Texto
Causa Nº 44/2020: “Luciano Esteban Perier Escobar c/ Abg. ALBA MEZA ÁVALOS, Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
A.I. Nº……….
Asunción, 22 de septiembre de 2020.
VISTA: La denuncia formulada por el señor Luciano Esteban Perier Escobar contra la Abg. ALBA MEZA ÁVALOS, Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y la denuncia formulada por la Abg. Myrian Martínez contra la misma Magistrada, por supuesto mal desempeño de funciones, en el marco de la tramitación del expediente judicial caratulado: “FUNDACIÓN FRANCIS ETIENE MARIE PERIER S/ MEDIDA CAUTELAR”; y,
CONSIDERANDO:
Que, luego del estudio de los expedientes Nro. 44/2020: “Luciano Esteba Perier Escobar c/ Abg. ALBA MEZA ÁVALOS, Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”; y Nro. 171/2020: “Abg. Myrian Martínez c/ Abg. ALBA A. MEZA, Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”, se tiene que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero, autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”.
Al respecto de la acumulación de procesos, los artículos 121, 101 y 122 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescriben lo siguiente: “Artículo 121.- Procedencia. - Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el art. 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”, “Artículo 101.- Acumulación subjetiva.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.” y “Artículo 122.- Reglas de la acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”.
Ahora bien, de las exigencias normativas, y cotejando los dos expedientes en cuestión, se constata la verificación de la procedencia de la acumulación de procesos, ya que la norma del artículo 121, en cuanto a dicha procedencia, remite a los casos previstos en el artículo 101, siendo uno de los casos previstos en este último, cuando las acciones sean conexas por el objeto, y, en este caso, las denuncias son conexas por el objeto, pues las mismas tienen por objeto el mismo expediente judicial y, además, una misma cuestión litigiosa, específicamente el Auto Interlocutorio N° 71 de fecha 31 de enero de 2020, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Alba A. Meza. Además, no está de más agregar que las denuncias son conexas, asimismo, por el sujeto denunciado que, como se vio, es la Jueza que dictó el interlocutorio que es objeto de ambas denuncias.
En estas condiciones, además de lo ya expuesto, es procedente la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base de que se cumplen todos y cada uno de los presupuestos de procedencia previstos en el referido artículo 121 del Código Procesal Civil, puesto que:
Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo);
La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09, y;
Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones en esta instancia, de conformidad a la ley reglamentaria del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Por tanto, al ser procedente la acumulación de procesos, las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental y por ser este expediente, cronológicamente el más antiguo, conforme lo dispone el referido artículo 122 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, corresponde disponer la acumulación a estos autos, del expediente N° 171/2020, caratulado: “Abg. Myrian Martínez c/ Abg. ALBA A. MEZA, Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
Análisis de admisibilidad de las presentaciones. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra Magistrados o Agentes Fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que, no corresponde admitir las mismas.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009. Se atribuye a la Abg. Alba A. Meza, Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue:
Haber cometido el hecho punible de prevaricato.
Habría dictado una extensa resolución judicial, específicamente el Auto Interlocutorio N° 71 de fecha 31 de enero de 2020, en 20 minutos, puesto que fue presentado a las 12:40 de esa misma fecha.
Haber decretado, por el Auto Interlocutorio N° 71 de fecha 31 de enero de 2020, las medidas cautelares de embargo, cosecha y secuestro de soja, sin antes cerciorarse de que existían dos medidas cautelares vigentes y contradictorias a las decretadas, y, además, sobre la sobre la base de contracautelas inválidas, por tratarse las mismas del inmueble que es objeto de la Litis y de la fianza de las profesionales representantes de la Fundación Francis Etiene Marie Perier.
Habría otorgado un desalojo simulando una medida cautelar de intervención judicial, la cual, por su naturaleza, no es procedente para ordenar la intervención de una cosecha de manera temeraria.
Habría otorgado, por A.I. N° 71/2020, la medida cautelar de intervención judicial, secuestro de granos y otros, sin que la contracautela otorgada cuente con las condiciones de dominio y con un plano de ubicación para certificar su existencia.
Haber dictado el A.I. N° 71/2020 por el cual se decretaron medidas cautelares, sin tener la competencia territorial para el efecto.
Haber incurrido en contradicción en el A.I. N° 71/2020, en razón de haber considerado que no se verificaron los requisitos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela en relación a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes suficientes de los demandados, y, sin embargo, considerar que sí se cumplieron dichos requisitos en relación a las demás medidas cautelares que sí fueron otorgadas.
Haber dictado las medidas cautelares en virtud al A.I. N° 71/2020, sin haberse constituido en el inmueble antes de haberlas dictado y sin haberse cerciorado de la titularidad del inmueble y de los granos.
Haber ordenado, por el interlocutorio que decretó las medidas cautelares, la entrega de la cosecha a la Fundación Francis Etiene Marie Perier, siendo los demandados, de esta manera, condenados a pagar sin obligación a hacerlo.
Cronología fáctica:
En el expediente judicial caratulado “Fundación Francis Etiene Marie Perier s/ Medida Cautelar”, se tiene que:
A fs. 7/16, Escritura Pública N° 53 del 18 de julio de 2001, de Protocolización de las Actas de Fundación y Estatutos Sociales de la Fundación Francis Etiene Marie Perier.
A fs. 17/20, Escritura Pública N° 17 del 15 de marzo de 2003, de Transferencia gratuita del inmueble individualizado como Finca N° 83 del Distrito de Tavapy.
