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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Hermes Medina Oviedo

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 79/2018: “Luis Federico Franco Alfaro c/ Abg. HERMES MEDINA OVIEDO, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 09 de febrero de 2021 VISTA: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 5 de marzo de 2018, por el Sr. Luis Federico Franco Alfaro, contra el Abg. Hermes Medina Oviedo, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en la causa caratulada: “CELSO MALDONADO DUARTE C/ EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DEL PARTIDO LIBERAL RADICAL AUTÉNTICO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 343/2018”, y, C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Celso Maldonado Duarte c/ el Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico s/ Nulidad de Resolución N° 343/2018”, se atribuye al Abg. Abg. Hermes Medina, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, cuanto sigue: Haber incumplido las reglas de la competencia, ya que entendió en un proceso sin ser originario del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Haber dictado Acuerdo y Sentencia, pese a que no se encontraba firme su competencia, por haberse interpuesto una acción de inconstitucionalidad contra la resolución que rechazó la recusación con causa, dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y la resolución que rechazó la excepción de incompetencia, dictada por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, acción ésta que, en virtud a lo que dispone el art. 559 del Código Procesal Civil, habría suspendido los efectos de la resolución que rechazó la recusación. Haber incurrido en manifiesta ignorancia de la Ley, por incongruencia, inexistencia de allanamiento y fundamentación deficiente en el Acuerdo y Sentencia Nº 16/2018. Faltar injustificadamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidas por la institución respectiva. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Celso Maldonado Duarte c/ el Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico s/ Nulidad de Resolución N° 343/2018”, se tiene: A fs. 138/158, consta la Demanda de Nulidad de Resolución de Proclamación de Candidaturas para cargos de Diputados por Departamento Central, del Partido Liberal Radical Auténtico, presentado por el candidato a diputado Celso Maldonado Duarte. A fs. 160, obra la primera providencia del 11 de febrero de 2018, dictada por el Magistrado Hermes Medina Orué, por la cual, se tuvo por promovido el proceso y se corrió traslado del mismo. A fs. 332/340, consta la Contestación de la Demanda por parte del Tribunal Electoral Independiente (TEI) del Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA). A fs. 342, consta la providencia del 16 de enero del 2018, por la cual, el Magistrado Hermes Medina proveyó la falta de integración de la Litis con el señor Federico Franco Alfaro, candidato a Diputado Central y corrió traslado de la demanda al mismo. A fs. 351/352, consta el escrito de la Recusación con causa realizada por el señor Federico Franco Alfaro, candidato a Diputado Central, en contra de los Magistrados Hermes Medina Oviedo, miembro del Tribunal Electoral de la Circunscripción de Amambay, y María Dálida Leiva, miembro del Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay, como integrantes en forma interina del Tribunal Electoral de la Capital Primera Sala. A fs. 363/370 de autos, se presenta el señor Federico Franco Alfaro, candidato a Diputado Central, a contestar la demanda. A fs. 379, consta la cédula de notificación diligenciada y dirigida al Magistrado Hermes Medina, por la cual se notifica que, por A.I. Nº 02/2018, el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió rechazar la recusación presentada por el Sr. Luís Federico Franco. A fs. 390, se observa el escrito presentado por el Sr. Luís Federico Franco Alfaro, por el cual recusó con causa al Magistrado Hermes Medina, en fecha 05 de febrero de 2018. A fs. 408, por Proveído del 12 de febrero de 2018, se corrió traslado a la Sra. Agente Fiscal Electoral de la Capital, quien se expidió en su Dictamen N° 222 del 13 de febrero de 2018. A fs. 409, obra el dictamen fiscal de la Abg. Myriam González de Schauman, por el cual recomendó no hacer lugar a la excepción de incompetencia, del 13 de febrero de 2018. A fs. 411, obra el A.I. N° 8 del 14 de febrero del 2018, por el cual el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia. A fs. 413/417, obra el dictamen fiscal, por el cual, la Abg. Myriam González de Schauman dictaminó sobre el fondo de la cuestión, de fecha 16 de febrero de 2018. A fs. 425, obra la cédula de notificación dirigida al Magistrado Hermes Medina, por la cual se le hizo saber que, por A.I. Nº 10/2018, el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió rechazar la recusación presentada en su contra por el Sr. Luís Federico Franco A fs. 432, se observa el escrito presentado por el señor Luís Federico Franco Alfaro, candidato a Diputado Central, a los efectos de comunicar sobre la promoción de una acción de inconstitucionalidad contra el A.I Nº 10/2018, y el A.I. N° 8, del 20 de febrero de 2018. A fs. 443/449, consta el Acuerdo y Sentencia N° 16/18 del 01 de marzo de 2018, por el