cuadro referencial, que guarda relación con la supuesta negativa de la jueza penal de otorgar copias autenticadas del expediente judicial y de las resoluciones N° 785 y N° 790 dictadas el 22 de julio de 2020, respectivamente; del análisis de las instrumentales traídas a la vista, se colige que, en lo que refiere a la solicitud de las copias de las resoluciones mencionadas, la jueza penal en la misma fecha de la solicitud presentada, mediante proveído del 22 de julio de 2020, ordenó se expidan copias del A.I Nº 785 del 22 de julio de 2020 y que ambas decisiones fueron objeto de recurso de apelación al día siguiente de haber sido dictadas. Asimismo, en lo que refiere a las copias autenticadas del expediente, se observa que la magistrada ordenó, mediante proveído del 26 de mayo de 2020, se expida copias simples del expediente judicial, por tanto, no se podría alegar un estado de indefensión en este punto en particular, por lo que tampoco se encuentran elementos que ameriten un enjuiciamiento por mal desempeño funcional con relación a esta porción fáctica.
En relación al tercer motivo expresado en el cuadro referencial, en que se atribuye a la jueza penal haber impuesto la fianza personal de la abogada defensora del imputado, circunstancia que se encuentra prohibida por el artículo 245, modificado por la Ley 6350/2019, pese que el mismo había ofrecido un tercero fiador. De las constancias obrantes en autos, se colige que efectivamente la Jueza Penal de Garantías Abg. Cynthia Páez, mediante los A.I Nº 785 y 790 dictados 22 de julio de 2020, respectivamente, resolvió imponer, entre otras obligaciones, la fianza personal de la Abg. Nohelia María Núñez de Ruiz, quien ciertamente ejercía la defensa técnica del procesado, hasta cubrir la suma de guaraníes cincuenta millones (Gs. 50.000.000).
Así las cosas, es importante establecer que si bien efectivamente la ley no habilita la imposición de la fianza personal del abogado defensor para garantizar el sometimiento del imputado al proceso, la decisión adoptada por la magistrada sería censurable si hubiera sido la única garantía impuesta por la misma para asegurar el sometimiento del procesado a los dictados del sistema de administración de justicia, empero, del cotejo de autos se observa que la jueza dispuso además una fianza real hasta cubrir la suma de guaraníes doscientos millones (Gs. 200.000.000); sumado a esto, se tiene que la abogada defensora prestó su conformidad con la fianza que se le impuso y que las decisiones por las que se impuso la medida cautelar fueron posteriormente recurridas y, tal como se explicitara en el primer punto, revocadas por el Tribunal de Apelaciones; por lo tanto, el agravio habría quedado resuelto y subsanado mediante dicha resolución de alzada. Por lo cual, con relación a este punto, tampoco se coligen elementos de mal desempeño funcional.
En cuanto al cuarto punto, cuestionado a la Jueza Penal de Garantías, el denunciante manifiesta que no se ha valorado en las decisiones cuestionadas, el A.I Nº 231 del 29 de mayo de 2020, que resolvió hacer lugar al pedido de habilitación inmediata de la servidumbre de paso y la anotación de la Litis solicitada por el mismo en el fuero civil. Al respecto, cabe señalar que la recepción de la denuncia en sede penal por el hecho investigado, data del 26 de junio de 2019, y, la promoción de la acción en el fuero civil se realiza en fecha 19 de mayo de 2020, juicio en el marco del cual se obtuvo, como medida cautelar, la habilitación del derecho de paso por el A.I Nº 231 del 29 de mayo de 2020. Por tanto, el hecho denunciado con relevancia penal data de casi un año antes de la concesión del derecho a tránsito sobre el inmueble en cuestión. En ese sentido, tal elemento deberá ser evaluado por el Ministerio Público al momento de concluir su investigación, como elemento de descargo del imputado o, en su defecto, por el juez o tribunal que deba resolver la causa. Empero, en cuanto al arresto domiciliario dictado por la magistrada, sin ánimos de ser reiterativos, tal decisión ya fue objeto de recurso y revocada por el tribunal de alzada, por lo que el supuesto agravio habría quedado igualmente subsanado con relación a este punto. Por lo tanto, tampoco surgen elementos de mal desempeño de funciones con relación a este punto.