A fs. 30/31, obra el Acta de apertura y lectura del Testamento del Sr. Francis Etiene Marie Perier, realizadas en el marco del juicio sucesorio del citado señor.
A fs. 32/34, obra el A.I. N° 127 del 21 de abril de 2015, por el cual el Tribunal de Apelación revocó la designación administrador de la Fundación Perier del señor Jorge Florentín.
A fs. 35/40, obra la S.D. N° 41 del 22 de marzo de 2016, por la cual se ordenó el desalojo de la Finca N° 83 del señor Onorio Guntzel en la demanda promovida por la Fundación Francis Perier.
A fs. 41/43, obra el A.I. N° 35 del 14 de febrero de 2017, dictado en el marco del juicio Fundación Francis Perier c/ Luciano Esteban Perier; Francisca del Carmen Perier Escobar y otros s/ Nulidad de actos jurídicos por simulación ilícita y fraude en perjuicio de terceros y acción innomindad de percepción de frutos por crédito de arrendamiento impago, por el cual, entre otras cosas, se decretó la prohibición de innovar en la Finca N° 83 y el secuestro de los granos de soja.
A fs. 44/49, obran los edictos de publicación del diario “Ultima Hora” por los que fueron publicadas las medidas cautelares obtenidas en virtud al interlocutorio individualizado en el numeral anterior.
A fs. 54/55, obra el A.I. N° 01 del 17 de enero de 2018, dictado en el marco del juicio: “Fundación Francis Perier c/ Luciano Esteban Perier y otros s/ Reivindicación de inmueble y percepción de frutos y accesorios por la ilegal explotación”, por el cual se resolvió, entre otras cosas, decretar la prohibición de innovar y la anotación de la Litis sobre la Finca 83, la ordenar la publicación de edictos en el diario “Ultima Hora” y comunicar a la Policía Nacional y a la D.G.R.P.
A fs. 57/60, obra el contrato privado de alquiler de la Finca N° 83 con certificación de firmas, celebrado entre los señores Luciano Esteban Perier por una parte, y por la otra, los Sres. César Antonio Santacruz S. y Marcio Ivair Lautenschager.
A fs. 61/62 obra el telegrama colacionado dirigido al Sr. Marcio Ivair Lautenschager, por el cual la abogada de la Fundación Perier le comunican las medidas cautelares decretadas sobre la Finca N° 83 y que fueron publicadas en el diario “Ultima Hora”.
A fs. 64, obra un informe de los Registros Públicos de fecha 07 de octubre de 2019 sobre las condiciones de dominio de la Finca N° 83.
A fs. 87/88, obra Acta de Imputación de los Sres. César Antonio Santacruz S. y Marcio Ivair Lautenschager por la comisión supuestos hechos punibles contra el medio ambiente sobre la Finca N° 83 del Distrito de Tavapy.
A fs. 91/93 obran Oficio y Acta de Procedimiento de la Policía Nacional en la Finca N° 83 del Distrito de Tavapy.
A fs. 96/97, obra legajo de antecedentes penales del Sr. Luciano Perier.
A fs. 98/114, obra el escrito de promoción del juicio de medida cautelar de urgencia.
A fs. 115, obra la providencia de fecha 30 de enero de 2020 por la cual la Jueza Victoriana Cáceres se excusó de entender en el expediente y el cargo de recepción de los autos por en el despacho de la Jueza Alba A. Meza.
A fs. 116/127, obra el ofrecimiento de un inmueble por un tercero como caución real, el título de propiedad del inmueble y la pericia de tasación del mismo.
A fs. 128/139, obra el A.I. N° 71 del 31 de enero de 2020, dictado por la Jueza Alba A. Meza, por el cual se otorgaron las medidas cautelares que son objeto de las presentes denuncias inadmitidas.
A fs. 140/149, obran los oficios y los mandamientos librados para el cumplimiento de las medidas cautelares.
A fs. 149, obra la providencia de fecha 03 de febrero de 2020, por la cual el Jueza Silvio Rubén Rojas dispuso que, en atención a la excusación de la Jueza Victoriana Cáceres y a la finalización de la Feria Judicial, se remitan los autos al Juzgado de Turno Civil y Comercial.
A fs. 167, obra el escrito de interposición del recurso de apelación presentado en fecha 5 de febrero de 2020 por el Sr. César Antonio Santacruz, bajo patrocinio de la Abg. Myrian Martínez.
A fs. 206/217, por escrito de fecha 5 de febrero de 2020, la abogada Marta Beatriz Castillo, en representación del Sr. Luciano Perier Escobar, interpuso recurso de reposición.
A fs. 225/232, obra escrito de fecha 11 de febrero de 2020, por el cual el Sr. César Antonio Santacruz, se presentó a comunicar caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares decretadas por A.I. N° 71/2020 y a solicitar su inmediato levantamiento.
A fs. 237, obra el escrito de fecha 12 de febrero de 2020, por el cual la abogada Myrian Martínez, en representación del Sr. Marcio Ivair Lautenchager, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente el recurso de apelación contra el A.I. N° 71/2020.
A fs. 249, obra el escrito de fecha 13 de febrero de 2020 por el cual la abogada Myrian Martínez, en representación de Lucas Lautenschager, interpuso recurso de nulidad contra el A.I. N° 71/2020.