cual el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió, entre otros puntos, hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y en consecuencia rectificar el computo definitivo de votos para cargos de diputados ordenando la modificación del orden de proclamación de los lugares 7 y 8 de la lista, sin modificar los demás lugares. A fs. 468, obra el escrito presentado por el Sr. Luis Federico Franco Alfaro, por el cual comunicó sobre la interposición de una acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. Nº 16/18 del 01 de marzo de 2018, presentado el 02 de marzo de 2018. A fs. 494, obra el A.I. N° 262 del 08 de marzo del 2018, por el cual, la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Luís Federico Franco, ordenando librar oficio al Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Con respecto al primer motivo expuesto en el cuadro referencial, es decir, a la supuesta incompetencia por parte del Magistrado denunciado, como primera medida, es menester señalar que, lo que en realidad objeta el denunciante inadmitido, es la designación del mismo como Miembro del Tribunal Electoral de Capital, Primera Sala, a consecuencia del fallecimiento del Magistrado Blas Nery Fleitas, sin haberse respetado la regla de sustitución de los miembros de los Tribunales Electorales, prevista en el artículo 12 de la Ley N° 635/1995. En ese sentido, en caso de vacancias en el fuero electoral, el órgano competente para establecer los interinazgos en dicho fuero, es el Tribunal Superior de Justicia, ya que es atribución de éste, ejercer la superintendencia sobre toda la organización electoral de la República, adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de las finalidades del referido fuero y, además, designar los funcionarios judiciales y administrativos de la Justicia Electoral, todo esto de conformidad al artículo 6°, incisos g), u) y w), de la Ley N° 635/1995. A más de lo expuesto en el párrafo que precede, no es menos importante mencionar que, el propio denunciante inadmitido en esta instancia, a fs. 351 de los autos objeto de la denuncia y al momento de recusar con causa, afirmó cuanto sigue: “…la integración realizada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral es nula y no puede dejar de lado lo dispuesto por la ley…”, es decir que, él mismo reconoce que el hecho que le atribuye al Magistrado Hermes Medina Oviedo no fue realizado por el citado Magistrado, sino por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, órgano éste que, como ya se ha apuntado, es el competente para el efecto. En estas condiciones, no se puede, ni se podría atribuir como causal de mal desempeño funcional al Magistrado denunciado, un hecho que no fue realizado por el mismo y para el cual no tiene la atribución legal; razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño en este punto. En cuando al segundo punto del cuadro referencial, se atribuye al Magistrado Hermes Medina, el haber dictado Acuerdo y Sentencia, pese a que no se encontraba firme su competencia, por haberse interpuesto una acción de inconstitucionalidad contra la resolución que rechazó las recusación con causa, dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y la resolución que rechazó la excepción de incompetencia, dictada por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, acción ésta que, en virtud a lo que dispone el art. 559 del Código Procesal Civil, habría suspendido los efectos de la resolución que rechazó la recusación. Al respecto de la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales, el Art. 559 del Código de Procedimientos Civiles textualmente establece: “…Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables (…)”. Se infiere de la norma, que se establece como presupuesto para que se produzca el efecto suspensivo con la promoción de la acción, que la resolución que se impugna se trate de una Sentencia Definitiva o de un Auto Interlocutorio con fuerza de tal, o, en su caso, que la Corte Suprema de Justicia expresamente así lo dispusiere. En la especie, la resolución a la que hace alusión el denunciante inadmitido, no es una sentencia definitiva ni un auto interlocutorio con fuerza de tal, pues, dicha resolución es un auto interlocutorio que rechazó una recusación con causa. Por autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva se entiende que son aquellos que, sin ser una sentencia definitiva, ponen fin al proceso, lo que, obviamente, no ocurre en este caso en razón de que el interlocutorio por el cual se rechaza una recusación con causa no pone, en modo alguno, fin al proceso. Además de ello, de las constancias del expediente que se tienen a la vista, no se desprende que la Corte Suprema de Justicia haya dispuesto expresamente el efecto suspensivo de la acción promovida, tal como lo requiere el citado el artículo en su in fine. Por lo tanto, al no verificarse, en este caso, ninguno de los presupuestos previstos en el Art. 559 del C.P.C. para que se produzca el efecto suspensivo, no se observan indicios que permitan sustentar la existencia de mal desempeño funcional en relación a este segundo hecho atribuido. En el tercer punto del cuadro referencial, se atribuye al Abg. Hermes Medina, haber incurrido en manifiesta ignorancia de la Ley, por incongruencia, inexistencia de allanamiento