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Proyecto o dictamen

Juez Ramón Alberto Florentín. Causa N.° 108-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 108/2020: ‘Cantalicio Arguello Mendieta c/ Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez de Primera Instancia Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia’. Asunción, 01 de febrero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a las denuncias formuladas el 06 de mayo de 2020, por el señor Cantalicio Arguello Mendieta, contra el Abg Ramón Alberto Florentín, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: Nº 79/2020 “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar de Urgencia”; Nº 77/2020 “Firma Ita Kyse S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”; Nº 80/2020 “Luis Carlos Kogi Kumaga c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Cuestión Previa: Que, luego del estudio de los expedientes Nro. 108/2020 “Cantalicio Arguello Mendieta c/ Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez de Primera Instancia Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú”; el expediente Nro. 109/2020 caratulado: “Cantalicio Arguello Mendieta c/ Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez de Primera Instancia Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú” y el expediente Nro. 110/2020 caratulado: “Cantalicio Arguello Mendieta c/ Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez de Primera Instancia Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú” se tiene que la Ley n.º 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Asimismo, el artículo 121 dispone: “Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”. Conforme lo susodicho, corresponde acumular los procesos individualizados, sobre la base de que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley n.º 3759/2009; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Además, se tiene que las actuaciones de los mismos datan del mismo día y mismo horario, por lo que es viable acumular los expedientes 109/2020 y 110/2020 al expediente Nro. 108/2020, siendo este el más antiguo, dando cumplimiento a las reglas de conexidad. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. De igual manera, se observa en los expedientes principales n.º 108/2020, 109/2020 y 110/2020, que el denunciante inadmitido, escrito mediante, desistió de sus denuncias ante el Jurado. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: En el expediente judicial caratulado “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”: Haber resuelto una Medida Cautelar de Prohibición de Innovar sin tener la precisa ubicación del inmueble, ni las condiciones de dominio, y sin cerciorarse de una superposición de títulos. En el expediente judicial caratulado “Firma Ita Kyse S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”: Haber resuelto una Medida Cautelar de Prohibición de Innovar sin tener la precisa ubicación del inmueble, ni las condiciones de dominio, y sin cerciorarse de una superposición de títulos. En el expediente judicial caratulado “Luis Carlos Kogi Kumaga c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”: Haber resuelto una Medida Cautelar de Prohibición de Innovar sin tener la precisa ubicación del inmueble, ni las condiciones de dominio, y sin cerciorarse de una superposición de títulos. En los expedientes judiciales caratulados “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”; “Firma Ita Kyse S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia” y “Luis Carlos Kogi Kumaga c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”: Haberse constituido en el inmueble en día inhábil, contrariando el decreto de presidencia por la emergencia sanitaria. Primer hecho atribuido al Juez Ramón Alberto Florentín en el expediente judicial caratulado “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”. Al efecto, se tiene que en fecha 26 de marzo de 2020, la firma Ganadera Ace S.A inició una demanda de Medida Cautelar de Urgencia en contra del Sr. Cantalicio Arguello, dictándose para el efecto la providencia de fecha 26 de marzo del 2020, por la cual el Juzgado dispuso su constitución a fin de proceder a una inspección judicial. En dicha constitución, el Juzgado labró acta de lo acontecido, dictando posteriormente el A.I Nº 80 de fecha 27 de marzo de 2020, en el cual resolvió, entre otras cosas, lo siguiente “…1- HACER LUGAR, a la medida