A fs. 250, obra el escrito por el cual la representante convencional de la Fundación Perier se presentó en fecha 14 de febrero de 2020 a comunicar promoción de la acción ordinaria en cumplimiento del Art. 700 del CPC.
A fs. 260/284, la representante convencional de la Fundación Perier se presentó en fecha 14 de febrero de 2020 a agregar instrumentales que consiste en el escrito de promoción de la demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios, y restitución de frutos.
A fs. 285/290, se presenta la abogada Marta B. Castillo, en representación del Sr. Luciano Perier, a solicitar la caducidad de las medidas cautelares.
En cuanto al primero de los hechos atribuidos en el cuadro referencial, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de Jueces y Agentes Fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente para realizar la investigación. La Fiscalía General del Estado, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante.
En relación al segundo hecho del cuadro, específicamente en relación a que habría dictado una extensa resolución judicial, específicamente el Auto Interlocutorio N° 71 de fecha 31 de enero de 2020, en 20 minutos, puesto que fue presentado a las 12:40 de esa misma fecha; analizadas las constancias obrantes en el expediente de medida cautelar y en atención al descargo efectuado por la Magistrada en esta instancia, se observa que ésta, conforme cargo actuarial obrante a fs. 115 de las compulsas, recibió el expediente en fecha 31 de enero de 2020, a las doce y cuarenta horas (12:40 horas), empero, de su descargo se desprende que la misma manifiesta que, por tratarse de una medida cautelar de urgencia, es decir, una cuestión urgente, trabajó en el A.I. N° 71/2020 hasta las 17:00 horas de ese día viernes 31 de enero del 2020 y que, además, ha solicitado una auditoria de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de que se pueda corroborar a través del sistema JUDISOFT la fecha y hora de finalización del interlocutorio objeto de las denuncias en esta instancia. La circunstancia indicada por la Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este encuentra un sustento bastante considerable con la nota obrante a fs. 149 vlta. de las compulsas del expediente, por la cual los suscribientes, Oficiales de Justicia Rocio Miranda y Edison J. Horts Franco, manifestaron que en fecha 31 de enero de 2020 retiraron los mandamientos y copias autenticadas del interlocutorio de medidas cautelares, siendo las 17:00. Es igualmente importante hacer notar que las documentales agregadas con el escrito de promoción de la demanda de medida cautelar autónoma y que son las que tuvo que analizar la jueza para resolver sobre el pedido de medidas cautelares, constan de 126 fs.
En conclusión, la Magistrada, en ocasión de elevar su informe de descargo, esgrimió defensas sobre la base de manifestaciones sustentadas en actuaciones obrantes en el expediente judicial caratulado: “Francis Etiene Marie Perier s/ Medida Cautelar”, sin embargo, el hecho atribuido por el denunciante inadmitido en su escrito de denuncia fue una manifestación lógica de que la resolución había sido dictada a las 13:00 horas del 31 de enero de 2020, sin que se haya agregado o señalado prueba alguna tendiente a acreditar lo manifestado.
Asimismo, es menester destacar que los denunciantes inadmitidos han interpuestos los recursos procesales de apelación y nulidad contra el citado auto interlocutorio y posteriormente han solicitado la caducidad de la medida cautelar dictada.
En este contexto, no se observa irregularidad que amerite el inicio oficio de un juicio de responsabilidad en esta instancia.
En cuanto al tercer hecho que ha sido atribuido a la Magistrada en el cuadro referencial, específicamente el haber decretado, por el Auto Interlocutorio N° 71 de fecha 31 de enero de 2020, las medidas cautelares de embargo, cosecha y secuestro de soja, sin antes cerciorarse de que existían dos medidas cautelares vigentes y contradictorias a las decretadas, y, además, sobre la sobre la base de contracautelas inválidas, por tratarse las mismas del inmueble que es objeto de la Litis y de la fianza de las profesionales representantes de la Fundación Francis Etiene Marie Perier, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional por parte de la misma.
En efecto, en primer término, de un análisis minucioso de las constancias que se encuentran agregadas a los autos de medidas cautelares autónomas, de manera específica, de las pruebas documentales que tuvo a la vista a la Juzgadora al momento de otorgar las medidas y del escrito de promoción del juicio de medida cautelar autónoma, no se observa constancia o mención alguna de que existían medidas cautelares vigentes y contradictorias a las decretadas por la misma, ni, tampoco así existe, constancia o mención alguna de demandas cuyo objeto haya sido la Finca N° 83 del Distrito de Tavapy, en las cuales los denunciantes inadmitidos en esta instancia, hayan sido parte actora y, por ende, eventuales beneficiarios de medidas cautelares sobre la mencionada finca, que pudieran estar vigentes y ser contradictorias a las que son objeto de las presentes denuncias inadmitidas, contrariamente a lo que sostienen los denunciantes inadmitidos en sus escritos de denuncia.
En este orden de ideas, es sabido que lo que no consta o no surge del expediente, no existe en el mundo jurídico, razón por la cual, no se puede, ni se podría atribuir responsabilidad a la Jueza Alba A. Meza por circunstancias que, al momento de que la misma dictó el A.I. N° 71/2020, no se desprendían de los autos. Asimismo, no está de más señalar que, al no existir una norma imperativa u obligacional que imponga a los órganos jurisdiccionales el deber de solicitar las condiciones de dominio de bienes registrables como requisito para decretar medidas, tampoco puede ser atribuido como mal desempeño funcional el hecho de que la Magistrada no lo haya hecho.
