Texto
Causa N° 155/21: "Rodolfo Rotela, Carlos Maldonado Antony Martínez, Miembros de la Comisión Directiva del Club Ovejero Alemán del Paraguay c/ Dr. HERMES MEDINA OVIEDO, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia".
Asunción, 21 de diciembre de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 5 de julio de 2021, por los señores Rodolfo Rotela, Carlos Maldonado Antony Martínez, Miembros de la Comisión Directiva del Club Ovejero Alemán del Paraguay contra el magistrado Hermes Medina Oviedo, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital, con relación a su actuación funcional en los autos caratulados «Pior Szytneiwski y otros c/ Luis Fretes Escario y otros, Miembros de la Comisión Directiva del Club de Ovejeros Alemanes del Paraguay s/ Nulidad de Convocatoria a Elecciones»; y, «Luis Fretes Escario y otros c/ Rodolfo Rótela y otros s/ Nulidad de elecciones»; y,
CONSIDERANDO:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: «Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 «QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES», seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo».
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial caratulado «Pior Szytneiwski y otros c/ Luis Fretes Escario y otros, Miembros de la Comisión Directiva del Club de Ovejeros Alemanes del Paraguay s/ Nulidad de Convocatoria a Elecciones», se atribuye al magistrado Hermes Medina lo siguiente:
Haber rechazado el otorgamiento de medida cautelar, dilatando de esa manera el proceso, y demostrando con ello parcialidad manifiesta.
En el expediente judicial caratulado «Luis Fretes Escario y otros c/ Rodolfo Rótela y otros s/ Nulidad de elecciones», se atribuye al magistrado Hermes Medina lo siguiente:
Haber dilatado el proceso hasta tener integrado el tribunal e introducir resolución antedatada, la resolución con fecha 23 de junio de 2021.
No haberse excusado a pesar de estar recusado en causa conexa o vinculante donde fue recusado por una de las partes, interviniente en ambos juicios
No haber acumulado los juicios pese a haberse solicitado en autos.
Cronología Fáctica:
En el expediente judicial caratulado «Pior Szytneiwski y otros c/ Luis Fretes Escario y otros, Miembros de la Comisión Directiva del Club de Ovejeros Alemanes del Paraguay s/ Nulidad de Convocatoria a Elecciones», de destaca:
A fs. 47. Escrito de demanda sobre nulidad de convocatoria a elecciones y medida cautelar, del 3 de mayo de 2021.
A fs. 52. A.I. N° 216/21 del 4 de mayo de 2021, por el cual se tiene por presentados a los recurrentes, por iniciada la demanda e imprime el trámite de riesgo según ley 635795.
A fs. 53. Dictamen fiscal N° 357, del 6 de mayo de 2021, por el cual el Ministerio Público requiere la no concesión de la medida cautelar por no hallarse reunidos los presupuestos legales.
A fs. 54, A.I. N° 221/21 del 11 de mayo de 2021, por el cual no hace lugar a la medida cautelar solicitada.
A fs. 55 a 57, cedulas de notificación a las partes del 11 de mayo de 2021, del auto que deniega la medida cautelar.
A fs. 74, escrito de contestación de demanda, oposición a medida cautelar y declaración de litigantes de mala fe. Solicitud de medida cautelar.
A fs. 80, providencia del 17 de mayo de 2021, por la cual se tiene por contestada la demanda y se ordena vista al fiscal sobre medida cautelar.
A fs. 81, dictamen fiscal N° 368, del 20 de mayo de 2021, por el cual recomienda como medida cautelar la suspensión de la convocatoria a asamblea general extraordinaria hasta resolver cuestión de fondo.
A fs. 82, escrito de recusación con expresión de causa, contra magistrado Hermes Medina, del 21 de mayo de 2021.
A fs. 84 Escrito del actor formulando manifestaciones y oposición a medida cautelar de la accionada, del 21 de mayo de 2021.
A fs. 88 Nota del 24 de mayo de 2021, por la cual se notificó al magistrado Hermes Medina de la recusación en su contra.
A fs. 89 providencia del 24 de mayo de 2021 por la cual se separa de la causa el magistrado Hermes Medina.
A fs. 91 de autos nota al presidente solicitando permiso por salud, la presidente del tribunal electoral de la capital Abg. Lilian Rojas, desde el 24 de mayo al 28 de mayo de 2021.
A fs. 92 Providencia del 25 de mayo de 2021, por la cual se resuelve integrar el tribunal electoral con jueces electorales que se identifican. Notas de aceptación de integración por ambos magistrados.
A fs. 93, Providencia del 26 de mayo de 2021 del hágase saber los conjueces.
