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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Diana Concepción Isasi y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 358/2020: “Juan Carlos López González c/ Abg. DIANA CONCEPCIÓN ISASI GÓMEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Quiindy, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”; acumulado con la Causa Nº 359/2020: “Juan Carlos López González c/ Abgs. INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, MELIANO MERELES ESPINOZA y ROSALINDA GUENS, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Paraguarí; y ZUSAN DOMENECH, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 28 de setiembre de 2021. VISTO: La denuncia formulada el 09 de diciembre de 2020 por Juan Carlos López González contra DIANA CONCEPCIÓN ISASI GÓMEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Quiindy, Circunscripción Judicial de Paraguarí, con respecto a sus actuaciones en los expedientes caratulados: “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”, “J.C.L.R. y otra s/ Régimen de Relacionamiento” y “J.C.L.R. y otra s/ Medida Cautelar de Urgencia s/ Maltrato”; asimismo, la denuncia formulada por el mismo contra INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, MELIANO MERELES ESPINOZA y ROSALINDA GUENS, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Paraguarí, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”; y ZUSAN DOMENECH, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, con relación a las causas arriba señaladas, además de las siguientes: “Juan Carlos López González s/ Beneficio p/ Litigar sin gastos” y “J.C. y E.L.R. s/ Régimen de Convivencia”, y; CONSIDERANDO: Que, luego del estudio de la presente denuncia y de la Causa Nº 359/2020: “Juan Carlos López González c/ Abgs. INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, MELIANO MERELES ESPINOZA y ROSALINDA GUENS, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Paraguarí; y ZUSAN DOMENECH, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, se observa que en ambas denuncias los hechos atribuidos a los magistrados y los expedientes judiciales son los mismos. Que, en efecto, la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Asimismo, el artículo 121 dispone: ‘Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”. Pues bien, conforme a las normas transcriptas en el párrafo anterior, corresponde acumular los procesos individualizados, en primer lugar, porque se cumplen con los requisitos de procedencia de la acumulación, es decir, las denuncias son conexas por el objeto de las mismas, ya que ambas versan sobre los mismos hechos y, por tanto, lo que se resuelva en una, podría producir efecto de cosa juzgada en la otra; y, en segundo lugar, porque, así también, se cumplen con las reglas de la acumulación. En efecto, de la lectura de las denuncias surge lo siguiente: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009, y; c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, todas las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental. En consecuencia, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados acumule la Causa Nº 359/2020: “Juan Carlos López González c/ Abgs. INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, MELIANO MERELES ESPINOZA y ROSALINDA GUENS, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Paraguarí; y ZUSAN DOMENECH, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, a la presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 122 Código Procesal Civil. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a DIANA CONCEPCIÓN ISASI GÓMEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Quiindy, Circunscripción Judicial de Paraguarí: Habría ordenado la evaluación psicológica del señor Juan Carlos López González en el expediente caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”, a pesar que el mismo no se encontraba imputado en ninguna causa penal. Habría ordenado como medida de apoyo y protección, dejar a las víctimas del hecho punible a cargo de los supuestos victimarios. No habría dictado ninguna medida de protección y posicionarse del lado de la madre imputada en el marco del juicio caratulado: “J.C.L.R. y otra s/Medida Cautelar