Texto
CAUSA N° 21/20: “Abg. MARÍA ROXANA RAMÍREZ PRADO, Jueza Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Enjuiciamiento”.
S.D. Nº………
Asunción, 09 de febrero de 2021
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, por providencia del 05 de diciembre de 2019, este Jurado, en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, dispuso la apertura de una investigación preliminar sobre los hechos denunciados en las publicaciones periodísticas del “Diario ABC Color” y “Ñanduti” del 23 de enero de 2020, respectivamente, tituladas: “Tras seis años de abuso a su hijastra lo detuvieron, pero juzgado lo liberó para trabajar” y “Fiscalía solicita prisión preventiva para un hombre que abusaba de su hijastra”; antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, los antecedentes que guardan relación con el caso denunciados, y en ese sentido, fueron remitidas las copias autenticadas de la causa penal caratulada: “LISANDRO AUGUSTO PAREDES AGUIAR S/ COACCIÓN SEXUAL, VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPÁ”, las cuales fueron incorporadas a los autos principales para su análisis integral.
Que, por A.I. Nº 24/20 del 25 de febrero de 2020, este Jurado resolvió: “…1) CERRAR la presente investigación preliminar; 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Jueza Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Abg. MARÍA ROXANA RAMÍREZ PRADO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3) CORRER TRASLADO a la Jueza enjuiciada, Abg. MARÍA ROXANA RAMÍREZ PRADO, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 4) DESIGNAR a la Abg. CARMELA RAMÍREZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009; 5) NOTIFICAR a la Abg. CARMELA RAMÍREZ de la presente resolución; 6) DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES de la Magistrada enjuiciada, Abg. MARÍA ROXANA RAMÍREZ PRADO, y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, de todo esto, con base en las disposiciones del artículo 13 segundo párrafo de la Ley N |3759/09 y el artículo 259 numeral 7) de la Constitución de la República, respectivamente, a cuyo efecto, se deberá librar el correspondiente oficio; 7) ORDENAR el cambio de carátula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. MARÍA ROXANA RAMÍREZ PRADO, Jueza Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Enjuiciamiento”; 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”.
Que, el 10 de marzo de 2020, la Magistrada enjuiciada se presentó ante este Jurado a interponer recurso de reconsideración contra la resolución que antecede, y, al mismo tiempo, dedujo incidente de hechos nuevos.
Que, por A.I. N° 91/20 del 05 de mayo de 2020, este Jurado resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la enjuiciada, por improcedente.
Que, el 29 de mayo de 2020, la Jueza María Roxana Ramírez Prado y la Abg. Carmela Ramírez fueron debida y legalmente notificadas del decisorio mencionado más arriba.
Que, por A.I. N° 156/20 del 02 de junio de 2020, este Jurado resolvió no hacer lugar al incidente de hechos nuevos deducido por la parte enjuiciada, por improcedente.
Que, el 10 de junio de 2020, la enjuiciada se presentó ante este Jurado a contestar el traslado de la acusación formulada en su contra, agregó documentales y solicitó su absolución en el presente enjuiciamiento.
Que, por providencia del 15 de junio de 2020, este Jurado tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la enjuiciada en los términos del escrito presentado, y del mismo, se corrió vista a la parte acusadora.
Que, el 22 de junio de 2020, la parte acusadora contestó la vista que le fuera corrida, solicitó que se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia del 24 de junio de 2020, este Jurado tuvo por contestada la vista que le fuera corrida a la parte acusadora.
Que, por A.I. N° 262/20 del 11 de agosto de 2020, este Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, decisión fuera debida y legalmente notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento a la Jueza Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Abg. María Roxana Ramírez Prado, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, por su actuación en el marco del juicio caratulado: “LISANDRO AUGUSTO PAREDES AGUIAR S/ COACCIÓN SEXUAL, VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPÁ”.
Que, en el auto de enjuiciamiento (A.I. Nº 24/20 del 25 de febrero de 2020), este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el hecho que motivó el enjuiciamiento de la Jueza María Roxana Ramírez Prado, el cual se menciona a continuación:
1) Haber resuelto la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva, imponiendo medidas alternativas al imputado, en un caso de coacción sexual y violación.