A fs. 94 y 95 cédulas del 27 de mayo de 2021, de notificación a las partes del hágase saber los conjueces.
A fs. 97, recusación contra los conjueces integrados al tribunal, con causa, del 27 de mayo de 2021.
A fs. 99 y 100 notas del 28 de mayo de 2021 notificando a los magistrados de las recusaciones en sus contra.
A fs. 101 providencia del 28 de mayo de 2021 por la cual el magistrado Alcibiades Ayala se separa de la causa.
A fs. 102 providencia por la cual la magistrada María Nováis, se excusa de entender, por delicadeza y decoro.
A fs. 104, nota del 31 de mayo de 2021, de la presidenta del tribunal electoral Abg. Lilian Rojas, solicita permiso por motivo de salud del 2 de junio al 4 de junio del 2021.
A fs. 141 escrito del demandado agregando documentos y solicita fijar fecha de audiencia, del 1 de junio de 2021.
A fs. 142 providencia del 3 de junio de 2021, por la cual se integra el tribunal electoral con el magistrado Pedro Arias y la magistrada Fabiana Marín.
A fs. 143 nota de aceptación del cargo por la Abg. Fabiana Marín, el 4 de junio de 2021.
A fs. 144 providencia del 8 de junio de 2021, por la cual se dispone hacer saber la conjuez.
A fs. 145, providencia del 8 de junio de 2021 por la que se fijan audiencias a ser diligenciadas conforme a pedidos de las partes.
A fs. 174 A.I. N° 261 del 9 de julio de 2021, por el cual se dispone de oficio la acumulación de los autos “Pior Szytneiwski y otros c/ Luis Fretes Escario y otros, Miembros de la Comisión Directiva del Club de Ovejeros Alemanes del Paraguay s/ Nulidad de Convocatoria a Elecciones»; y «Luis Fretes Escario y otros c/ Rodolfo Rótela y otros s/ Nulidad de elecciones».
Cronología Fáctica:
En el expediente judicial caratulado «Luis Fretes Escario y otros c/ Rodolfo Rótela y otros s/ Nulidad de elecciones», se destaca que:
A fs. 18 escrito de promoción de la acción del 3 de junio de 2021.
A fs. 23, A.I. N° 230/21 del 4 de junio de 2021, por el cual se imprime el trámite de riesgo de la ley 635/95, admisión de la demanda y otros.
A fs. 24 dictamen fiscal del 8 de junio de 2021 favorable a la concesión de medida cautelar.
A fs. 25 providencia del 10 de junio de 2021 por la que el presidente del tribunal Alcibíades Ayala se excusa de seguir en la causa por haber sido recusado en expediente relacionado a esta causa.
A fs. 26 providencia del 10 de junio de 2021, por la cual se dispone integración del tribunal electoral.
A fs. 27, nota del 10 de junio de 2021, de aceptación de integración por Fabiana Marín.
A fs. 28 providencia del 10 de junio de 2021 por la cual se ordena hágase saber la conjuez.
A fs. 29 Cédula de notificación del 15 de junio de 2021del hágase saber la conjuez a los actores.
A fs. 30 resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral, presidencia, N° 67/21 por la que se concede el goce de vacaciones a la magistrada Fabiana Marín.
A fs. 31 A.I. N° 246/21 del 23 de junio de 2021, se concede la medida cautelar solicitada por el actor, suspendiendo la asamblea general Extraordinaria.
A fs. 84, escrito del 23 de junio de 2021 del demandado dándose por notificado, oponiéndose a la concesión de la medida cautelar solicitada y contestar demanda.
A fs. 90 providencia del 24 de junio de 2021, por la cual se tiene por presentados a los recurrentes, por contestada la demanda.
A fs. 91, providencia del 24 de junio de 2021, por la cual se fijan audiencias de producción de pruebas.
A fs.93 providencia del 24 de junio el magistrado se aparta de la causa, al notar que uno de los que se presentaron a contestar la presente causa lo ha recusado en expediente relacionado a esta, debe separarse.
A fs. 137 escrito de los demandados, solicitando acumulación de autos con expediente conexo, del 12 de julio de 2021.
En el expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados «Rodolfo Rotela, Carlos Maldonado y Antony Martínez c/ Dr. Hermes Medina Oviedo, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia», se tiene que:
A fs. 37, obra el A. I. Nº 86/2021 del 13 de julio de 2021, por el cual el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió no hacer lugar a la recusación presentada por el señor Carlos Maldonado contra el Magistrado Hermes Medina.
A fs. 39/41, obran, la resolución Nº 2/2020 del 15 de diciembre de 2020, y el acta de entrega, por las cuales fue designada la Abg. Lilian Lorena Rojas como presidenta de la Primera Sala del Tribunal Electoral de la Capital.