de Urgencia s/ Maltrato”, haciendo caso omiso al artículo 191 del Código de la Niñez y la Adolescencia. No habría ordenado ninguna medida de protección a favor de los hijos del señor Juan Carlos López González a pesar de los antecedentes judiciales y penales de la madre y su pareja, en el expediente judicial caratulado: “J.C.L.R. y otra s/Medida Cautelar de Urgencia s/ Maltrato”. No habría dictado sentencia definitiva en el juicio caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Régimen de Relacionamiento”, que fuera iniciado en el año 2018. No habría admitido las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público en el expediente judicial caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”. Se habría inhibido de entender en los juicios a su cargo donde interviene el señor Juan Carlos López González sin resolver las cuestiones deducidas en esos procesos. Se atribuye a SUSAN DOMENECH, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí: Habría ordenado a sus funcionarios que no admitan ninguna presentación escrita del señor Juan Carlos López González. No habría admitido las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público en el expediente judicial caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”. Habría dictado el A.I. Nº 177 por el cual resolvió denegar el derecho al señor Juan Carlos López González de relacionarse con sus hijos, en el expediente caratulado “J.C.L.R. y otra s/ Régimen de Relacionamiento”. No habría dictado ninguna medida de protección y posicionarse del lado de la madre imputada en el marco del juicio caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medida Cautelar de Urgencia s/ Maltrato”, haciendo caso omiso al artículo 191 del Código de la Niñez y la Adolescencia. No habría dictado sentencia definitiva en el juicio caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Régimen de Relacionamiento”, que fuera iniciado en el año 2018. Habría resuelto decretar la cesación de la intervención de la Defensora Pública en representación del señor Juan Carlos López González en el juicio caratulado: “Juan Carlos López González s/ Beneficio de Litigar sin gastos”. No habría dictado sentencia definitiva en el juicio caratulado: “E.L.R. y otro s/ Régimen de Convivencia”, que fuera iniciado en el año 2020. Se atribuye a los magistrados INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, MELANIO MERELES ESPINOZA y ROSALINDA GUENS: Habrían aplicado de manera inversa el interés superior del niño al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia Nº 13 del 04 de diciembre de 2020 en el expediente caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”. Cronología: De las compulsas del expediente caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”, se destaca que: A fs. 13. Requerimiento Fiscal Nº 203 del 10 de agosto de 2020, por el cual la Agente Fiscal Daysi Sánchez puso a conocimiento del Juzgado de la existencia de menores en probable estado de necesidad de protección o apoyo. A fs. 16. Providencia del 10 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Diana Isasi resolvió, entre otras cosas, tener por recibida la denuncia, señalar fecha y hora para audiencia, librar oficios, comisionar en carácter de urgente a la asistente social a los efectos de realizar el estudio socioambiental del domicilio de Blanca Noemí Ramírez. A fs. 228. Oficio Nº 1131 del 13 de agosto de 2020, por el cual la actuaria se dirigió a la psicóloga forense a fin de que se constituya ante el Juzgado a los efectos de realizar un estudio psicológico a Juan Carlos López González. A fs. 417. Escrito presentado por el Defensor Público Luis Fernando Basualdo, por el cual agregó documentos y formuló manifestación. A fs. 430. Providencia del 19 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Diana Isasi resolvió, entre otras cosas, que del pedido de traspaso de tenencia en forma de guarda temporal de los niños J.C. y E.L.R. al señor Juan Carlos López, recurra por la vía legal correspondiente. A fs. 443. Informe Nº 01/20, por el cual el psicólogo Luis Alberto Stewart remitió al Juzgado el informe del estudio psicológico realizado a Juan Carlos López. A fs. 445. Providencia del 26 de agosto de 2020, por la cual la