y fundamentación deficiente en el Acuerdo y Sentencia Nº 16/18. En ese sentido, en primer lugar, en lo que respecta a la supuesta incongruencia, es menester consignar que, la parte actora había determinado expresamente, y por cada mesa de conteo y la respectiva providencia dictada por el TEI del PLRA, las irregularidades que sirvieron de base a la demanda, solicitando la rectificación de dichas irregularidades, lo que, en rigor, fue la base del Tribunal para recalificar la pretensión de la actora, calificándola como nulidad de las providencias de fecha 5 de enero del 2018 y de la Resolución N° 343/2018 del 5 de enero de 2018. Y, en ese orden de ideas, conforme lo establece el artículo 46 de la Ley N° 635/95, que expresa: “…Obligación del Juez. 1. Cualquier error o defecto en la identificación o calificación de la acción, pretensión, incidente, acto o recurso de que se trate, no será impedimento para acceder a lo solicitado de acuerdo con los hechos invocados y las pruebas arrimadas, si la intención de las partes es clara. 2. El Juez o Tribunal competente debe dar a la solicitud, impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, si el señalado por las partes es incorrecto…”, el Tribunal Electoral no hizo otra cosa, más que cumplir con la obligación y el deber que le impone la citada norma, que, como se vio, consiste en la recalificación de las pretensiones de las partes cuando existe un error o defecto en la identificación o calificación de la acción. Igualmente, en segundo lugar, se verifica que, al haber recalificado las pretensiones de la parte actora, estableciendo como pretensión la nulidad de las providencias de fechas 5 de enero de 2018, correspondientes a las mesas de conteo expresamente objetadas en virtud a la demanda, entendieron el reconocimiento expreso por parte de la demandada, de la existencia de errores al procesar la carga de los votos en tres (3) de las nueve (9) mesas impugnadas, como un allanamiento a las pretensiones de aquella –parte actora- con respecto a esas tres (3) mesas. En atención a ello, y no sin antes analizar las actas electorales de fs. 32/33 y 44, y los certificados de resultados obrantes a fs. 98/99 de autos, concluyeron que los mismos coincidían exactamente con los guarismos reclamados sobre las mesas y locales de referencia, razón por la cual, hicieron lugar al allanamiento. En otras palabras, no solamente hicieron lugar al allanamiento en virtud al reconocimiento expreso de los hechos alegados por la demandante en relación a las referidas mesas de conteo, sino que, a más de ello, hicieron un análisis del material probatorio obrante en autos a dicho respecto. Por otro lado, y en tercer lugar, se visualiza que el Acuerdo y Sentencia no adolece de fundamentación deficiente, sino que, al contrario, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 15, inciso b), del Código Procesal Civil, y 256 de la Constitución, ya que los miembros del Tribunal Electoral expusieron de forma razonada los motivos que justificaron su decisión. En efecto, de la lectura de dicho Acuerdo y Sentencia, se observa con claridad, que el Tribunal estudió y resolvió todas y cada una de las irregularidades de las mesas de conteo, alegadas por la parte actora en su escrito de demanda, y lo hizo valorando el material probatorio existente en autos y sobre la base de normativas que regulan cuestiones relativas al escrutinio de los votos, las cuales se encuentran previstas en la Ley N° 834/1996 “Código Electoral”. En resumen, no se observan indicios de mal desempeño funcional con respecto a este tercer hecho atribuido en la denuncia inadmitida. Por último, en relación al cuarto motivo del cuadro referencial, se atribuye al Abg. Hermes Medina, el haber faltado injustificadamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidas por la institución respectiva. Igualmente, corresponde el rechazo de este punto de agravio porque el denunciante no adjuntó ningún material o elemento probatorio que acredite, por lo menos indiciaria y preliminarmente, el hecho que le es atribuido al magistrado Abg. Hermes Medina. Al margen, se puede agregar, tal como se apuntó al momento de analizar el primero de los hechos atribuidos por el denunciante, que el Magistrado denunciado estuvo integrando el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por designación del Tribunal Superior de Justicia Electoral, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N 635/95, que, en el artículo 6° expresa: “…Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral: g) Ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre toda la organización electoral de la República; u) Adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de las finalidades que le asigna esta Ley y el Código Electoral; w) Nombrar y remover por si al Director y al Vicedirector del Registro Electoral. Designar a los demás funcionarios judiciales y administrativos dependientes de la Justicia Electoral y removerlos de conformidad con el Estatuto del Funcionario Público …”. En conclusión, del análisis integral de las constancias procesales, no surgen elementos indiciarios de mal desempeño funcional por parte del Abg. Hermes Medina Oviedo, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital.

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