En cuanto al expediente judicial caratulado «Pior Szytneiwski y otros c/ Luis Fretes Escario y otros, Miembros de la Comisión Directiva del Club de Ovejeros Alemanes del Paraguay s/ Nulidad de Convocatoria a Elecciones», se atribuye en el primer hecho del cuadro de agravios al magistrado Hermes Mediana, el haber rechazado el otorgamiento de medida cautelar, dilatando de esa manera el proceso, y demostrando con ello parcialidad manifiesta; en ese sentido se tiene que, en los autos de referencia, por A. I. Nº 221/21 del 11 de mayo de 2021, el Tribunal Electoral integrado por los magistrados Lilian Moreno Rojas, Alcibiades Ayala R, y Hermes Medina Oviedo, resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, sobre la base del siguiente argumento «…Que, respecto a la medida cautelar peticionada, cabe mencionar que uno de los presupuestos genéricos exigidos por el art. 693 del Código Procesal, es peligro en la demora, o frustración del derecho en caso de una denegatoria por este órgano jurisdiccional, y dicho requerimiento demanda justificación fehaciente en cuanto a las circunstancias, con debida sustentación en documentos que avalen el riesgo que implicaría la prosecución de la litis sin la disposición cautelar pretendida. Dicha condición no ha sido cumplida por la parte peticionante, en consecuencia, no se observan méritos legales para la procedencia de la pretensión cautelar aludida, por lo que corresponde el rechazo de la solicitud por su improcedencia, en concordancia con el referido Dictamen Fiscal…».
Cabe recordar, que tratándose de una medida cautelar, se deben analizar en forma conjunta los presupuestos de viabilidad para el otorgamiento de medidas cautelares establecidos en el artículo 693 del Código Procesal, con respecto a la acreditación prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; a la acreditación el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso, y el otorgamiento de contracautela. En ese entendimiento, se observa que el Tribunal Electoral analizó la solicitud de medida cautelar, concluyendo que uno de los presupuestos no estaba acreditado, específicamente en lo que respecta al peligro en la demora, en una posición coincidente con el dictamen Nº 357 del 05 de mayo de 2021, presentado por la Fiscalía Electoral a fs. 53 de autos.
En definitiva, se observa que el rechazo de la medida cautelar se realizó por auto fundado, sin observarse algún apartamiento grave de las normas o reglas aplicables al caso, teniendo en cuenta que la evaluación para el otorgamiento de medida cautelares es una actividad jurisdiccional que compete al magistrado requerido, en este caso, el Tribunal Electoral.
En cuanto a la supuesta dilación del proceso para la resolución de la medida cautelar; se tiene que dicha manifestación no condice con lo que materialmente se tiene a la vista, puesto que la solicitud de medida cautelar fue realizada el 3 de mayo de 2021, con el escrito inicial de demanda. Luego, por A. I. Nº 216/21 del 4 de mayo de 2021, el Tribunal Electoral resolvió, entre otras cosas, tener por iniciada la demanda, imprimir el trámite de riesgo conforme a ley 635/95. Así también, a fs. 52, obra el dictaminen fiscal del 5 de mayo de 2021, presentando a autos dicho dictamen el 6 de mayo, y el 11 de mayo de 2021, el Tribunal Electora dictó el auto interlocutorio por el cual rechazó el pedido de medida cautelar fundadamente. De ello, no se desprende que el magistrado Hermes Medina haya actuado con parcialidad manifiesta.
Por lo demás, en caso de existir dilación no se podría atribuir responsabilidad a un solo magistrado si la resolución debe ser dictada por un órgano colegiado compuesto por tres magistrados, que es, justamente, lo que ocurre en el presente caso.
Bajo tales consideraciones, no se observan irregularidades en este punto.
Por otra parte, en el expediente judicial «Luis Fretes Escario y otros c/ Rodolfo Rótela y otros s/ Nulidad de elecciones», se atribuye como segundo hecho atribuido al magistrado Hermes Medina, el haber dilatado el proceso hasta tener integrado el tribunal, e introducir resolución antedatada indicando resolución del 23 de junio de 2021.
Que conforme a las constancias de autos y a la cronología fáctica, se observa una correlación lógica de los actos que fueron desarrollándose en el proceso, los cuales son los correspondientes a la integración del tribunal a fin de poder dictar las resoluciones y considerando que la magistrada Abg. Fabiana Marín -quien integró la sala a raíz de la excusación del Magistrado Alcibiades Ayala por providencia obrante a fs. 200-, se encontraba de vacaciones hasta el 22 de junio, conforme se verifica de la resolución Nº 67/2021 del 25 de mayo de 2021, entonces, nada obstaba a que el 23 de junio del 2021, el Tribunal electoral haya quedado integrado el tribunal y dictado la medida cautelar por A. I. Nº 246/21 del 23 de junio, obrante a fs. 206.