actuaria Alba Medina informó a la Jueza que los funcionarios de secretaría comunicaron que fueron maltratados en varias ocasiones por parte de Juan Carlos López González. A fs. 448. Providencia del 27 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Diana Isasi se excusó de seguir entendiendo en el juicio debido a los malos tratos recibidos y la denuncia formulada ante la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional de la Excelentísima Corte de Justicia por parte de Juan Carlos López. A fs. 467/470. S.D. Nº 04 del 23 de octubre de 2020, por la cual la Jueza Zusan Domenech resolvió, entre otras cosas, rechazar la medida cautelar solicitada por la Agente Fiscal Daysi Sánchez y advertir a la señora Blanca Ramírez sobre sus derechos y deberes establecidos por ley. A fs. 491/494. Acuerdo y Sentencia Nº 13 del 04 de diciembre de 2020, por el cual el Tribunal de Apelación Penal y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Paraguarí resolvió no hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra la S.D. Nº 04 del 23 de octubre de 2020 y, en consecuencia, confirmar la misma. De las compulsas del expediente caratulado: “J.C. L. R. y otra s/ Medida Cautelar de Urgencia s/ Maltrato”, se destaca que: A fs. 74/90. Escrito presentado por Juan Carlos López González, bajo patrocinio de abogado, por el cual denunció maltrato infantil y solicitó medida cautelar de urgencia de protección. A fs. 91. Providencia del 21 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Diana Isasi resolvió, entre otras cosas, tener por iniciado el juicio y señalar fecha y hora para audiencia. A fs. 114 y vlto. Acta de audiencia, en la cual consta la comparecencia en sede judicial de Blanca Noemí Ramírez. A fs. 119. Escrito presentado por Juan Carlos López, por el cual agregó oficios y reiteró el pedido de medida cautelar. A fs. 128. Providencia del 31 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Zusan Domenech tomó intervención en el juicio. A fs. 139/140. Escrito presentado por Juan Carlos López, por el cual desistió del pedido de oficios y urgió la medida cautelar. A fs. 183/187. S.D. Nº 03 del 22 de octubre de 2020, por la cual la Jueza Zusan Domenech resolvió; entre otras cosas, no hacer lugar a la medida cautelar de urgencia solicitada por Juan Carlos López a favor de sus hijos E.L.R. y J.C.L.R. De las compulsas del expediente caratulado: “Juan Carlos López González s/ Beneficio p/ Litigar sin gastos”, se destaca que: A fs. 4/5. Escrito presentado por Juan Carlos López González, por el cual solicitó beneficio para litigas sin gastos. A fs. 62 y vlto. Escrito presentado por la Defensora Pública Paola Rodríguez, por el cual interpuso incidente de oposición a la concesión del beneficio para litigar sin gastos. A fs. 68. Providencia del 11 de octubre de 2019, por la cual la Jueza Diana Isasi resolvió agregar el dictamen que antecede y abrir la causa a prueba. A fs. 90. Providencia del 27 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Diana Isasi resolvió excusarse de seguir entendiendo en el juicio debido a los reiterados maltratos recibidos por parte de Juan Carlos López y por haber sido denunciada por el mismo ante la Dirección General de Auditoría de Gestión de la Corte Suprema de Justicia. A fs. 100. Escrito presentado por la Defensora Pública Paola Rodríguez, por el cual agregó informes, formuló manifestación y solicitó que se corra vista al Fiscal. A fs. 126. Dictamen Nº 117 del 16 de octubre de 2020, por el cual el Agente Fiscal Gabriel Ramírez Palumbo sugirió al Juzgado no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado. A fs. 129. A.I. Nº 176 del 22 octubre de 2020, por el cual la Jueza Zusan Domenech resolvió, entre otras cosas, tener por no acreditado que Juan Carlos López González sea insolvente y, por lo tanto, no hacer lugar al beneficio para litigar sin gastos en el juicio de régimen de convivencia. De las compulsas del expediente caratulado: “J.C.L.R. y E.L.R. s/ Régimen de Convivencia”, se destaca que: A fs. 06/08. Escrito presentado por el Defensor Público Juan Darío Noguera, en representación de Juan Carlos López González, por el cual promovió demanda sobre régimen de convivencia con relación a sus hijos J.C.L.R. y E.L.R. A fs. 