cautelar de Prohibición de Innovar solicitada por el Abg. ALBERTO POLICARO, en representación de la Firma GANADERA ACE S.A y en consecuentemente DISPONER LA PROTECCIÓN Y CUSTODIA en forma aleatoria del a Finca Nº 17, Padrón N 3 de Itanara, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el Nº 1 y al folio 1 y sgtes. de fecha 26 de abril de 1994, propiedad de la Firma Ganadera ACE S.A, conforme al exordio de la presente resolución; 6- LIBRAR, oficio dirigido a la Dirección General de los Registros Públicos, a fin de que remita las condiciones de dominio de la Finca Nº 17, Padrón Nº 3 de Itanara, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el Nº 1 y al folio 1 y sgtes. de fecha 26 de abril de 1994, propiedad de la Firma Ganadera ACE S.A…” En ese sentido, en cuanto a la solicitud y otorgamiento de medidas cautelares, se debe primeramente traer colación el artículo 693 del Código Procesal Civil, que establece los presupuestos genéricos para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, que quien solicite alguna medida cautelar debe: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c)otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho. Así las cosas, en cuanto a la verosimilitud del derecho, se observa que el magistrado consideró el título de propiedad perteneciente a la firma Ganadera Ace S.A y la Sentencia Judicial donde se aprueba la mensura agregado a autos (obrante a fs. 1/27) como base de la presente acción; en cuanto al peligro o urgencia en la demora, el Juez al constituirse en el inmueble en cuestión consideró que se justifica el interés jurídico de la firma accionante, pues se trata de evitar que el pronunciamiento que reconozca su derecho llegue demasiado tarde, y; por último, en relación a la contracautela, se observa que el representante de la firma peticionante ofreció como garantía la suma de Guaraníes Ciento Veinte Millones (Gs. 120.000.000) a ser depositado en la Cuenta Judicial abierta, haciéndose responsable de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida solicitada en caso de que lo hiciera sin derecho alguno. En ese entendimiento, el Juez cuestionado consideró que se encontraban reunidos y cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 693 del Código Ritual, en consecuencia, dictó la medida cautelar, en los términos solicitados. Cabe señalar que la resolución más arriba mencionada (A. I. Nº 80 del 27 de marzo de 2020), se encuentra fundada, conforme lo establecen el artículo 256 de la Constitución Nacional, y 15 inciso b) del Código Procesal Civil. Además, se observa que por A. I. Nº 85 del 02 de abril de 2020, el magistrado denunciado resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por el denunciante inadmitido, dejando expresa constancia de que la medida solo afectaba al inmueble Finca Nº 17 Padrón Nº 3 de Itanara, y no a la finca Nº 373, Padrón 420 del Distrito de Villa Ygatimi, este último inmueble de interés del denunciante inadmitido. Con respecto al segundo hecho atribuido en el expediente judicial caratulado Firma Ita Kyse S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”. A ese efecto, se observa que por A. I. Nº 76 del 24 de marzo, el Juez Ramón Alberto Florentín resolvió, entre otras cosas, previa constitución del Juzgado in situ, hacer lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada por la parte accionante, en relación a los inmuebles individualizados como Padrón 3554 de MA MATRÍCULA Nº 506-227, Padrón de la Matrícula 506-232, y Padrón Nº 37 de la Finca Nº 35 del distrito de Ypejhu. Tratándose de medidas cautelares, se deben observar los presupuestos de viabilidad para el otorgamientos de medidas cautelares, establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil. En ese sentido, se observa que, en cuando a la verosimilitud del derecho invocado, el magistrado en cuestión consideró que se hallaba acreditada, puesto que los recurrentes manifestaron iniciar un juicio ordinario para reivindicación de la propiedad y la indemnización de daños y perjuicios, así también, mencionó que el recurrente demostró la titularidad de los inmuebles, conforme a las copias agregadas a autos; en cuanto al peligro en la demora, el juez cuestionado expresó que se encontraba cumplido, ya que mediante la constitución del juzgado, según manifestaciones del Sr. Orival Vega, quien dijo ser el administrador de la estancia de la cual es