Por lo demás, y muy por el contrario a lo sostenido por los denunciantes en el sentido de que la Jueza tenía indicios de la existencia de otras medidas cautelares vigentes y contradictorias, a fs. 64 de las compulsas autenticadas del expediente de medida cautelar autónoma, se encuentra agregado un informe de fecha 07 de octubre de 2019 de los Registros Públicos, en virtud del cual se informa que la Finca N° 83 es de propiedad de la Fundación Francis Perier y que consta de dos anotaciones de litis, pero ninguna medida cautelar vigente que pudiera resultar contradictoria con las medidas otorgadas por la Juzgadora en cuestión.
En segundo término, en relación a que las contracautelas son inválidas, el hecho atribuido consiste en que no es posible ofrecer en carácter de contracautela el inmueble que es objeto del litigio y en que las fianzas de las representantes convencionales de la Fundación Francis Etiene Marie Perier tampoco son válidas.
A dicho respecto, primero, las medidas cautelares autónomas fueron solicitadas sobre la base de la promoción de una futura demanda de indemnización de daños y prejuicios, percepción de frutos y restitución de frutos, es decir que, el futuro litigio en virtud del cual se peticionaron las medidas, no tendría por objeto la propiedad o la validez del título de propiedad de la Fundación Francis Etiene Marie Perier sobre la Finca N° 83 del Distrito de Tavapy, sino únicamente la percepción y restitución de los frutos de las cosechas realizadas por los demandados en el citado inmueble, y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la explotación de las cosechas en un inmueble ajeno.
En las condiciones señaladas en el párrafo que precede, es decir, en el marco de un futuro juicio de indemnización de daños y perjuicios, percepción y restitución de frutos, nada obsta a que se haya decretado el embargo de la Finca N° 83 del Distrito de Tavapy, de propiedad de la Fundación Francis Etiene Marie Perier, como caución real y en carácter de contracautela de las medidas cautelares decretadas por A.I. N° 71/2020, más aún si se tiene en cuenta que, de promoverse el juicio ordinario indicado por el solicitante de las medidas, no estaría en litigio la propiedad ni el título de propiedad de la fundación.
No obstante lo manifestado, e independientemente del criterio sostenido, del punto número 10 (diez) de la parte resolutiva del interlocutorio cuestionado por los denunciantes inadmitidos, surge que la mentada Finca N° 83 no fue el único inmueble embargado en carácter de caución real. En efecto, de dicho punto de la parte resolutiva se observa que fue embargado por el monto de U$D 1.000.000, en carácter de caución real y contracautela otro inmueble, el cual fue ofrecido por un tercero y que se halla valuado en la suma U$D 3.090.000, a razón de U$D 15.000 por hectárea, de conformidad al dictamen pericial agregado a fs. 122/127 de las compulsas autenticadas del expediente judicial que es objeto de las presentes denuncias acumuladas e inadmitidas, pudiéndose considerar este último, en todo caso, suficiente como contracautela para la procedencia de las medidas.
Por último, no resulta inapropiado consignar que las medidas cautelares no fueron otorgadas sobre la base de las fianzas de las representantes convencionales de la Fundación Francis Etiene Marie Perier, sino que fueron otorgadas bajo caución real y embargo de los inmuebles referidos más arriba.
En síntesis, por todo lo expuesto en este punto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones de la Jueza Alba A. Meza al respecto del presente hecho atribuido.
El cuarto hecho atribuido en el cuadro de referencia consiste en el hecho de que, la Jueza denunciada habría otorgado un desalojo simulando una medida cautelar de intervención judicial, la cual, por su naturaleza, no es procedente para ordenar la intervención de una cosecha de manera temeraria.
Al respecto, en primer lugar, de la lectura del punto número 9 (nueve) de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio N° 71 de fecha 31 de enero de 2020, dictado por la Magistrada denunciada, se observa que la misma, en puridad, no ordenó un desalojo simulando una medida cautelar de intervención judicial, sino que, en realidad, lo que hizo fue ordenar el retiro de las maquinarias pertenecientes a los demandados, sus representantes, funcionarios, empleados o cualquier tercera persona, física o jurídica, que se encuentre en las áreas de producción de la Res Litis, ordenando el depósito de las maquinarias a 500 metros del lugar de la cosecha de granos mientras se cumpla con el secuestro, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de dicha medida. En efecto, por el punto número 9 (nueve) de la parte resolutiva del citado interlocutorio, se resolvió textualmente: “…ORDENASE EL RETIRO DE TODA MAQUINARIA de los señores LUCIANO ESTEBAN PERIER C.I. No. 3.606.047, MARCIO IVAIR LAUTENCHLAGER con C.I. No. 4.957.050 y CESAR ANTONIO SANTACRUZ con C.I. No. 1.778.037, sus representantes, funcionarios, empleados o cualquier tercera persona física o jurídica que se encuentre en las áreas de producción de la Res Litis, depositando las mismas (maquinarias) a 500 metros del lugar de la cosecha de granos, mientras se cumpla el secuestro, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la medida decretada…”.