26. Dictamen Nº 277 del 26 de octubre de 2018, por el cual la Defensora Pública Gladys Páez contestó vista. A fs. 32/33. A.I. Nº 489 del 05 de noviembre de 2018, por el cual la Jueza Nancy Figueredo resolvió rechazar la medida cautelar solicitada. A fs. 52. Escrito presentado por el Defensor Público Juan Darío Noguera, por el cual planteó excusación en el ejercicio de la defensa. A fs. 63. Escrito presentado por el Defensor Público Hugo Servín, por el cual aceptó cargo, constituyó domicilio procesal y presentó copia de resolución. A fs. 106. Escrito presentado por el Defensor Público Hugo Servín, por el cual formuló manifestación. A fs. 126/129. Escrito presentado por la Defensora Pública Rocío Lucero, por el cual denunció domicilio, agregó documentos, solicitó constitución de la trabajadora social y otro. A fs. 147. Informe Nº 274 del 03 de diciembre de 2019, por el cual la Asistente Social Carmen Cañete comunicó al Juzgado sobre el intento infructuoso de localizar el domicilio de Juan Carlos López González. A fs. 151/153. Escrito presentado por la Defensora Pública Rocío Lucero, por el cual formuló excusación debido a los malos tratos recibidos por parte de Juan Carlos López González. A fs. 175/176. Escrito presentado por el Defensor Público Fernando Basualdo, por el cual agregó documentos y formuló manifestación. A fs. 181. Informe de la actuaria, por el cual comunicaron a la Jueza sobre los malos tratos que recibieron los funcionarios que se desempeñan en secretaría por parte de Juan Carlos López González. A fs. 189. Resolución D.G. Nº 1119/2020, por la cual la Defensora General resolvió designar al Defensor Público Andrés Aníbal Rodas para intervenir en la causa. De las compulsas del expediente caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Régimen de Relacionamiento”, se destaca que: A fs. 4/7. Escrito presentado por Juan Carlos López González, por el cual promovió juicio de régimen de relacionamiento con relación a sus hijos J.C.L.R y E.L.R. A fs. 31. Dictamen Nº 66 del 10 de abril de 2018, por el cual la Defensora Pública Gladys Páez contestó vista. A fs. 59. Escrito presentado por el Defensor Público Juan Darío Noguera, por el cual solicitó intervención. A fs. 65. Escrito presentado por el Defensor Público Juan Darío Noguera, por el cual agregó informe. A fs. 88. A.I. Nº 359 del 04 de setiembre de 2018, por el cual la Jueza Nancy Figueredo resolvió tener por decaído el derecho que ha dejado de usar la demandada para contestar la demanda. A fs. 419/421. Escrito presentado por el Defensor Público Fernando Basualdo, por el cual formuló manifestaciones. A fs. 722/723. Escrito presentado por el Defensor Público Fernando Basualdo, por el cual agregó documentos y formuló manifestaciones. A fs. 740/753. A.I. Nº 99 del 25 de agosto de 2020, por el cual la Jueza Diana Isasi resolvió no hacer lugar al pedido de Juan Carlos López contra Blanca Ramírez en relación a los niños E.L.R. y J.C.L.R. A fs. 772. Nota del Director General de Auditoría de Gestión, Rodolfo Heyn, por el cual comunicó a la Jueza Zusan Domenech sobre la denuncia hecha por Juan Carlos López, quien manifestó que un funcionario judicial le manifestó que no recibirían más escritos del mismo, por lo que solicitaron informe al respecto. A fs. 795/796. A.I. Nº 177 del 29 de octubre de 2020, por el cual la Jueza Zusan Domenech resolvió no hacer lugar al pedido de Juan Carlos López en cuanto a la celebración del cumpleaños de su hija menor E.L.R. De los hechos atribuidos a la Jueza Diana Concepción Isasi por sus actuaciones judiciales tenemos lo siguiente: Con relación al primer hecho señalado en el cuadro de referencia, es decir, Habría ordenado la evaluación psicológica del señor Juan Carlos López González en el expediente caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”, a pesar que el mismo no se encontraba imputado en ninguna causa penal, tenemos que, efectivamente, en el desarrollo del proceso judicial caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”, el Juzgado ordenó la realización de un estudio psicológico del señor Juan Carlos López, entre otras medidas, atendiendo a la complejidad del caso y, sobre todo, a los antecedentes que rodean a los integrantes de la familia, en