administrador, y, mencionó además, que en fecha 12 de marzo del corriente año, el Sr. Cantalicio Arguello Mendieta y un grupo de personas, han ingresado de manera violenta a las fincas propiedad de la Firma Itakyse S.A., destrozando alambrados perimetrales con maquinarias pesadas, abriendo caminos dentro del sojal que se encontraba en plena cosecha; por último, en relación a la contracautela, el juzgador estableció como garantía real por la suma de 200.000.000 gs., a ser depositados en una cuenta corriente judicial habilitada para el efecto ante el Banco Nacional de Fomento, resolviendo finalmente los oficios respectivos. En esa tesitura, el Juez cuestionado consideró que se encontraban reunidos y cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 693 del Código Ritual, en consecuencia, dictó la medida cautelar, en los términos solicitados. Además, se observa que la mencionada resolución se encuentra razonadamente fundada, cumpliendo con lo exigido en los artículos 15 inciso b) y 256 de la Constitución. Además, se observa que por A. I. Nº 84 del 02 de abril de 2020, el magistrado denunciado resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por el denunciante inadmitido, dejando expresa constancia de que la medida solo afectaba a los inmuebles Padrón 3554 de MA MATRÍCULA Nº 506-227, Padrón de la Matrícula 506-232, y Padrón Nº 37 de la Finca Nº 35 del distrito de Ypejhu, y no a la finca Nº 373, Padrón 420 del Distrito de Villa Ygatimi, este último inmueble de interés del denunciante inadmitido. En cuanto al tercer hecho atribuido en el expediente judicial caratulado “Luis Carlos Kogi Kumaga c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”. En cuanto a este punto, se verifica de las constancias procesales tenidas a la vista, que por A. I. Nº 79 del 27 de marzo de 2020, el juez cuestionado resolvió otorgar la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada por el accionante, además dispuso protección y custodia aleatoria de la finca objeto de la medida. Así las cosas, se tiene que, en cuanto a los presupuestos de otorgamiento de medida cautelares establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, el magistrado denunciado, en cuando a la verosimilitud del derecho argumentó que se encontraba acreditado, puesto que el recurrente demostró la titularidad del inmueble finca Nº 445, con las copias agregadas a autos; en cuanto al peligro en la demora, igualmente lo consideró acreditado mediante la constitución en la res litis, acto en el que fueron atendidos por el Sr. Cantalicio Arguello, quien manifestó al juzgado que se encontraba haciendo un favor a otra persona, quien, a su vez, le pidió que manifieste al Juzgado que la finca donde se constituyó el juzgado es el Nº 373, padrón 420 de Villa Ygatimi; en cuanto a la contracautela, el juzgado resolvió establecer garantía real por 130.000.000 de gs., a ser depositaos en una cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento, a la orden del juzgado. Así las cosas, se observa que el Juez cuestionado consideró que se encontraban reunidos y cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 693 del Código Ritual, en consecuencia, dictó la medida cautelar, en los términos solicitados. Hay que mencionar, además que, del análisis de la resolución cuestionada, en cuanto a los presupuestos del art. 693 del C. P. C. para el otorgamiento de medidas cautelares, se pudo constatar que el fallo se encuentra coherentemente fundado, cumpliendo con los parámetros exigidos por el art. 15 inciso b) del Código Ritual, y 256 de la Constitución. Además, se observa que por A. I. Nº 86 del 02 de abril de 2020, el magistrado denunciado resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por el denunciante inadmitido, dejando expresa constancia de que la medida solo afectaba al inmueble Finca Nº 445, Padrón 339 del Distrito de Itanara, y no a la finca Nº 373, Padrón 420 del Distrito de Villa Ygatimi, este último inmueble de interés del denunciante inadmitido. Por otra parte, se cuestiona que el Juez Ramón Alberto Florentín habría resuelto otorgar las medidas cautelares de prohibición de innovar, en las causas mencionadas en los puntos anteriores, sin tener la ubicación precisa del inmueble, sin tener las condiciones de dominio a la vista, y sin verificar la existencia o no de superposición de inmuebles. En ese sentido, en relación a la ubicación del inmueble, se debe mencionar