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Causa N° 107/2020: “Mario Duarte Corvalán c/ Abg. NORMA SALOMÓN MARÍN, Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”
A.I. Nº…….
Asunción, 15 de junio de 2021.
VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 05 de mayo de 2020 y ampliada el 05 de febrero de 2021 por el ciudadano Mario Duarte Corvalán, contra la Jueza Penal de Garantías Nº 01 de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Norma Salomón Marín, por su actuación en el juicio caratulado: “FLAVIO JULIÁN RIVAROLA OLMEDO S/ ROBO AGRAVADO - TENTATIVA”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Jueza Norma Salomón Marín sobre los siguientes motivos:
Habría decretado y mantenido ilegítimamente en prisión a un procesado sin haber calificado el hecho punible.
Habría cometido los hechos punibles de persecución de inocentes, producción inmediata de documentos públicos de contenido falso y uso de documentos públicos de contenido falso.
Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado: “FLAVIO JULIÁN RIVAROLA OLMEDO S/ ROBO AGRAVADO - TENTATIVA”, se destacan los siguientes actos procesales:
Acta de imputación del 09 de octubre de 2018, formulada por el agente fiscal Abg. Hugo M. Pérez contra Flavio Antonio Caballero Machuca por la supuesta comisión del hecho punible de Robo Agravado – Tentativa. (fs. 06)
Por providencia del 09 de octubre de 2018, la magistrada denunciada resolvió, tener por recibido el acta de imputación y tener por iniciado el presente proceso penal. (fs. 10)
A fs. 49 consta el acta de imposición de medidas del 10 de octubre de 2018.
Por A.I. Nº 1531 del 10 de octubre de 2018, la magistrada denunciada resolvió, entre otras cuestiones, decretar la prisión preventiva del imputado (…). (fs. 51)
Por A.I. Nº 1634 del 25 de octubre de 2018, la magistrada denunciada resolvió, entre otras cuestiones, ratificar la medida cautelar (prisión preventiva). (fs. 63)
Por A.I. Nº 67 del 24 de enero de 2019, la magistrada denunciada resolvió, entre otras cuestiones, ratificar la medida cautelar (prisión preventiva). (fs. 70)
Por A.I. Nº 333 del 15 de marzo de 2019, la magistrada denunciada resolvió, entre otras cuestiones, ratificar la medida cautelar (prisión preventiva). (fs. 87)
El 09 de abril de 2019, el agente fiscal Abg. Hugo M. Pérez formuló acusación contra Flavio Julián Rivarola Olmedo. (fs. 99)
Por A.I. Nº 520 del 16 de abril de 2019, la magistrada denunciada, resolvió, entre otras cuestiones, ratificar la medida cautelar (prisión preventiva). (fs. 106)
Por escrito del 26 de abril de 2019, la defensa técnica del imputado promovió incidente de nulidad absoluta de actuaciones, revocación de auto de prisión entre otras cuestiones. (fs. 117)
Por escrito del 26 de abril de 2019, la defensa técnica del imputado recusó con expresión de causa a la magistrada denunciada. (fs. 127)
Por A.I. Nº 314 del 10 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal resolvió, entre otras cuestiones, rechazar la recusación planteada por el Abogado de la Defensa Técnica. (fs. 133)
Por A.I. Nº 809 del 07 de junio de 2019, la magistrada denunciada resolvió, entre otras cuestiones, no hacer lugar a la revocatoria de la prisión preventiva…; mantener la medida cautelar de prisión preventiva. (fs. 149)
Por A.I. Nº 1033 del 12 de julio de 2019, la magistrada denunciada resolvió, entre otras cuestiones, ratificar la medida cautelar (prisión preventiva). (fs. 157)
Por A.I. Nº 2717 del 20 de noviembre de 2020, la magistrada denunciada resolvió, entre otras cuestiones, ratificar la medida cautelar (prisión preventiva). (fs. 447)
A fs. 522 consta el acta de la audiencia preliminar del 29 de abril de 2021.
Por S.D. Nº 25 del 29 de abril de 2021, la magistrada denunciada resolvió, entre otras cuestiones, hacer lugar a la aplicación del procedimiento abreviado…; condenar a Flavio Julián Rivarola Olmedo…///… a la pena privativa de libertad de 02 (dos) años y seis (06) meses, que a la fecha ya la tiene compurgada; disponer el levantamiento de la medida cautelar de prisión preventiva (…). (fs. 525)
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Norma Salomón, de haber decretado y mantenido ilegítimamente en prisión a un procesado sin haber calificado el hecho punible, al respecto, posterior a la verificación minuciosa de las constancias remitidas, se coteja que la calificación establecida por el Agente Fiscal en el Acta de imputación ya había sido admitida por la referida Magistrada en el proveído del 09 de octubre de 2018, el cual se trascribe textualmente: “…tener por iniciado el presente proceso penal formado a Flavio Julián Rivarola Olmedo, por la supuesta comisión del hecho punible de Robo Agravado en Grado de Tentativa (…)”.
No obstante, del análisis del auto de prisión –A.I. N° 1531 del 10 de octubre de 2018-, se observa nuevamente que la Jueza Norma Salomón, al momento de fundamentar su resolución, expresó que del Acta de imputación y parte policial, se desprende la presencia de elementos suficientes de convicción para acreditar la existencia del hecho punible de “Robo agravado en grado de tentativa”. Del mismo modo, se coteja que el referido decisorio fue dictado conforme a los mandatos del artículo 247 del Código Procesal Penal en cuanto a que se observa: 1) los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al imputado; 3) los fundamentos, indicando concretamente, todos los presupuestos que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de obstrucción; 4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse; y, 5) la parte dispositiva, con clara expresión de las normas aplicables.
De ese modo, cotejada la existencia efectiva de una calificación jurídica provisoria de los hechos imputados al procesado, este motivo analizado no permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Norma Salomón, de la comisión de los hechos punibles de “Persecución de inocentes”, “Producción inmediata de documento público de contenido falso” y “Uso de documentos públicos de contenido falso”, tipificados y sancionado en el Código Penal, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio uniforme, en cuanto a que, si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos, el trámite pertinente es el prescrito por los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/2009, de cuya concatenación se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público y, por ende, es el único competente para investigar las denuncias de ese tenor, por lo que mal podría el Jurado expedirse sin tener competencia alguna.
En conclusión, de todo lo expuesto en el presente análisis nos permite inferir que no corresponde hacer uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.