el sentido de la existencia de varias causas entre sí; además, no podría considerarse como motivo de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza por el sólo hecho de ordenar la realización de estudios psicológicos a los padres, máxime si entendemos que son medidas tendientes a conocer a cabalidad las condiciones en las que se encuentran éstos con relación a la convivencia y relacionamiento que deben tener con sus hijos quienes son, en definitiva, los beneficiarios de la medida adoptada por la magistrada, por lo que consideramos que no existen, en este punto, indicios de mal desempeño de funciones. Con relación al segundo hecho atribuido a la Jueza, es decir, habría ordenado como medida de apoyo y protección, dejar a las víctimas del hecho punible a cargo de los supuestos victimarios, podemos afirmar al respecto que, inicialmente el juicio sobre medidas de protección y apoyo estuvo a cargo de la Jueza Diana Concepción Isasi, posteriormente y luego de varios hechos de maltratos por parte de Juan Carlos López Ramírez, la magistrada se excusó de seguir entendiendo en el juicio y éste pasó a cargo de la Jueza Zusan Domenech, y fue ésta la que dictó la S.D. Nº 04 del 23 de octubre de 2020, por la cual resolvió, de manera fundada, rechazar la medida cautelar solicitada por la Agente Fiscal Daysi Sánchez y advertir a la señora Blanca Ramírez sobre sus derechos y deberes establecidos por ley; es decir, luego de la sustanciación de las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, además de las disposiciones ordenadas por el Juzgado, la causa que nos ocupa llegó a la sentencia de manera fundada, por lo que entendemos que la cuestión planteada ya fue debatida y resuelta, de manera fundada, reiteramos, por el órgano encargado de administrar justicia, por lo que no corresponde volver a estudiar en este ámbito sobre lo planteado por el denunciante. Con relación al tercer punto señalado en el cuadro de referencias, es decir, no habría dictado ninguna medida de protección y posicionarse del lado de la madre imputada en el marco del juicio caratulado: “J.C.L.R. y otra s/Medida Cautelar de Urgencia s/ Maltrato”, haciendo caso omiso al artículo 191 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en cuanto al mismo, es importante señalar que el hecho atribuido a la magistrada como causal de mal desempeño de funciones es genérico, es decir, el agraviado en este ámbito no manifiesta expresamente cual es la medida de protección que pretendía por parte del Juzgado, de igual forma, de las constancias a la vista no encontramos hecho alguno que merezca ser considerado como desconocimiento a las leyes que rigen la materia por parte de la Jueza, ya que la misma proveyó y resolvió cada uno de los planteamientos realizados durante el desarrollo del juicio, además, no puede considerarse, por no existir indicios del mismo en las instrumentales obrantes en este Jurado, que la magistrada estaba posicionada del lado de una de las partes como refiere ni que haya incumplido lo que ordena el artículo 191 del Código de la Niñez y la Adolescencia con relación al maltrato, por lo que corresponde, en este punto, el rechazo de la denuncia por mal desempeño de funciones. Con relación al cuarto hecho atribuido a la magistrada, es decir, no habría ordenado ninguna medida de protección a favor de los hijos del señor Juan Carlos López González a pesar de los antecedentes judiciales y penales de la madre y su pareja, en el expediente judicial caratulado: “J.C.L.R. y otra s/Medida Cautelar de Urgencia s/ Maltrato”, de las instrumentales a la vista podemos afirmar que, de igual modo que en el anterior hecho atribuido, la denuncia es realizada de manera genérica, es decir, sin especificar cuál es o fue la medida esperada por parte del padre de los niños en cuestión, además, refiere a que la madre de los mismos poseen antecedentes judiciales y penales que, es importante señalar, son a causa de las denuncias que el denunciante en este ámbito realizó contra los mismos, en este punto debemos advertir que no encontramos resoluciones de condena ni mucho menos contra los mismos como para considerar que existan peligros en la convivencia de los mismos con los niños, por esta razón podemos