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Proyecto o dictamen

A.I. - Magistrado Mirko Valinoti y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 361/20: “Investigación preliminar”. A.I. Nº……. Asunción, 09 de febrero de 2021. VISTO: La presente investigación preliminar, y C O N S I D E R A N D O: Antecedentes. Que, por providencia del 09 de diciembre de 2020, este Jurado, en uso de sus facultades regladas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009 y atento a lo resuelto en la sesión extraordinaria de la misma fecha, ordenó traer a la vista, informes pormenorizados así como compulsas actualizadas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal N° 98/2020 caratulados: “JUSTO RUBÉN FERREIRA SERVIN Y OTROS S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE CONTRABANDO, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”, a cuyo efecto, libró los oficios pertinentes. En tal sentido, el 16 de diciembre de 2020, el Juez Penal de Garantías en Delitos Económicos del 1° Turno, Abg. Humberto Otazú Fernández, remitió a este Jurado, un informe pormenorizado sobre las actuaciones llevadas a cabo en el expediente judicial de referencia y, así mismo, las compulsas requeridas en formato electrónico, documentales que en su totalidad fueron agregadas a los autos principales. Por su parte, el 17 de diciembre de 2020, los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. Osmar Legal Troche, Francisco Cabrera, Diego Arzamendia y Jorge Arce Rolandi, respectivamente, remitieron a este Jurado, las compulsas requeridas en formato electrónico, documentales que en su totalidad fueron agregadas a los autos principales. Que, el 25 de enero de 2021, los referidos Agentes Fiscales remitieron a este Jurado, compulsas en formato digital de la causa penal N° 52/2020 caratulada: “PERSONA INNOMINADA S/ SUP. H. P. DE ESTAFA”. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, analizaremos las actuaciones obrantes las causas penales individualizadas más arriba, sobre los siguientes motivos: Se atribuye a los Agentes Fiscales Osmar Legal Troche, Francisco Cabrera, Diego Arzamendia y Jorge Arce Rolandi: 1) No haber ordenado la detención preventiva de los imputados en la causa penal N° 98/2020. 2) Haber requerido la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de los imputados Justo Rubén Ferreira Servin y Patricia Beatriz Ferreira Pascottini. 3) No formular imputación por la comisión de otros hechos punibles en la causa penal N° 52/2020. Se atribuye al Juez Mirko Valinotti: 1) Haber otorgado medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de los imputados Justo Rubén Ferreira Servin y Patricia Beatriz Ferreira Pascottini en la causa penal N° 98/2020. Cronología de los actos procesales de la causa penal N° 98/2020 1) Por Resolución F.G.E. N° 1280 del 24 de mayo de 2020, la Fiscalía General del Estado resolvió designar a los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. Osmar Legal Troche, Francisco Cabrera, Diego Arzamendia y Jorge Arce Rolandi, respectivamente, para conformar un equipo de trabajo para investigar la denuncia formulada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a cargo del Dr. Julio Mazzoleni Insfrán. 2) El 20 de julio de 2020, los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. Osmar Legal Troche, Francisco Cabrera, Diego Arzamendia y Jorge Arce Rolandi, respectivamente, formularon Acta de imputación a diversas personas, entre ellas, a los ciudadanos Justo Rubén Ferreira Servín y Patricia Beatriz Ferreira Pascottini por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Contrabando” (artículo 336 de la Ley N° 6417/2019, modificatoria de la Ley N° 2422/2004); en los “Asociación criminal” y “Producción de documentos no auténticos”, tipificados y sancionados en los artículos 239 y 246 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 numeral 2° del mismo cuerpo legal, y además, requirieron al Juzgado interviniente, la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva para todos los imputados (fs. 86/101 del expediente judicial). 3) Por providencia del 20 de noviembre de 2020, el Juez Penal Interino del Juzgado Penal de Garantías de Delitos Económicos del 1° Turno, Abg. Rolando Duarte, señaló audiencia para el 27 de noviembre de 2020 a los imputados Justo Rubén Ferreira Servín y Patricia Beatriz Ferreira Pascottini, a los fines establecidos en los artículos 242 y 245 del Código Procesal Penal (fs. 584 del expediente judicial). 