En síntesis, de la lectura del mencionado punto de la parte resolutiva de la resolución que objeto de las denuncias inadmitidas, el cual ha sido transcripto en el párrafo anterior, se desprende con toda claridad que la Jueza Alba A. Meza no otorgó un desalojo del inmueble, sino que ordenó la liberación hasta 500 metros de las áreas de producción, específicamente del lugar de la cosecha de los granos, sin que esto signifique un desalojo, puesto que, como se puede ver, no se ordenó el abandono, desahucio o lanzamiento por la fuerza pública de los demandados fuera del inmueble. Además, tampoco pasa desapercibido que la liberación de la zona de producción ordenada por la Jueza no es permanente, en razón de que la misma ha dispuesto expresamente que dicha liberación durará mientras se cumpla el secuestro, es decir, es una medida claramente temporal y, por ende, bajo ningún punto de vista podría entenderse como un desalojo o desahucio del inmueble en cuestión.
Ahora bien, en segundo lugar, en cuanto a que la medida cautelar de intervención judicial, por su naturaleza, no es procedente para ordenar la intervención de una cosecha de manera temeraria, la Jueza funda su procedencia consignando que dicha medida consiste en que un auxiliar de justicia externo al órgano jurisdiccional interfiere en una actividad económica determinada, ya sea para asegurar la ejecución forzosa o para impedir que se produzcan alteraciones perjudiciales en el estado de los bienes y, asimismo, la funda en criterios doctrinarios, los cuales son los siguientes:
1) “…En la doctrina se ha sentado la postura de que la intervención judicial corresponde cuando se trate de bienes productivos de rentas, frutos o productos, pudiendo ser nombrado apenas con carácter de Fiscalizador de una tarea quien deberá dar cuenta de lo Actuado o Administrar propiamente dicho el emprendimiento…”, y;
2) “…Que la institución de la intervención judicial contemplada en nuestro jurídico obedece a un carácter coadyuvante de la medida cautelar de embargo preventivo y secuestro, cuya finalidad principal de dicha institución cautelar es subsidiar y garantizar el cumplimiento del embargo de una unidad productiva para que resulte eficaz el derecho del solicitante…”.
Además, y al margen de los fundamentos esgrimidos por la Jueza, el artículo 727 del Código Procesal Civil textualmente establece: “Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro.”.
Pues bien, la referida norma prevé la facultad de ordenar la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones: 1) Que la medida sea a petición de parte, y; 2) Que, indistintamente, o no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz.
En la especie, la medida de intervención fue expresamente solicitada por la actora y, como ya se apuntó, pero se reitera, la Magistrada denunciada fundó la procedencia de la misma en que el embargo y el secuestro podrían ser insuficientes o ineficaces para asegurar el cumplimiento de los derechos que se intenta garantizar, en razón de que la intervención funcionaría como una especie de coadyuvante para asegurar el cumplimiento de dichas medidas cautelares, en otras palabras, para que intervenga y realice todo acto necesario para asegurar la cosecha y secuestro de los granos de soja existentes en el inmueble. Así también, fundó el otorgamiento de la medida cautelar de intervención en que la misma corresponde que sea otorgada cuando se trate de bienes productivos de rentas, frutos o productos, que, en rigor, no es otra cosa que la explotación industrial a la que se refiere la última parte del artículo 727 del Código Procesal Civil. Es decir que, se hallaban verificados y fueron fundados todos los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de intervención que fueron detallados en el párrafo precedente.
En este contexto, no se observan indicios de mal desempeño funcional en que respecta a este cuarto hecho atribuido a la Magistrada.
Con respecto al quinto de los hechos atribuidos a la Jueza Alba A. Meza, que consiste en que habría otorgado, por A.I. N° 71/2020, la medida cautelar de intervención judicial, secuestro de granos y otros, sin que la contracautela otorgada cuente con las condiciones de dominio y con un plano de ubicación para certificar su existencia, es menester indicar que no existe norma alguna, sea de carácter imperativo o prohibitivo, que obligue a los órganos jurisdiccionales a solicitar condiciones de dominio de los bienes otorgados en carácter de caución real o que prohíba otorgar bienes como caución real si no se cuenta con las mismas -condiciones de dominio-. Y, entonces, como no existe norma obligacional o prohibitiva que exija las condiciones de dominio como condición necesaria para el otorgamiento de un bien en calidad de caución real, el hecho de que la denunciada no haya solicitado las mencionadas condiciones de dominio de los inmuebles embargados en carácter de contracautela no puede generar responsabilidad de la Magistrada que derive en un indicio de mal desempeño funcional de la misma.
Por otro lado, lo que sí se exige es que se pruebe, de alguna manera, la propiedad del o de los inmuebles que son ofrecidos como contracautela real. En esta tesitura, a fs. 7/20 de las compulsas autenticadas de los autos judiciales obran las escrituras debidamente inscriptas en los Registros Públicos, por las cuales se prueba propiedad de la Fundación Francis Etiene Marie Perier sobre la Finca N° 83 del Distrito de Tavapy, y a fs. 117/121 de las mismas compulsas obra la escritura pública, también debidamente inscripta en los Registros Públicos, por la cual se prueba la propiedad del inmueble ofrecido como caución real, por el señor Marino Raiter quien suscribe el escrito de fs. 116 y la nota de fs. 145, en virtud de los cuales el mismo presta su consentimiento para el efecto.
En conclusión, teniendo en cuenta que han sido agregados los títulos propiedad de los oferentes de los inmuebles otorgados como caución real y cuyos embargos fueran dispuestos por A.I. N° 71/2020 en carácter de contracautela de las medidas cautelares decretadas por el citado interlocutorio, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Jueza en lo que respecta a este hecho atribuido.