afirmar que no existen indicios de mal desempeño de funciones, en este punto, por parte de la magistrada. Con relación al quinto hecho atribuido a la magistrada, es decir, no habría dictado sentencia definitiva en el juicio caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Régimen de Relacionamiento”, que fuera iniciado en el año 2018, con relación al mismo podemos señalar que el juicio sobre régimen de relacionamiento se desarrolló conforme las reglas del procedimiento en la cual el Juzgado iba resolviendo los planteamientos conforme se iban presentando, además, es importante señalar que entre los padres de los niños sujetos del juicio poseen varias causas judiciales entre sí, por lo que la cuestión es por demás controvertida y delicada atendiendo a los intereses que estén en juego (derechos de los niños a relacionarse con sus padres, derecho a la familia, etc.), tampoco podría ser considerado, per sé, que el trascurso del tiempo sin que se haya dictado sentencia sea causal de mal desempeño previsto en nuestra ley especial, sobre todo cuando por la naturaleza del hecho y el rasgo conflictivo que caracteriza al caso en particular hacen que sea por demás importante que las resoluciones sean conforme a derecho y teniendo en cuenta el interés superior del niño y, reiteramos, que el Juzgado resolvió en tiempo y forma todos los planteamientos realizado por las partes en juicio, por lo que podemos concluir, en este punto, que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de las magistradas que intervinieron en el juicio. Con relación al sexto punto señalado como causal de mal desempeño de funciones, es decir, habría tomado juramento al señor Juan Carlos López González y no habría admitido las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, de las instrumentales a la vista podemos afirmar que, efectivamente, el juicio sobre medidas de protección y apoyo se desarrolló conforme a las leyes que rigen el procedimiento en la jurisdicción especializada, en la cual se puede visualizar que las magistradas que intervinieron resolvieron los planteamientos realizados por las partes; además, con relación al hecho de no haber hecho lugar a las medidas de protección solicitadas, como expresa el recurrente ante este Jurado, debemos expresar que los requerimientos hechos por el Ministerio Público no son vinculantes para el Juzgado, en el sentido de que no están obligados a resolver de conformidad a los mismos, y sería un despropósito pretender que no resolver en determinado sentido sea una conducta merecedora del inicio del enjuiciamiento conforme a nuestra ley especial, y con más razón aún si tenemos en cuenta que el juicio terminó por sentencia definitiva que resolvió no hacer lugar, de manera fundada, al juicio que nos ocupa (S.D. Nº 04 del 23 de octubre de 2020, que luego fue confirmada por el Tribunal de Apelación), en conclusión, no encontramos indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el enjuiciamiento de las magistradas que intervinieron en el juicio. Con relación al séptimo punto señalado en el cuadro de referencias, es decir, se habría inhibido de entender en los juicios a su cargo donde interviene el señor Juan Carlos López González sin resolver las cuestiones deducidas en esos procesos, podemos afirmar que, efectivamente, la Jueza Diana Concepción Isasi se excusó de seguir entendiendo en los juicios en los que era parte Juan Carlos López González, pero fundando en todos los casos en los malos tratos que recibió por parte del mismo y las denuncias planteadas en contra de la misma ante la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional de la Excelentísima Corte de Justicia, además, existen constancias de que los malos tratos dispensado por el denunciante en este ámbito también alcanzaron a los funcionarios que trabajan en la secretaría del Juzgado, según informes de la actuaria, por lo que se puede apreciar la naturaleza conflictiva del mismo; por otra parte, las leyes procesales prevén las situaciones de recusaciones y excusaciones por parte de los magistrados de manera tal que los juicios siempre esté a cargo de uno, como se dio en este caso luego de que otra Jueza aceptara su competencia en el juicio, por lo que el hecho de que se