4) Por A.I. N°s 944 y 945 del 27 de noviembre de 2020, el Juez Penal de Garantías N° 10 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Mirko Valinotti, quien interinaba el Juzgado Penal de Garantías de Delitos Económicos del 1° turno a cargo del Magistrado Humberto Otazu, previa realización de la audiencia de rigor, resolvió aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de los imputados Justo Rubén Ferreira Servín y Patricia Beatriz Ferreira Pascottini, respectivamente. Cronología de los actos procesales de la causa penal N° 52/2020 1) Por Resolución F.G.E. N° 1281 del 24 de mayo de 2020, la Fiscalía General del Estado resolvió designar a los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. Osmar Legal Troche, Francisco Cabrera, Diego Arzamendia y Jorge Arce Rolandi, respectivamente, para conformar un equipo de trabajo para investigar la denuncia formulada por los Diputados Nacionales Rocio Vallejo, Sebastián Villarejo, Sebastián García, Carlos Rejala, Tito Ibarrola, Kattya González, Norma Camacho, Celeste Amarilla y Celso Kennedy contra personas innominadas. 2) A lo largo de la investigación y a la fecha, los referidos Agentes Fiscales se encuentran realizando diligencias investigativas como ser pedidos de informe a entidades públicas y privadas, allanamientos, testificales, como así también se requirió asistencia jurídica internacional. En cuanto al primer motivo atribuido a los Agentes Fiscales Osmar Legal Troche, Francisco Cabrera, Diego Arzamendia y Jorge Arce Rolandi, de no haber ordenado la detención preventiva de los imputados, tenemos que el artículo 240 del Código Procesal Penal establece cuanto sigue: “Detención. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos: 1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y, 3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo”. En el caso de autos, una vez abierta la investigación, los sindicados como autores y/o partícipes de los hechos punibles, luego de formuladas las denuncias, se pusieron a disposición del Ministerio Público, sus respectivas defensas técnicas tomaron intervención en la causa, e inclusive, una vez formulada el Acta de imputación, los imputados se presentaron ante la sede fiscal y prestaron declaración indagatoria a modo de ejercer su defensa material, es decir, prima facie no observamos que haya surgido uno de los supuestos señalados en el artículo 242 del Código Procesal Penal que autorice al representante fiscal a requerir la detención preventiva de los imputados, y si a esto se añade que la aplicación de dicha medida cautelar no es un mandato legal sino que su imposición se sujeta a la configuración de ciertos requisitos procesales, podemos concluir que en este nivel no se visualizan indicios razonables de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo atribuido a los Agentes Fiscales Osmar Legal Troche, Francisco Cabrera, Diego Arzamendia y Jorge Arce Rolandi, de haber requerido medidas alternativas y/o sustitutivas a la prisión preventiva a favor de los imputados en la causa penal Nº 98/2020, tenemos que con la presentación del Acta de imputación, los citados representantes del Ministerio Público requirieron al Juzgado interviniente, se decrete la prisión preventiva de los sindicados, a cuyo efecto, expusieron los fundamentos pertinentes sobre la materia, dando cumplimiento de esta manera a lo exigido por los artículos 55, 242 y 304 del Código Procesal Penal, e inclusive, se hace mención a que al momento de participar de la audiencia de rigor prevista en el artículo 242 del ritual penal, el Agente Fiscal Osmar Legal Troche se ratificó en el pedido de la aplicación de la medida más gravosa conforme a los argumentos vertidos en el requerimiento pertinentes, por lo que –en suma- en este contexto tampoco se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al tercer motivo atribuido a los Agentes Fiscales Osmar Legal Troche, Francisco Cabrera, Diego Arzamendia y Jorge Arce Rolandi, de no haber formulado imputación por la supuesta comisión de hechos punibles, tenemos que en la causa penal N° 52/2020 donde investiga la supuesta comisión de diversos hechos punibles conforme a la denuncia realizada por diversos Diputados Nacionales, los representantes fiscales se encuentran realizando las diligencias pertinentes a fin de recolectar elementos de convicción que sirvan de base para formular uno de los requerimientos previstos en el artículo 301 del Código Procesal Penal, o bien, un Acta de imputación conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del mismo cuerpo legal. Al respecto, corresponde advertir que resulta atribución exclusiva y excluyente el Ministerio Público, la realización de una serie de actos (diligencias) para descubrir la verdad del hecho investigado, y, si a la luz de las tareas de investigación efectuadas, se puede inferir razonablemente la presencia de un delito o crimen (según las categorías del Código Penal) y -con esos elementos- establecer el nexo de relación entre delito y personas imputadas, todo esto, a los efectos de individualizar del modo más concreto y seguro posibles, el grado de participación que los mismos tuvieron en el hecho punible. En el caso concreto, el órgano investigador