Así también, en el auto de enjuiciamiento, el Jurado atribuyó otros motivos a la Jueza María Roxana Ramírez Prado, como supuesto mal desempeño funcional, a saber: 1) se trata de un hecho punible clasificado como “crimen”, lo que influiría en la inaplicabilidad de las medidas alternativas; 2) las medidas impuestas eran insuficientes para contrarrestar la obstrucción a la investigación o el peligro de fuga; 3) la contradicción en que habría incurrido la enjuiciada puesto que encontró reunidos los requisitos previstos en el artículo 242 del Código Procesal Penal, el marco penal máximo en expectativa era alto -quince (15) años de pena privativa de libertad- y existía oposición del Ministerio Público en conceder medidas menos gravosas; 4) la Magistrada en cuestión, sin mucha explicación, dispuso la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva, y, 5) la obstrucción a la investigación no podría ser evitada con el arresto domiciliario en atención a que el imputado es el padrastro de la víctima y la madre de la misma fue prácticamente cómplice del autor.
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, específicamente las documentales del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal caratulados: “LISANDRO AUGUSTO PAREDES AGUIAR S/ COACCIÓN SEXUAL, VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPÁ”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos:
1) El 15 de enero de 2020, el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, a través del servicio de atención telefónica 147 “Fono Ayuda”, recibió una denuncia por parte de la adolescente Z.B.B.M. de dieciséis (16) años de edad, quien manifestó que salió de su hogar luego de contar a su madre que fue abusada de manera sexual por su padrastro Lisandro Augusto Paredes Aguiar hace varios años ya pero que ahora recién se animó a contar lo sucedido y que también contó a su madre pero que ésta no dijo nada al respecto; ante esta situación, la entidad pública informó a la víctima que derivará los antecedentes del caso al Ministerio Público para que investigue los hechos denunciados.
2) El 15 de enero de 2020, la Agente Fiscal Laury Vázquez Rivas comunicó al Juzgado Penal competente, el inicio de la investigación, y como primera diligencia, dispuso la inspección psicológica, física y ginecológica de la víctima, y luego de realizada ésta última, se pudo constatar indicios ya antiguos que dan cuenta que la inspeccionada habría sido violentada en sus partes íntimas.
3) Por Resolución N° 02 del 15 de enero de 2020, la Agente Fiscal Laury Vázquez Rivas resolvió ordenar la detención preventiva del padrastro de la víctima, el señor Lisandro Augusto Paredes Aguiar.
4) El 15 de enero de 2020, la Agente Fiscal Laury Vázquez Rivas remitió los antecedentes de la causa al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de Caazapá, y solicitó la intervención del órgano jurisdiccional a efecto de disponer la ubicación provisoria de la adolescente víctima del hecho punible por la situación de vulnerabilidad de la misma.
5) El 16 de enero de 2020, la Agente Fiscal Laury Vázquez Rivas recibió el informe psicológico de la víctima, en cuyo contexto, la misma relató que había sido violentada por su padrastro desde los seis (6) hasta los doce (12) años de edad.
6) El 15 de enero de 2020, el Agente Fiscal César Giménez Vázquez remitió los antecedentes de la causa a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Caazapá, y solicitó la intervención de dicho organismo a efecto de tramitar la ubicación provisoria de la adolescente víctima del hecho punible, por la situación de vulnerabilidad de la misma.
7) El 16 de enero de 2020, el sindicado fue detenido por la Policía Nacional, y al día siguiente, fue puesto a disposición del Ministerio Público donde se abstuvo de prestar declaración indagatoria ante el Agente Fiscal César Giménez Vázquez.
8) El 17 de enero de 2020, el Agente Fiscal César Giménez Vázquez formuló Acta de imputación contra el ciudadano Lisandro Augusto Paredes Aguiar, por la supuesta comisión del hecho punible de “Coacción sexual y Violación”, tipificado y sancionado en el artículo 128 incisos 1°, 2° y 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal, y, así también, requirió la medida cautelar de prisión preventiva contra el imputado por hallarse reunidos los requisitos previstos en el artículo 242 del Código Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible grave, la sospecha razonable de que el sindicado es autor, la falta de arraigo y la presunción contra el investigado de posible influencia, amedrentamiento y amenazas hacia la víctima, que consecuentemente podrían obstruir la investigación fiscal.
9) Por A.I. N° 06 del 17 de enero de 2020, la Jueza María Roxana Ramírez Prado resolvió tener por iniciado el procedimiento penal contra el imputado, ordenar los registros correspondientes, requerir los antecedentes penales del encausado, y finalmente, señalar ese mismo día a fin de la realización de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal.