haya apartado la magistrada natural no es, por sí mismo, indicador de mal desempeño de funciones previsto en la Ley Nº 3759/09. De los hechos atribuidos a la Jueza Zusan Domenech por sus actuaciones judiciales tenemos lo siguiente: Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencias, es decir, habría ordenado a sus funcionarios que no admitan ninguna presentación escrita del señor Juan Carlos López González, el cuestionamiento hecho a la Jueza se da en el desarrollo del juicio sobre régimen de relacionamiento, en el cual consta la nota del Director General de Auditoría de Gestión, Rodolfo Heyn, por el cual comunicó a la Jueza Zusan Domenech sobre la denuncia hecha por Juan Carlos López, quien manifestó que un funcionario judicial le manifestó que no recibirían más escritos del mismo, por lo que solicitaron informe al respecto, en ese sentido, podemos afirmar que el cuestionamiento realizado ante este cuerpo colegiado se realizó, como corresponde, ante la Dirección encargada de estudiar y resolver la cuestión, por lo que podemos concluir que el agraviado utilizó los canales previstos para el mismo y no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo del mismo. Con relación al segundo hecho señalado en el cuadro de referencias, es decir, No habría admitido las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público en el expediente judicial caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”, este hecho cuestionado es el mismo que el sexto punto ya estudiado en el cuadro referente a los hechos atribuidos a la Jueza Diana Concepción Isasi, por lo que nos remitimos a los mismos a los efectos de fundamentar nuestra posición con relación al rechazo de la pretensión. Con relación al tercer punto señalado en el cuadro de referencias, es decir, habría dictado el A.I. Nº 177 por el cual resolvió denegar el derecho al señor Juan Carlos López González de relacionarse con sus hijos, en el expediente caratulado “J.C.L.R. y otra s/ Régimen de Relacionamiento”, de las instrumentales a la vista podemos afirmar que, efectivamente, la Jueza Zusan Domenech, dictó A.I. Nº 177 del 29 de octubre de 2020, por el resolvió no hacer lugar al pedido de Juan Carlos López en cuanto a la celebración del cumpleaños de su hija menor E.L.R., al respecto tenemos que decir la referida resolución fue dictada de manera fundada por la magistrada luego de que se corriera traslado a la Defensora Pública Paola Rodríguez, quien expuso su negativa con relación al pedido, atendiendo a cuestiones relevantes para el caso como ser, traslado de los niños a un lugar que desconocen (Despensa Guayaibi, ubicada en la compañía Tacuary de la ciudad de Ybycuí) para festejar el cumpleaños de la niña E.L.R., además de las cuestiones sanitarias vigentes al momento por motivos de la pandemia del Covid-19 (exposición de los niños a círculos de personas con las que no convive), más las condiciones de habitabilidad que eran desconocidas por la demandada, etc., en suma, ante el planteamiento y la exposición de las pretensiones, la Jueza resolvió de manera fundada la cuestión, no observándose de esta manera un supuesto mal desempeño de funciones con relación a este punto. Con relación al cuarto punto señalado en el cuadro de referencias, es decir, no habría dictado ninguna medida de protección y posicionarse del lado de la madre imputada en el marco del juicio caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medida Cautelar de Urgencia s/ Maltrato”, haciendo caso omiso al artículo 191 del Código de la Niñez y la Adolescencia, este hecho cuestionado es el mismo que el tercer punto ya estudiado en el cuadro referente a los hechos atribuidos a la Jueza Diana Concepción Isasi, por lo que nos remitimos al mismo a los efectos de fundamentar nuestra posición con relación al rechazo de este punto. Con relación al quinto punto señalado en el cuadro de referencias, en la cual, no habría dictado sentencia definitiva en el juicio caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Régimen de Relacionamiento”, que fuera iniciado en el año 2018, este hecho cuestionado es el mismo que el quinto punto ya estudiado en el cuadro referente a los hechos atribuidos a la Jueza Diana Concepción Isasi, por lo que