El sexto hecho atribuido en el cuadro referencial es haber dictado A.I. N° 71/2020 sin tener competencia territorial para hacerlo.
En relación a ello, la Magistrada, como primera medida en el considerando del interlocutorio de referencia, se refirió a su competencia para dictar las medidas cautelares solicitadas, manifestando que dichas medidas son solicitadas en el marco de un futuro juicio de indemnización de daños y perjuicios, percepción y restitución de frutos, pretensiones éstas que, según dijo, constituyen acciones personales siendo aplicable, por ende, y a los efectos de la competencia territorial, el artículo 17 del Código de Organización Judicial, el cual dispone que en ese tipo acciones será competente el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y, a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato con tal de que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. Y, asimismo, manifiesta que, en este caso, de acuerdo al escrito de solicitud de las medidas cautelares de urgencia, el actor denuncia que el domicilio del demandado, señor Luciano Esteban Perier, es en el Paraná Country Club, el cual se encuentra situado en Hernandarias.
Consecuentemente al criterio del párrafo anterior, y como la demanda de medida cautelar autónoma fue promovida ante el Juzgado de Hernandarias, la misma determina que indudablemente la misma fue promovida ante el Juzgado que tenía competencia territorial para entender en el juicio.
Sin embargo, independientemente del fundamento esgrimido por la Magistrada, la competencia territorial es prorrogable, conforme a la interpretación y aplicación sistémica de los artículos 3°, 4° y 7° del Código Procesal Civil.
En ese orden de ideas, la competencia territorial es prorrogable y, por ende, la incompetencia por razón del territorio es siempre relativa, además de que la competencia territorial es la única competencia que no es de orden público, ya que la misma puede ser objeto de disposición por las partes, ya sea de manera expresa o tácita. Las materias de orden público son cuestiones que no pueden ser objeto de disposición alguna, ni por las partes ni por los órganos jurisdiccionales; de lo que se desprende, con toda claridad, que, al ser la competencia territorial pasible de disposición por las partes, la misma no puede, ni podría ser, materia de orden público.
Al respecto, los artículos 3°, 4° y 7° del Código Procesal Civil establecen cuanto sigue:
Art. 3°.- Carácter de la competencia.- “La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.”;
Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial.- “La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.”, y;
Art. 7°.- Declaración de incompetencia.- “Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°.”.
De las normas contenidas en los dos primeros artículos, surge muy claramente el carácter prorrogable de la competencia territorial, como así también surge que, dicha prorroga puede ser expresa o tácita, estableciéndose que la expresa se da por la convención de las partes, y la tácita se da, para el actor, por la promoción de la demanda, y, para el demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. En estas condiciones, y de lo manifestado, no existen dudas al respecto del carácter prorrogable de la competencia territorial y, en contrapartida, del carácter relativo de la incompetencia territorial, es decir, que la misma no es absoluta, y al no serlo, por lógica consecuencia no existe obligación por parte del Magistrado de inhibirse o excusarse de oficio por incompetencia territorial, pues, como se vio, la impugnación de la misma está al arbitrio de las partes.
Ahora bien, lo sostenido en la última parte del párrafo precedente, encuentra su fundamento jurídico expreso, en la norma del artículo 7°, de la cual se desprenden dos normas imperativas u obligacionales, y una que comprende la excepción a la imperatividad de las dos primeras.
1) La primera de ellas, impone y obliga a las partes a promover las demandas ante el Juez competente;
2) La segunda impone y obliga al Juez a inhibirse de oficio si de la exposición del actor surge que la demanda no es de su competencia, y;
3) La tercera norma establece la excepción a las obligaciones previstas en las dos normas anteriores, la cual consiste en lo que se encuentra establecido en los referidos artículos 3° y 4° del C.P.C., en otras palabras, la excepción a la obligación de las partes de promover la demandada ante juez competente y de los jueces de inhibirse de oficio en los casos en que de la exposición del actor surja que la demanda no es de su competencia, es la prórroga de la competencia territorial, la que puede ser expresa o tácita.
En síntesis, en materia civil, cuando se trata de acciones personales y reales, la obligación de los juzgadores de inhibirse de oficio, aún en los casos en que no tengan competencia territorial para entender en la demanda, cede ante la prórroga, expresa o tácita, de la competencia territorial. En efecto, los jueces no están obligados a inhibirse de oficio por incompetencia territorial, empero, la obligación nacería, en su caso, si las partes objetaran su competencia territorial en la forma y en el momento oportunos, y si correspondiere en Derecho, lo que no ocurrió en el caso en razón de que las medidas cautelares se otorgan “inaudita parte”, es decir, sin escuchar a la contraria y, por lo tanto, el momento procesal oportuno de los demandados para objetarla se encuentra previsto en el artículo 9° del Código Procesal Civil que regula la oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria.
En estos casos, o sea, en los casos relacionados con la competencia territorial, la Corte Suprema de Justicia tienen un criterio análogo en el sentido de que considera que la competencia territorial, cuando se trata de acciones personales y reales, es siempre prorrogable, ya sea expresa o tácitamente.
En estas condiciones, no se observan indicios de mal desempeño funcional por parte de la Magistrada con respecto a este hecho porque, como se dijo, y se reitera, la competencia territorial es prorrogable y, consecuentemente, es la única competencia que no es de “orden público”.
