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Proyecto o dictamen

Incidente de recusación contra Abg. David Rivas. Causa n.° 147-2020 (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 147/2020: “Incidente de recusación contra el Miembro Hernán David Rivas, en los autos n.° 147/2020 caratulados: “Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiain y Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A) c/ Abgs. Eugenio Ocampos Rodríguez y Edgar Sánchez Caballero, Agentes Fiscales de las Unidades Penales n.° 02 y 04 Especializadas de Contrabando de la Capital s/ Acusación”. Asunción, 04 de mayo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al incidente de recusación con causa planteada por el Sr. Pedro Efraín Alegre Sasiain y los apoderados generales del Partido Liberal Radical Auténtico, contra el miembro Abg. Hernán David Rivas, presentado el 9 de junio de 2020, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo. En principio, se debe señalar que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO En su presentación, los recusantes señalan como hecho que motiva la recusación contra el Miembro Hernán David Rivas, que la presencia del Diputado Nacional es irregular, debido a que el Diputado Ramón Romero Roa debió ejercer sus funciones hasta la culminación del periodo por el cual fue electo como representante de la Cámara de Diputados ante el Jurado, es decir hasta el 30 de junio de 2023; además, expresan que el Abg. Hernán Rivas, no puede actuar con independencia y objetividad debido a que forma parte de la Bancada del Partido Colorado que responde al liderazgo de Horacio Cartes, que es de público conocimiento el enfrentamiento que tienen contra ese sector, sector éste que es responsable de la arbitraria imputación del cual es objeto el recusante, Pedro Efraín Alegre, por lo que, en efecto, el miembro recusado tiene un interés político directo en la presente causa caratulada: “PASCUAL BENITEZ BARRIENTOS Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS”. Que, los recusantes encuadran lo relatado dentro de lo dispuesto en las disposiciones previstas en el Art. 8 de la Ley N° 3759/2009, y los artículos 20 incisos b) y e), y 21 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este proceso. Entonces, por su parte, el Miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Abg. Hernán David Rivas, al momento contestar la recusación presentada, lo hizo desvirtuando los extremos señalados por los recusantes, advirtiendo que, es necesario que el ánimo adverso del Juzgador se manifieste por hechos conocidos o por actos directos y externos de manera que le impidan administrar justicia en forma imparcial. En este sentido, manifiesta no haber demostrado ni manifestado en ningún momento interés en la referida causa, así como no haber emitido opinión ni juicios de valor al respecto. Por otra parte, continúa sustentando que, en relación a la nominación en Sesión Extraordinaria por Cámara de Diputados, así como el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se ha cumplido con todos los requisitos legales que hacen a su designación. De igual manera, haciendo alusión al caudal probatorio, manifestó que el recusante no ofreció prueba alguna de la cual se pudiera valer para sustentar sus alegaciones, contrariando así lo dispuesto en el Art. 29 del Código Procesal Civil que establece: “Forma de deducirla…En el escrito se expresara la causa de la recusación y se propondrá y acompañara, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria”; en concordancia, con el Art. 30 del Código Procesal Civil que prevé el rechazo sin substanciación: “Si en el escrito correspondiente no se cumplieren con los requisitos del artículo anterior,… la recusación será rechazada, sin darle curso.” . Es así, que del escrito de recusación no surgen elementos que permitan concluir la configuración de la causal. Así las cosas, en estricto cumplimiento de lo que disponen los artículos 8 y 21 de la Ley No. 3759/09, de cuya interpretación conjunta, se desprende que las causales de recusación de los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados son las establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Civil. Por lo demás, es menester mencionar, que las causales de recusación se encuentran enumeradas de manera restrictiva y taxativa -no enunciativa- en el Art. 20 del Código Procesal Civil, y éstas no pueden ser ampliadas ni interpretadas de una manera extensiva. Ahora bien, en primer lugar, y antes de pasar a analizar específicamente las causales de los artículos 20, incisos b) y e), y 21, del Código Procesal Civil, no resulta para nada inapropiado dejar bien en claro que, la circunstancia manifestada por el recusante, de que no sería legítima la designación del recusado, Diputado Hernán Rivas, no es, ni podría ser, bajo