continúa su pesquisa a fin de esclarecer los hechos denunciados a fin de formar una convicción sustentada en el caudal probatorio que está siendo recolectado, por lo que resultaría extemporáneo atribuir mal desempeño funcional a los Agentes Fiscales en cuestión cuando que la causa sigue su normal tramitación. En cuanto al único motivo atribuido al Juez Mirko Valinotti, de haber otorgado medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de los imputados Justo Rubén Ferreira Servin y Patricia Beatriz Ferreira Pascottini, tenemos que las audiencias de rigor del artículo 242 del Código Procesal Penal, se llevaron a cabo el 27 de noviembre de 2020, respectivamente, en cuyos actos, al momento de ratificar el requerimiento de la aplicación de la medida más gravosa a dichos procesados, el Agente Fiscal Osmar Legal Troche expuso cuanto sigue: “…a criterio del Ministerio Público siguen latentes los presupuestos del art. 242 del código de forma, debemos entender que la gravedad del hecho en este caso no se da por el marco normativo sino por la afectación del bien jurídico protegido (…)” (fs. 934 del expediente judicial). Por su parte, al momento de fundar la procedencia de la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva para ambos imputados, el Juez Mirko Valinotti, si bien argumentó acabadamente respecto a los presupuestos señalados en el artículo 242 incisos 2° y 3° del Código Procesal Penal, notamos que en su análisis en cuanto al numeral 1° de dicho articulado legal, expuso fundamentos similares en ambas resoluciones que se trascriben a continuación: “…conforme a las constancias obrantes en autos, se desprende que existen indicios sobre la comisión de los supuestos hechos punible de PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS (ART. 246 DEL C.P.), ASOCIACIÓN CRIMINAL (ART. 239 C.P.) Y CONTRABANDO (ART. 336 DEL CÓDIGO ADUANERO LEY 6417/19 MODIFICATORIA DE LA LEY 2422/04) por los cuales… se encuentra procesada (o), por lo que se tiene que existen suficientes elementos sobre la existencia a prima facie de la supuesta comisión de estos hechos (…)”. Al respecto, cabe traer a colación que el artículo 242 del Código Procesal Penal, en su inciso 1°, advierte: “Prisión preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave (…)”. Nótese como el imperativo legal obliga al Juez a sopesar los elementos de convicción no solo en cuanto a la existencia de un hecho punible sino que el mismo sea grave, extremo que fue omitido por el Magistrado al momento de analizar este presupuesto procesal. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia señalada previamente, tampoco podemos perder de vista que la concesión o no de las medidas alternativas a la prisión preventiva no se circunscribe exclusivamente a la gravedad o no del hecho punible sino que también apunta a los supuestos mencionados en el numeral 3° del articulado legal precitado, vale decir, al peligro de fuga o de obstrucción de actos de investigación, los cuales son desarrollados en los artículos 243 y 244 del ritual penal, respectivamente. En ese orden de ideas, en los Interlocutorios N°s 944 y 945, podemos afirmar que el Juez Mirko Valinotti expuso que los referidos imputados habían demostrado la falta de configuración de alguno de las circunstancias mencionadas en el artículo 242 numeral 3° y 243 del Código Procesal Penal relativos al peligro de fuga, y por consiguiente, se encontraban dadas las condiciones para el otorgamiento de medidas alternativas a la prisión preventiva, tal como lo autoriza el artículo 245 del Código Procesal Penal que en su parte pertinente establece: “Suspensión a la ejecución de la prisión preventiva. Siempre que se hallen reunidos los presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva y el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, deberá imponerle alguna de las siguientes medidas alternativas o sustitutivas (…)”, y así lo hizo el mencionado Magistrado, puesto que impuso el arresto domiciliario de los procesados, prohibiciones de distintas índoles y fianzas reales para asegurar el sometimiento a los mandatos de la justicia, con lo cual, podemos concluir que no se infiere sospecha razonable de mal desempeño funcional. Por consiguiente, conforme a los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, se recomienda cerrar la presente investigación preliminar y no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio tanto del Juez Penal de Garantías N° 10 de la Circunscripción Judicial de la Capital quien interinaba en ese momento el Juzgado Penal de Garantías en Delitos Económicos, Abg. Mirko Valinotti, como de los los Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abgs. Osmar Legal Troche, Francisco Cabrera, Diego Arzamendia y Jorge Arce Rolandi, respectivamente, por improcedente.

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