En cuanto al séptimo de los hechos que fueron atribuidos en el cuadro referencial, el mismo no resiste mucho análisis puesto que con una lectura minuciosa de los argumentos esbozados por la Magistrada en el Considerando del A.I. N° 71/2020, se puede concluir con toda claridad que la misma no incurrió en ninguna contradicción al fundar y rechazar la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes suficientes de los demandados, señores Luciano Esteban Perrier, Marcio Ivair Lautenchlager, Lucas Lautenchlager y César Antonio Santacruz.
En efecto, el hecho de que la Jueza haya considerado que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la medida de embargo preventivo sobre bienes suficientes de los demandados, en nada afecta a la logicidad del interlocutorio de referencia, debido a que, la misma, realiza un estudio de los requisitos de procedencia por cada una de las medidas solicitadas, por separado y de forma independiente, no lo hace de manera general y conjunta para todas ellas.
A más de ello, la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes suficientes de los demandados tiene un hecho causal distinto al de la intervención, embargo y secuestro de los granos de soja que se encontraban para ser cosechados en el momento en el cual se solicitaron las medidas cautelares, siendo el hecho que generó el pedido de aquel -embargo preventivo sobre bienes suficientes de los demandados-, la supuesta zafra y cosecha anterior de frutos que, supuestamente, ya habrían sido retirados y comercializados, sin que queden vestigios de esos frutos. Estos frutos fueron valorados por los peticionantes de la medida, en la suma de U$D 1.794.055.
Pues bien, al respecto de lo señalado en el párrafo anterior, específicamente al respecto del supuesto hecho de que fueron realizadas anteriores zafras, cosechas y retiros de los frutos, y del valor económico atribuido a esos frutos, no se observa que los mismos se hallen acreditados con el material probatorio que obra en los autos, razón por la cual, de hecho, no se considera que haya verificado el presupuesto de la verosimilitud en relación al pedido de embargo preventivo de bienes suficientes de los demandados. Y, además, tal como se vio líneas más arriba, no es la misma plataforma fáctica la que sirvió de base a la verosimilitud de las medidas de intervención, embargo y secuestro de granos que se encontraban listos para ser cosechados, que la que sirvió de base al pedido de embargo sobre bienes suficientes de los demandados por una supuesta percepción de frutos de los cuales no quedó nada.
En este contexto, la valoración realizada por la Jueza, de manera separada, de todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas, así como del rechazo del embargo sobre bienes suficientes de los demandados por no verificarse los presupuestos de procedencia del mismo y, asimismo, la acogida favorable de las demás medidas solicitadas, no puede generar, en modo alguno, un problema en la estructura lógica del A.I. N° 71/2020 de acuerdo a los argumentos que han sido desarrollados precedentemente, por lo que, este hecho no es causal que amerite el inicio oficio de un procedimiento de responsabilidad contra la denunciada.
Al respecto del octavo hecho atribuido, el mismo consiste en el hecho de haber dictado las medidas cautelares en virtud al A.I. N° 71/2020, sin haberse constituido en el inmueble antes de haberlas dictado y sin haberse cerciorado de la titularidad del inmueble y de los granos.
En primer lugar, con referencia a la atribución del hecho de no haberse constituido en el inmueble antes de decretar las medidas cautelares solicitadas, es menester dejar bien en claro que, en este caso, tampoco existe norma obligacional o prohibitiva alguna que exija que los órganos jurisdiccionales deban, necesariamente, ordenar el reconocimiento judicial antes otorgar una medida cautelar, sino que, más bien, es una potestad facultativa que tienen dichos órganos de disponer la constitución a los efectos de corroborar la verificación de alguno de los presupuestos de procedencia de las mismas cautelares. Una potestad o facultad otorgada a los Magistrados judiciales, sea que la utilice o no, jamás podría constituir causal de mal desempeño funcional ya que, por su propia naturaleza, obviamente puede hacer uso o no de ella.
En efecto, el mal desempeño funcional de los Magistrados Judiciales se produce, en rigor, como consecuencia de una violación o inobservancia de una norma imperativa o prohibitiva, sea esta de rango constitucional, legal de fondo o procesal, pero, de ninguna manera por la utilización o por la no utilización de una potestad que les es otorgada por la ley.
En la especie, tal como puede observarse de los actos procesales que están contenidos en el juicio de medida cautelar de urgencia que es objeto de las denuncias, la Jueza denunciada, claramente, consideró que no requería la utilización de la facultad de disponer la constitución en el inmueble y, por el contrario, consideró que los presupuestos necesarios de procedencia de las medidas cautelares se encontraban verificados con las instrumentales que tuvo a la vista y que se encontraban agregados al expediente, lo que, como se dijo, se encuentra en la esfera de las facultades que le son otorgadas a los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones.
En síntesis, no puede constituir causal indiciaria de mal desempeño funcional de la Jueza Alba A. Meza el hecho puntual y concreto de no haber utilizado una potestad legal que le es conferida como Magistrada Judicial.
