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CAUSA N° 05/1/2017: “Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.
A.I. N°.......
Asunción, 15 de diciembre de 2020.
VISTOS: Estos autos, y;
CONSIDERANDO:
Que, por A.I. N° 180/2020 del 23 de junio de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 1) CANCELAR el presente procedimiento en lo que respecta al entonces Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Ñemby, Sede Fiscal de Central, Abg. DANIEL FLEITAS, por los motivos apuntados en el exordio de la presente resolución. 2) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia por mal desempeño de funciones formulada por los ciudadanos Verónica Beatriz Fretez Delvalle, Ricardo Pelozo Cardozo, Jessica Analía Servín Prado y Sandra Dalila Servín, contra la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO PEDROZO, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO PEDROZO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO PEDROZO, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citándola y emplazándola para que conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19,23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 5) DESIGNAR a la Abg. CINTHIA VERA asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala Acusadora en este enjuiciamiento, quien resulto sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 6) NOTIFICAR a la Abg. CINTHIA VERA de la presente resolución. 7) ORDENAR el cambio de caratula en estos autos, disponiendo que la misma sea identificada de la siguiente forma: “Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO PEDROZO, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento. 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”.
Que, por cédula de notificación del 17 de agosto de 2020, la Fiscala acusadora fue debidamente notificada de la citada resolución.
Que, por cédula de notificación del 17 de agosto de 2020, la Magistrada enjuiciada fue debidamente notificada de la citada resolución.
Que, en fecha 01 de septiembre de 2020 la Jueza Isabel Beatriz Bracho Pedrozo se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia de absolución en la presente causa.
Que, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2020, este Jurado corrió traslado a la Fiscala acusadora de los documentos arrimados con el escrito de contestación por la parte enjuiciada.
Que, en fecha 09 de diciembre de 2020, la Fiscala acusadora, Abg. Cinthia Vera, se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito solicitó se dé por decaído el derecho que ha dejado de usar por la enjuiciada, se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
En la situación procesal que antecede, el artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009 establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso (…)”. En este tenor, la Magistrada enjuiciada solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia absolutoria; y, la Fiscal Acusadora, por su parte, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que ambas partes solicitaron que se declare la cuestión de puro derecho, no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”, y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare la cuestión de puro derecho y llame “autos para sentencia”.