10) Por A.I. N° 07 del 17 de enero de 2020, la Jueza María Roxana Ramírez Prado resolvió suspender la ejecución de la prisión preventiva e imponer al imputado medidas alternativas consistentes en el arresto domiciliario, prohibiciones de salida al país, acercarse a la víctima o testigos, y finalmente la caución juratoria del procesado de someterse al proceso.
11) El 25 de enero de 2020, el Agente Fiscal César Giménez Vázquez interpuso recurso de apelación general contra el referido Interlocutorio N° 07 dictado por la Jueza María Roxana Ramírez Prado.
12) Por A.I. N° 06 del 04 de febrero de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, resolvió declarar admisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, revocar la decisión apelada con la consecuente captura del imputado y remisión a la Penitenciaría Regional correspondiente, es decir, se decretó la prisión preventiva del mismo.
Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. Al respecto, la acusación contra la Jueza María Roxana Ramírez Prado consistió en haber resuelto la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva, imponiendo medidas alternativas al imputado, en un caso de coacción sexual y violación.
Que, en su requerimiento de prisión preventiva, el Ministerio Público sostuvo que el imputado no ha justificado tener arraigo suficiente y, además, estando en libertad, existía la presunción de que obstruiría la investigación al influir, amedrentar o amenazar a la víctima o testigos del hecho punible. Por otra parte, al momento de resolver sobre la imposición de medidas cautelar, la Jueza María Roxana Ramírez Prado, en el A.I. N° 07 del 17 de enero de 2020, expuso: “…en estas condiciones, este Juzgado es del parecer que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la aplicación de la prisión preventiva dispuesta por el Código Procesal Penal, pero atendiendo el carácter excepcional de la misma, corresponde la aplicación de la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva, en razón de que el peligro de fuga o la posible obstrucción de un acto concreto de la investigación por parte del imputado podrían ser evitados con otras medidas menos gravosas, en especial la del arresto domiciliario (…)”. A su vez, el Tribunal de alzada, al momento de resolver la revocación del decisorio dictado por la enjuiciada, estableció cuanto sigue: “…es necesario tener en cuenta que las constancias agregadas en autos no garantizan la permanencia definitiva del imputado dentro del país, por lo que no se puede descartar la posibilidad de que eventualmente podría darse a la fuga… ///… Es conveniente traer a colación lo dispuesto por el artículo 244… del C.P.P. que reza cuanto sigue: “Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos (…)”. En cuanto a estos requisitos, cabe destacar que el imputado guarda arresto domiciliario en la Compañía de Caracara’i en el barrio San Francisco (domicilio de la Sera. Marisa Aguiar de Ortiz) en la misma localidad donde reside la madre de la víctima y los familiares de la misma (…)”.
Ahora bien, conforme al material probatorio rendidos en autos, podemos notar que en el A.I. N° 07 del 17 de enero de 2020, la referida Magistrada se explayó sobre la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal, en cuyo contexto, refirió que los elementos de convicción daban cuenta de que se trataba de un hecho punible con características graves, que el sindicado prima facie era el autor del hecho delictuoso, y, en cuanto a si existía peligro de fuga o de obstrucción a la investigación, sostuvo que ambos extremos se configuraban en atención a la falta de arraigo del procesado ante la insuficiencia de mérito del certificado de trabajo y la constancia de vida y residencia del sindicado -dato objetivo importante en el marco del presente análisis- y la presunción de que el procesado se mostrará reticente a colaborar con la investigación o que induzca a testigos o personas a determinados comportamientos, es decir, una hipótesis sin que exista un indicio razonable que permita inferir tal situación hasta esa altura del procedimiento penal (véase fs. 33 vlto./34 del expediente judicial). Entonces, ante la configuración de los presupuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal -en el entendimiento de la enjuiciada-, ciertamente correspondía el decreto de la prisión preventiva del imputado, con lo cual inicialmente se dio cumplimiento con la primera parte del artículo 245 del mismo cuerpo legal -modificado por Ley N° 6350/2019- que establece: “Suspensión a la ejecución de la prisión preventiva. Siempre que se hallen reunidos los presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva (…)”.