En segundo lugar, en cuanto al supuesto de que no se habría cerciorado de la titularidad del inmueble, como ya se apuntó más arriba, esto no se ajusta a la verdad debido a que entre las documentales que tuvo a la vista, se encuentran agregadas las Escrituras Públicas Nros. 53 y 17, debidamente inscriptas en los Registros Públicos, las cuales constituyen los títulos de propiedad de la Fundación Francis Etiene Marie Perier de la Finca N° 83 del Distrito de Tavapy y, también, a fs. 63 está glosado un informe de los Registros Públicos de fecha 07 de octubre de 2019, en el cual se informa cuanto sigue: “Se informa que el inmueble individualizado como Finca N° 83 del distrito de Domingo Martínez de Irala se halla inscripto bajo el N° 7 al folio 25 y sgtes del año 2003 a nombre de la FUNDACIÓN FRANCIS PERIER, la misma no ha sido objeto de modificación, posee una superficie líquida de 1.794 Has 8200 mts2, Padrón 79, no reconoce gravamen…”. Pues bien, de lo señalado se desprende que, el supuesto hecho de que la Jueza no se habría cerciorado de la titularidad del inmueble individualizado como Finca N° 83 del Distrito de Domingo Martínez de Irala, hoy Tavapy, no se ajusta a la verdad procesal de acuerdo a las constancias de los autos que se tienen a la vista.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que no se habría cerciorado de la titularidad de los granos, dicha circunstancia no requiere mucho análisis, pues, tal y como se desprende del escrito de promoción del juicio de medida cautelar de urgencia, esa es la cuestión que, entre otras cosas, será debatida ampliamente en el marco del juicio de indemnización de daños y perjuicios, percepción y restitución de frutos, acción ésta que, según manifiesta la parte actora, será la que deberá promover dentro del plazo establecido en el artículo 700 del Código Procesal Civil.
Por lo demás, cabe remarcar en este punto que las medidas de intervención, embargo y secuestro de los granos para que sean depositados en un silo a la orden del presente juicio, fueron otorgadas, justamente, para asegurar el cumplimiento de la sentencia que pudiera ser dictada en el marco del juicio ordinario que debería ser promovido por la beneficiaria de las referidas medidas, la cual tendrá incidencia directa sobre el derecho de las partes con respecto a los granos (frutos).
Por consiguiente, tampoco se observan indicios de mal desempeño funcional al respecto del octavo hecho atribuido en el cuadro referencial.
El noveno y último hecho atribuido a la Jueza Alba A. Meza, es decir, el hecho de haber ordenado, por el interlocutorio que decretó las medidas cautelares, la entrega de la cosecha a la Fundación Francis Etiene Marie Perier, siendo los demandados, de esta manera, condenados a pagar sin obligación a hacerlo, no se ajusta, en lo más mínimo, a la verdad de acuerdo a lo que en realidad fue ordenado por la dicha juzgadora en virtud al Auto Interlocutorio N° 71 de fecha 31 de enero de 2020. En efecto, en el punto dos (2) de la parte resolutiva del mencionado interlocutorio, la Magistrada resolvió textualmente lo siguiente: “2. ORDENAR, bajo contracautela de la accionante el EMBARGO PREVENTIVO y SECUESTRO DE LOS GRANOS DE SOJA que asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS TONELADAS MÉTRICA (Ton. 11.552) que equivale a la suma de DÓLARES AMERICANOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO con 00/100 (U$ 3.388.698) que reclama la FUNDACIÓN FRANCIS PERIER a los señores LUCIANO ESTEBAN PERIER C.I. No. 3.606.047, MARCIO IVAIR LAUTENCHLAGER con C.I. No. 4.957.050 y CÉSAR ANTONIO SANTACRUZ con C.I. No, 1.778.037, en carácter de restitución de frutos obtenido por los mismos en el inmueble individualizado como Finca N° 83 con PADRÓN N° 79 del Distrito Domingo Martínez de Irala, hoy Distrito de Tavapy, los que estuvieren plantado, y su posterior guarda y depósito a nombre del presente juicio a la orden de este juzgado, debiendo disponerse su traslado al silo más cercano al inmueble el cual será designado por el interventor, estando de cosecha o en el lugar donde estuviere depositado los granos de soja ya cosechados de la zafra 2019/2020 depositado a nombre de los demandados de conformidad Art. 714 del Código Procesal Civil en carácter de crédito especial y privilegiado de la Propietaria.”.
De la parte del Resuelve que ha sido transcripta precedentemente, se vislumbra con total claridad que, la denunciada en ningún momento ordenó la entrega de los granos a la Fundación Francis Etiene Marie Perier, lo que hizo, en realidad, es ordenar el depósito de los mismos en el Silo más cercano al inmueble, el cual debía ser designado por el interventor, debiendo dicho ser depositados a nombre del juicio y a nombre del juzgado.
Por tanto, no existen indicios de mal desempeño funcional en cuanto a este noveno y último hecho atribuido.
Para concluir, resulta de vital consignar que, de la lectura del Considerando del A.I. N° 71 del 31 de enero de 2020, dictado por la Jueza Alba A. Meza, surge que dicho interlocutorio se encuentra debidamente fundado en los términos y con los alcances del artículo 256 de la Constitución Nacional y del artículo 15, inciso b), del Código Procesal y, asimismo, que las partes han ejercido los medios idóneos de impugnación de resoluciones judiciales que son proveídos por sistema procesal civil, en razón de que, como se vislumbra de las constancias del expediente, las mismas han interpuesto recursos de reposición, de apelación y nulidad, como así también, se ha promovido incidente de caducidad de las medidas. Cabe agregar, que ninguno de los resortes procesales citados en las líneas que anteceden, ha podido ser resuelto debido a las innumerables recusaciones, excusaciones e impugnaciones que se fueron sucediendo en la tramitación del expediente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se puede concluir razonablemente que se halla justificada la conducta desplegada por la Magistrada Alba A. Meza, por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de la misma.