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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Roque Ramón Quintana López

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 166/2020: “Investigación Preliminar”. A.I. Nº……. Asunción, 06 de julio de 2021.- VISTA: La presente investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Que, por providencia del 25 de junio de 2020, el Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009, dispuso que se traiga a la vista compulsas actualizadas del expediente judicial Nº 02/2020 caratulado: “Jorge Salvatierra y otros s/ Cierre de camino publico ocurrido en la zona de la Comunidad Indígena San Agustín de Pedro P. Peña, Distrito de Mcal. Estigarribia”, y, en ese sentido, fueron remitidos los oficios correspondientes al Juzgado de Paz del Distrito de Pozo Hondo, Circunscripción Judicial de Boquerón. Análisis de admisibilidad de la presentación. La información adquirida del análisis del expediente judicial antes indicado, es suficiente para que el Jurado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, analice la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio, sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que se evaluará la plataforma fáctica con respecto a la actuación del agente fiscal interviniente, a fin de verificar la existencia o no de elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño de funciones y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el artículo 17.7 de la Constitución Nacional. Se sindica como supuesta actuación irregular del Abg. Roque Ramón Quintana, Juez de Paz de Pedro P. Peña, Distrito de Pozo Hondo, Circunscripción Judicial de Boquerón cuanto sigue: El actor no tendría legitimación activa para promover la válidamente la demanda y, además, no habría dado participación a la parte demandada para hacer uso de su derecho de contestar la demanda Habría otorgado una medida cautelar preventiva de despeje de las vías públicas en la zona de San Agustín – Pedro P. Peña, sin que se cumplan los presupuestos genéricos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 693 del Código Procesal Civil. Cronología fáctica: Del expediente judicial caratulado: “Jorge Salvatierra y otros s/ Cierre de camino publico ocurrido en la zona de la Comunidad Indígena San Agustín de Pedro P. Peña, Distrito de Mcal. Estigarribia”, se extractan las siguientes actuaciones: Nota policial puesto ante el Juzgado de Paz el 30 de abril de 2020. Proveído del 30 de abril de 2020, por el cual el juez de paz resolvió como medidas de mejor proveer la constitución del juzgado en la zona de San Agustín de Pedro P. Peña a fin de verificar los hechos denunciados. Acta Nº 17 del 30 de abril de 2020. Acta Nº 18 del 02 de mayo de 2020. Acta Nº 20 del 04 de mayo de 2020. A.I Nº 01 del 05 de mayo de 2020, por el cual el Juzgado de Paz resolvió entre otros puntos ordenar como medida cautelar preventiva el despeje de las vías públicas en la zona de San Agustín, Pozo Hondo. Manifestación del Cap. F DEM – Comandante, Héctor De Jesús Lugo Brítez. A.I Nº 03 del 02 de junio de 2020, por el cual se resolvió entre otros puntos revocar de oficio por contrario imperio el A.I Nº 01 del 05 de mayo de 2020. En cuanto al primer motivo expuesto en el cuadro referencial, que sería la falta de legitimación activa para promover la demanda y el cercenamiento del derecho de la parte demandada para contestar la demanda, el mismo no resiste mucho análisis, pues, tal y como se desprende de las constancias que se tienen a la vista, no existe, en puridad, una demanda promovida en los términos del Código Procesal Civil; lo único que existe –y que fue lo que dio inicio al proceso abierto por el juez investigado- es una denuncia realizada por unos pobladores de la zona sobre un supuesto hecho de cierre de camino público. En síntesis, como no fue promovida formalmente una demanda, entonces, no se puede analizar la legitimación activa por ausencia de parte actora, así como tampoco es factible sostener que no se haya corrido traslado de una demanda que, en realidad, no fue promovida. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional del juez investigado, en lo que respecta a este primer motivo de la investigación. Por otro lado, el segundo motivo del cuadro referencial, consiste en el hecho de que habría otorgado una medida cautelar preventiva de despeje de las vías públicas en la zona de San Agustín – Pedro P. Peña, sin que se cumplan los presupuestos genéricos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 693 del Código Procesal Civil. Al respecto, de las instrumentales agregadas al principal se observa que el Juez Roque Ramón Quintana López, por el A.I N° 01 del 05 de mayo de 2020, resolvió ordenar como medida cautelar preventiva el despeje de la vía publica en la zona de San Agustín- Pedro P. Peña, Pozo Hondo y el retiro inmediato de los obstáculos existentes. Es menester hacer expresa mención de que la medida cautelar decretada por el investigado y que es objeto de la presente investigación, es, por su naturaleza, una medida cautelar que, una buena parte de la doctrina y la jurisprudencia las denominan como medidas cautelares innominadas, de acuerdo al artículo 692 del Código Procesal Civil. En este contexto, y teniendo en cuenta que la medida fue otorgada en los términos del Código Procesal Civil, para su otorgamiento se debieron verificar todos y cada uno de los presupuestos necesarios de procedencia de las medidas cautelares previstos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, que reza: “Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada”. Ahora bien, la comunicación que dio origen a la presente investigación preliminar atribuyó al Juez Roque R. Quintana, específicamente, el incumplimiento de los incisos a) y b) del artículo 693 del Código Procesal Civil y, al respecto, de la lectura de los antecedentes que fueron remitidos a la vista del Jurado, se observa, indiciaria y preliminarmente, que no se habrían verificado los presupuestos necesarios de procedencia establecidos en dichos incisos del citado artículo. En efecto, tanto la verosimilitud del derecho, así como el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, están supeditados a la existencia de un derecho pretendido en virtud a una demanda. La verosimilitud del derecho y el peligro de pérdida o frustración del mismo se refiere exclusivamente a la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda o reconvención, en su caso. Es decir que, es el derecho pretendido en el marco de una demanda el que debe ser verosímil y el que debe estar en peligro de perderse o frustrarse para que se configuren las condiciones necesarias de procedencia previstas en los incisos a) y b) del Art. 693 del C.P.C.; y, como se dijo al momento de analizar el primer motivo del cuadro, la medida otorgada por el juez investigado no fue decretada en una demanda, entendida ésta conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, sino como consecuencia de una simple denuncia realizada por unas personas sobre un supuesto hecho de cierre de camino público, por lo que, en rigor, no podría existir verosimilitud de un derecho invocado en una demanda, ni el peligro de pérdida o frustración del mismo, debido a la inexistencia de una demanda propiamente dicha y de acuerdo a las regulaciones del Código Procesal Civil. Así también, para robustecer el criterio sostenido hasta aquí, debe señalarse que, de conformidad a los artículos 691 y 700 del Código Procesal Civil, las medidas cautelares reguladas en dicho código, deben ser solicitadas y decretadas siempre en función de una demanda, aun cuando sea solicitada antes de la promoción de la misma, lo que, como se vio, y reitera, no ocurrió en la causa que es investigada en virtud a la presente investigación preliminar. A más de todo ello, no resulta inapropiado consignar que, en el interlocutorio por el cual se otorgó la medida que es investigada, el Juez Roque R. Quintana L. no fundó, en modo alguno, los incisos a) y b) del artículo 693 del Código Procesal Civil. En consecuencia, existen indicios de que el juez investigado otorgó la medida cautelar preventiva en violación a lo dispuesto en el artículo 693, incisos a) y b), del Código Procesal Civil. Por lo demás, es dable mencionar, asimismo, que en fecha 02 de junio de 2020, es decir, a casi un mes de vigencia de la medida, el Juez Roque Quintana dictó el A.I. N° 03 por el cual revocó por contrario imperio la medida cautelar que es objeto de esta investigación, ordenando su levantamiento.

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