nos remitimos al mismo a los efectos de fundamentar nuestra posición con relación al rechazo de la pretensión. Con relación al sexto punto señalado en el cuadro de referencias, es decir, habría resuelto decretar la cesación de la intervención de la Defensora Pública en representación del señor Juan Carlos López González en el juicio caratulado: “Juan Carlos López González s/ Beneficio de Litigar sin gastos”, de las instrumentales agregadas en el juicio referido podemos decir que, efectivamente, la Jueza Zusan Domenech resolvió, por A.I. Nº 176 del 22 octubre de 2020, tener por no acreditado que Juan Carlos López González sea insolvente y, por lo tanto, no hacer lugar al beneficio para litigar sin gastos en el juicio de régimen de convivencia; la resolución de la Jueza se encuentra debidamente fundada en las pruebas que se obtuvieron durante la tramitación del juicio y de las cuales se concluyó que el recurrente no es insolvente como se requiere en estos casos para ser beneficiario de la representación pública, al contrario, se demostró que Juan Carlos López González posee la capacidad económica como para poder costear los gastos de un profesional abogado de su preferencia, ya que la Defensoría Pública es un servicio del Estado exclusivamente para las personas de escasos recursos para garantizar así un acceso igualitario al sistema de justicia, por lo que corresponde el rechazo de la denuncia con relación a este hecho atribuido. Con relación al séptimo punto señalado en el cuadro de referencias, es decir, no habría dictado sentencia definitiva en el juicio caratulado: “E.L.R. y otro s/ Régimen de Convivencia”, que fuera iniciado en el año 2020, de las instrumentales a la vista de este Jurado podemos manifestar que el juicio sobre régimen de convivencia se viene desarrollando conforme a las reglas previstas en el procedimiento general como lo establece el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Jueza resolvió todos los planteamientos realizados en tiempo y forma, además, no puede considerarse, por sí mismo, como motivo de mal desempeño de funciones manifestando que la magistrada no dictó sentencia sin tener en cuenta las actuaciones procesales (en este caso, además de que la asistente social no pudo localizar el domicilio de Juan Carlos López González para una diligencia, la defensa pública del mismo se excusó de seguir representándolo debido a los malos tratos recibidos por el mismo), hechos que hacen que el juicio se prolongue precisamente por causa del recurrente en esta ámbito, por lo que podemos concluir, con relación a este punto, que no existen indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el enjuiciamiento de la magistrada. De los hechos atribuidos a los magistrados Inocencia Alfonso De Barreto, Melanio Mereles Espinoza y Rosalinda Guens por sus actuaciones judiciales tenemos lo siguiente: Con relación al único punto atribuido a los magistrados arriba mencionados, es decir, habrían aplicado de manera inversa el interés superior del niño al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia Nº 13 del 04 de diciembre de 2020 en el expediente caratulado: “J.C.L.R. y otra s/ Medidas de Protección y Apoyo”, de las instrumentales a la vista podemos afirmar que, efectivamente, durante el desarrollo del juicio sobre medidas de protección y apoyo, el cual el Tribunal de Apelación Penal y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Paraguarí, integrado por Inocencia Alfonso De Barreto, Melanio Mereles Espinoza y Rosalinda Guens, resolvió no hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra la S.D. Nº 04 del 23 de octubre de 2020 y, en consecuencia, confirmar la misma; al respecto es importante señalar que la resolución aquí cuestionada se encuentra debidamente fundada y se compadece con las atribuciones que tienen los Tribunales de alzada, en el sentido de confirmar la sentencia que fuera recurrida, por lo que se puede concluir, en este punto, que los Miembros del Tribunal obraron conforme a las leyes nacionales que rigen la materia y no existen indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el inicio del juicio de responsabilidad previsto en la Ley Nº 3759/09.-

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