ningún punto de vista, una causal de recusación del mismo, puesto que las únicas causales válidas de recusación son las establecidas en el mencionado artículo 20 del C.P.C., ninguna otra, sólo las previstas por dicha norma. Una vez que se ha dejado bien en claro lo apuntado en el párrafo que precede, y teniendo en cuenta que, como se anotó anteriormente, el Código Procesal Civil se aplica supletoriamente a la presente Ley No.3759/2009, se pasa a analizar los incisos b) y e) del artículo 20 y el artículo 21 del referido cuerpo legal. En efecto, la causal establecida en el inciso b) del artículo 20 se encuentra regulada de la siguiente manera: “…b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima…”, no se configura en el presente caso, puesto que no se demuestra la existencia de algún tipo de interés por parte del recusado, ni tampoco que exista alguna relación con ninguna de las partes que sea causal de recusación. En cuanto al artículo 20, inciso b) del C.P.C., el mismo hace mención al interés que pueda guardar el Miembro recusado, incluidos los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, en la causa o en otro semejante. Al respecto, se observa que del escrito de recusación no surgen elementos que permitan concluir la configuración de la causal de interés, alegada por el recusante. Esto obedece a que el recusante no ha probado, de ninguna manera, los hechos alegados por el mismo, y que, en su caso, pudieran permitir presumir que el Miembro recusado tenga, él o algunas de las personas mencionadas en la disposición procesal de referencia, un interés en la presente causa, ya que no se hallan a la vista del Jurado ningún tipo de pruebas ni indicios que permitan demostrar que el recusado, Diputado Hernán Rivas, haya incurrido en la causal alegada por el recusante, muy por el contrario, el mismo simplemente se limitó a vertir dichas afirmaciones y, como es bien sabido, las causales de recusación invocadas por las partes deben, necesariamente, ser probadas por las mismas a fin de procurar la separación de la causa por parte del Miembro recusado. Por lo demás, el interés en el pleito existe siempre que el Juzgador pueda beneficiarse con el resultado del mismo, y, a la luz de los hechos, además de las manifestaciones alegadas por la parte recusante, y el informe elevado por el Miembro, Diputado Hernán Rivas, no se configuran, en la especie, elementos de juicio que pudieran hacer presumir dicha causal de recusación. Por otra parte, el inciso e) establece: “…e) ser o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales…”; y, en este caso, el recusante ni siquiera ha individualizado cuál sería el proceso judicial en el cual alega ser o haber sido denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales, y, por lógica consecuencia, tampoco se observa material probatorio alguno que pudiera acreditar la presente causal. En este sentido, como ya se señaló al momento de analizar la causal del inciso b) del artículo 20 del Código Procesal Civil, y se reitera, las causales de recusación alegadas por las partes deben ser, necesariamente, probadas por las mismas, debido a que, en caso contrario, la recusación devendría absolutamente improcedente, que es, justamente, lo que ocurre en este caso. Además de todo ello, el Miembro recusado manifestó en su informe, no haber sido notificado de denuncia civil ni penal alguna que pudiera significar una subsunción en esta causal de recusación. En estas condiciones, tampoco se configura la causal prevista en el inciso e) del artículo del Código Procesal Civil. Para culminar, con respecto al Art. 21 que establece cuanto sigue: “…Otros motivos de excusación. El Juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas, en motivos graves de decoro y delicadeza …”, es importante apuntar que el mismo se refiere a una facultad otorgada al Juzgador de excusarse por otras causas fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, es decir, el decoro y delicadeza es una facultad de excusación privativa del Juzgador, y bajo ningún punto de vista una causal de recusación que podrían alegar las partes litigantes. Como se dijo, y se reitera, las causales de recusación se encuentran enumeradas de manera taxativa en el artículo 20 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 26 del mismo cuerpo legal. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes, la Dirección General de Asuntos Legales se colige que corresponde rechazar la recusación con expresión de causa promovida por el Abg. Pedro Efraín Alegre Sasiaín y los apoderados generales del Partido Liberal Radical Auténtico, contra el Miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Abg. Hernán David Rivas, por improcedente, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. -

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