A renglón seguido, dicho dispositivo legal indica: “…y el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, deberá imponerle alguna de las siguientes medidas alternativas o sustitutivas: 1. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; a cuyo efecto se podrá adoptar cualquier medio eficaz para el control efectivo del cumplimiento de la medida, siempre que no afecte su intimidad o privacidad (…)”. En ese sentido, cabe advertir que la víctima, su madre y el victimario vivían juntos en el mismo hogar; además, antes de la decisión tomada por la enjuiciada, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de feria había dispuesto la medida de abrigo a favor de la adolescente quien fue remitida en el “Hogar Vientos de Esperanza” ubicado en la ciudad de Asunción, es decir, bien alejado de la localidad donde convivían los involucrados -Compañía Caracara-i, Departamento de Caazapá-, y finalmente, el imputado tampoco podía regresar a su domicilio usual ya que ahí se encontraba la madre de la afectada. Se hace hincapié en estas circunstancias puesto que, conforme a la norma legal antes citada, lo que se buscaba era determinar si alguna de las medidas menos gravosas permitiría evitar el peligro de fuga o la obstrucción a la investigación.
En ese orden de ideas, la defensa técnica solicitó la aplicación del arresto domiciliario del imputado en el domicilio de la hermana del mismo puesto que las circunstancias antes mencionadas hacían inviable cumplir dicha medida en su hogar -convivía con la víctima y su madre-, planteo que indudablemente se ajusta a los parámetros del artículo 245 del Código Procesal Penal trascrito en los párrafos anteriores, más aún cuando que lo que se buscaba era asegurar tanto el sometimiento del sindicado al proceso como evitar que el mismo obstaculice actos de investigación concretos que, según el Ministerio Público, serían los testimonios de la víctima y testigos del hecho.
Por consiguiente, se concluye que no existía restricción legal alguna para imponer medidas alternativas a la prisión preventiva en lo que respecta al hecho punible atribuido al procesado; se hallaban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 242 del Código Procesal Penal; y finalmente, el peligro de fuga y de obstrucción a la investigación, basados en la falta de arraigo y la influencia que podría tener el imputado en libertad en el comportamiento de la víctima y testigos del hecho punible, podían ser evitados con el arresto domiciliario -ya que lo que el Ministerio Público pretendía era la restricción locomotiva del investigado- que debía ser cumplido en el casa de su hermana, lugar distinto a su domicilio real puesto que convivía con la madre de la adolescente afectada, juntamente con la aplicación de otras medidas -caución juratoria y varias prohibiciones que, de por sí, son redundantes puesto que implican trasgredir la medida principal antes mencionada-, a lo cual cabe agregar que como medida de abrigo, el Juzgado competente dispuso que la víctima fuera ubicada en una entidad destinada a su protección y cuidado.
Finalmente, cabe indicar que la resolución dictada por la Jueza María Roxana Ramírez Prado fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, de cuyo trámite de rigor, el Tribunal de alzada interviniente resolvió revocar el decisorio recurrido y, en consecuencia, ordenar la captura del procesado para su posterior remisión a la penitenciaria respectiva para cumplir con la prisión preventiva. Esta circunstancia objetiva revela también que el órgano revisor ordinario consideró viciado el A.I. N° 07 por el cual se había impuesto medidas alternativas a la prisión preventiva, principalmente al momento de la valoración de los elementos relativos al peligro de fuga (artículo 243 incisos 2° y 3°) y la posible obstrucción que podría ejercer el encausado a los testigos de los hechos investigados, lo cual ciertamente –en su momento- permitía inferir sospecha razonable de un presunto mal desempeño funcional de la hoy enjuiciada, pero como el análisis expuesto en los párrafos anteriores revela que la actuación se sustenta en un criterio jurídico razonable, ello hace de que surja una duda razonable en la conducta de la referida Magistrada, extremo que debe ser interpretado a favor de la misma en estricto acatamiento al principio de la presunción de inocencia previsto en el artículo 17 inciso 1° de la Constitución de la República.
En suma, todos los elementos de convicción expuestos en el párrafo anterior, permiten concluir que no se configuran ninguna de las tipificaciones de mal desempeño funcional previstas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, que fueran inicialmente atribuidas a la enjuiciada y, por consiguiente, al mantenerse incólume la presunción de inocencia que ampara a la procesada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 inciso 1° de la Constitución de la República, se recomienda la absolución de la Jueza María Roxana Ramírez Prado en el presente enjuiciamiento, en atención al artículo 31 de la referida Ley reglamentaria.