que el magistrado, se constituyó in situ en el inmueble, teniendo a la vista los títulos de propiedad agregados a autos, donde constan las ubicaciones de los inmuebles que fueron objeto de las medidas cautelares, y en todo caso, si hubiere algún tipo de duda al respecto de esta situación, como ya mencionó en los puntos anteriores, el magistrado dicto resoluciones aclarando que las medidas cautelares dictadas no afectaban al inmueble Nº 373, Padrón 420 del Distrito de Villa Ygatimi, que es finalmente el inmueble en el que tiene interés el denunciante inadmitido. En cuanto a la supuesta falta de condiciones de dominio, cabe recordar que la evaluación de la acreditación de los presupuestos de otorgamiento de medidas cautelares -art. 693 C.P.C.-, es una actividad que única y exclusivamente compete al órgano juzgador requerido, en este caso, el Juez consideró, conforme a las documentales tenidas a la vista, más la constitución del Juzgado, cumplidos los requisitos de procedencia y resolvió otorgar las medidas cautelares solicitadas. Así mismo, en cuanto a la constatación de una supuesta superposición, se debe tener presente que dicha situación debe ser, en todo caso, alegado, analizado y dirimido en el ámbito de otro juicio como sería el deslinde. Bajo tales argumentos, no se observan irregularidades en relación a los puntos 1), 2) y 3), analizados en esta instancia. En cuanto al cuarto hecho atribuido en los expedientes caratulados “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar de Urgencia”, “Firma Ita Kyse S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”, y, “Luis Carlos Kogi Kumaga c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”. Al efecto, se desprende de las actas obrantes en los expedientes mencionados, que las constituciones del juzgado (fs. 32, 72, y 65 respectivamente), en los 3 casos, se realizaron en fechas 24, 27 de marzo de 2020 respectivamente. Así las cosas, necesariamente se debe traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada Nº 1366 del 11 de marzo de 2020, en la cual, en el artículo 1, se resolvió suspender las actividades del Poder Judicial en todas las circunscripciones de la república desde el 12 de marzo hasta el 26 de marzo de 2020, plazo que fue extendido hasta el 25 de abril del 2020, por la acordada Nº 1370/2020 del 25 de marzo de 2020. En virtud a la acordada mencionada –Nº 1366-, se tiene conocimiento de que quedaron habilitados durante ese periodo de suspensión, para trámites urgentes, únicamente los juzgados establecidos en el artículo 19, los cuales son: 1) Un Tribunal de Apelación en lo Penal y Penal Adolescente (exclusivamente); 2) Un Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia; 3) Un Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, un Juzgado Penal de Garantías, un Juzgado Penal Adolescente y un Juzgado Penal de Ejecución. Vale recalcar, que los únicos juzgados habilitados para trámites judiciales urgentes durante la vigencia de la acordada mencionada, son los establecidos en el art. 19 de dicha normativa, exceptuándose así los juzgados para casos de naturaleza civil y comercial, es decir, estos últimos se encontraban inhabilitados en virtud a dicha disposición. Por lo tanto, al verificarse que las constituciones del juzgado a cargo del Juez Ramón Alberto Florentín, en los 3 expedientes, se realizaron en fechas 24 y 27 de marzo de 2020 y en casos de naturaleza civil, estando suspendidas las actividades del poder judicial en todas las circunscripciones de la república, y sin ser un juzgado habilitado en los términos del artículo 19 de la acordada para ese tipo de casos –civiles-, se puede concluir razonablemente que el magistrado cuestionado habría transgredido las disposiciones de la máxima instancia judicial C. S. J., establecidas en la Acordada 1366 del 11 de marzo de 2020. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende por un lado que corresponde la Acumulación de los expedientes n.º 109/2020 y 110/2020 al expediente n.º 108/2020 y por otro lado, considera que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Ramón Alberto Florentín, respecto al cuarto hecho atribuido en virtud a lo dispuesto en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/09, por lo que corresponde hacer uso de la facultad oficiosa e iniciar el juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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