Además, se debe tener presente que, conforme la resolución Nº 2/2020 del 15 de diciembre de 2020 y el acta de entrega y recepción de la presidencia del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, arrimado al expediente principal del Jurado por el magistrado Hermes Medina a fs. 39/41, la magistrada que ejercía de presidente del Tribunal Electoral a la fecha del supuesto agravio denunciado en esta instancia es la Abg. Lilian Rojas de Cardozo, quien es la que efectivamente se encarga de impulsar el trámite del procedimiento a los efectos de la integración del Tribunal, lo cual, no es atribuible al magistrado Hermes Medina.
En esas condiciones, se debe aclarar que el denunciante inadmitido no arrimó elementos que permitan, por lo menos indiciaria o preliminarmente, sostener el supuesto hecho irregular alegado en este punto, entonces, en vista a que el único elemento probatorio son las constancias de autos, no se puede sostener la existencia de alguna conducta irregular por parte del magistrado denunciado.
En cuanto al tercer motivo del cuadro de agravios atribuido al magistrado Hermes Medina, es decir, el no haberse excusado a pesar de estar recusado en causa conexa o vinculante donde fue recusado por una de las partes, interviniente en ambos juicios, se constata en autos que al día siguiente de presentada la contestación de la demanda, por providencia del 24 de junio de 2021, el magistrado denunciado se separó de seguir entendiendo en autos, ínterin se resolviera el incidente de recusación con causa incoado en su contra por el Sr. Carlos Maldonado, en el expediente judicial caratulado «Pior Szytneiwski y otros c/ Luis Fretes Escario y otros, Miembros de la Comisión Directiva del Club de Ovejeros Alemanes del Paraguay s/ Nulidad de Convocatoria a Elecciones».
Bajo tales circunstancias, se observa que lo señalado en este punto por los denunciantes inadmitidos no condice con lo que materialmente se tiene a la vista, por lo que no se observan irregularidades.
Finalmente, en relación al cuarto motivo atribuido al magistrado denunciado, es decir, no haber acumulado los juicios pese a haberse solicitado en autos; del análisis integral de las documentales tenidas a la vista; se visualiza que dicha solicitud se realizó el 23 de junio de 2021, a través del escrito de contestación de demanda obrante a fs. 259. Luego, por providencia del 24 de junio del 2021, la presidenta del Tribunal Abg. Lilian Lorena Rojas, entre otras cosas, tuvo por contestada la demanda, y a los demás puntos dispuso téngase presente. Finalmente, se observa que por A. I. Nº 261/21 del 9 de julio de 2021, el Tribunal Electoral, integrado por los magistrados Lilian Lorena Rojas, Fabiana Marín y Modesto Núñez, resolvió acumular de oficio los autos «Luis Fretes Escario y otros c/ Rodolfo Rótela y otros s/ Nulidad de elecciones», a los autos «Pior Szytneiwski y otros c/ Luis Fretes Escario y otros, Miembros de la Comisión Directiva del Club de Ovejeros Alemanes del Paraguay s/ Nulidad de Convocatoria a Elecciones».
Como podrá notarse, la acumulación sí fue dispuesta por el Tribunal Electoral y, así también, se debe tener presente que, a raíz de la recusación con causa incoada contra el magistrado denunciado, este se apartó de seguir entendiendo en los autos «Pior Szytneiwski y otros c/ Luis Fretes Escario y otros, Miembros de la Comisión Directiva del Club de Ovejeros Alemanes del Paraguay s/ Nulidad de Convocatoria a Elecciones», por providencia del 24 de mayo. Por otro lado, en los autos «Luis Fretes Escario y otros c/ Rodolfo Rótela y otros s/ Nulidad de elecciones», el magistrado Hermes Medina se separó seguir entendiendo en autos por providencia del 24 de junio de 2021. Es decir, que al momento de haberse resuelto la acumulación de los autos mencionados -A. I. Nº 261/21 del 9 de julio de 2021-, el magistrado denunciado no tenía intervención, ya que, recién por A. I. Nº 86/2021 del 13 de julio de 2021, obrante a fs. 37/38 del expediente principal del Jurado, el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió no hacer lugar a la recusación planteada contra el magistrado Hermes Medina.
Bajo tales consideraciones, no se observa algún indicio de mal desempeño funcional en este punto de análisis.