En relación al quinto motivo se puede observar que la denuncia instaurada ante el Jurado menciona el hecho de que tanto la jueza penal como la actuaria judicial (sobre cuya conducta el Jurado no posee competencia) habrían solicitado el pago íntegro de una constitución judicial y que al no recibirse la suma exigida por las mismas las medidas adoptadas podrían revertirse y ordenarse la prisión preventiva, además manifiesta que ante dicha solicitud tanto el procesado como su defensora requerían el recibo para efectuar el pago por la constitución judicial, las mismas se negaban a hacerlo. Por lo tanto, se sindica a la jueza conductas que podrían tener relevancia penal. Al respecto, el Jurado sostiene como criterio central, en cuanto a que si se atribuye la comisión de hechos punibles en el proceder de agentes fiscales y jueces, el tramite a ser implementado es el previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 3759/2009, de cuya lectura se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal publica es el Ministerio Publico, por lo que este Jurado no es competente para expedirse sobre la misma.
En cuanto a las actuaciones de la Agente Fiscal Noelia Montanía, se le sindica que no habría impulsado diligencias propuestas por el procesado, dentro de las cuales se hallan una constitución fiscal, a fin de verificar que el supuesto hecho investigado no se halla configurado. Ahora bien, en autos se observa que la investigación analizada se inicia en virtud a un supuesto hecho de invasión de inmueble; del estudio de la carpeta fiscal se observa que los agentes fiscales intervinientes desde el inicio de la investigación de los hechos denunciados han realizado una serie de diligencias para arribar a la verdad sobre los hechos señalados en la denuncia, tales como testificales, indagatorias, solicitud de informes, entre otros.
En efecto, concretamente,, tras recibir el escrito de proposición de diligencias por parte de la defensa del procesado, consistentes en: 1) la solicitud de que se libre oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a los efectos de remitir copias del expediente judicial caratulado “4tre SRL c/ DIGNA ESPINOLA DE LUGO s/ SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO”, y 2) la constitución fiscal de la representante del Ministerio Publico en el inmueble objeto de investigación; se colige que la agente fiscal, por Oficio Nº 365 puesto ante el Juzgado el 28 de julio de 2020, requirió se expidan copias autenticadas del juicio antes mencionado. Así mismo, el 06 de agosto de 2020, se llevó a cabo la constitución fiscal solicitada al inmueble en cuestión. Por tanto, se constata que las diligencias requeridas por la defensa del procesado fueron realizadas por la Representante del Ministerio Público y la investigación es dirigida bajo el principio de objetivad exigido al agente fiscal, pues se obtienen tanto los elementos de cargo como de descargo del procesado.
Por último, el denunciante menciona que la agente fiscal habría solicitado una prórroga extraordinaria sin que dieran los presupuestos para el efecto, sin embargo, tal requerimiento es evaluado en el cumplimiento de los requisitos legales por el Tribunal de Apelaciones, órgano competente para efecto y, en este caso concreto, el Tribunal hizo lugar a la solicitud del Ministerio Público, por lo que tampoco se coligen indicios de mal desempeño funcional..
Por todo lo expuesto, no observamos motivo que justifique un enjuiciamiento, de la Abg. Noelia Montanía, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de Eusebio Ayala, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera.
Por tanto, del examen integral de autos no se colige elemento alguno que amerite el inicio de un proceso por mal desempeño de funciones de las Abgs. Cynthia Páez Mancuello, Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, y, Noelia Montanía, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, de la ciudad de Eusebio Ayala, Sede Fiscal del Departamento de Cordillera.