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Proyecto o dictamen

A.I. - Magistrados Alejandro Martín Avalos y María Celeste Jara

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 387/2018: “Investigación Preliminar¨”. A.I. Nº……. Asunción, 23 de marzo de 2021 VISTA: La presente investigación preliminar, así como la denuncia formulada por el Abg Miguel Ángel Godoy, Defensor del Pueblo, en contra de los Magistrados Alejandro Martín Avalos Valdez y María Celeste Jara Talavera, Miembros de la Primera y Segunda Salas, respectivamente, del Tribunal de Cuentas, por sus actuaciones en el expediente judicial N° 440/17, caratulado: “OLGA MARIA BLANCO RAMÍREZ C/ DEFENSORIA DEL PUEBLO S/ RES. N° 943 DEL 06 DE JUNIO DE 2017”, y; C O N S I D E R A N D O: Que, por providencia del 17 de setiembre de 2018, este Juzgado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista las fotocopias autenticadas del expediente judicial N° 440/17 caratulado: “OLGA MARIA BLANCO RAMÍREZ C/ DEFENSORIA DEL PUEBLO S/ RES. N° 943 DEL 06 DE JUNIO DE 2017”, así como un informe pormenorizado del mismo. Que, el 24 de setiembre de 2018, el Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo A. Escobar, informó que no había integrado dicho juicio por ¨Recusación sin expresión de causa formulada por el anterior Procurador General de la República¨ y, a su vez, remitió las compulsas del expediente judicial mencionado, cuya agregación se dispuso por proveído de fecha 05 de octubre de 2018. Que, el 19 de junio de 2019, el Abg. Miguel Ángel Godoy, Defensor del Pueblo de la República del Paraguay, presentó denuncia contra los Abgs. Alejandro Martín Ávalos, Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Capital, María Celeste Jara Talavera, Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de la Capital, por supuesto mal desempeño de sus funciones por sus actuaciones en el expediente caratulado: “OLGA MARIA BLANCO RAMÍREZ C/ DEFENSORIA DEL PUEBLO S/ RES. N° 943 DEL 06 DE JUNIO DE 2017”. ¿Es procedente la acumulación de los procesos? Evaluando los expedientes caratulados: “Nº 387/2018: Investigación Preliminar” y, “N° 218/19: Abg. Miguel Ángel Godoy, Defensor del Pueblo c/ Doctores Alejandro Martín Avalos Valdez y María Celeste Jara Talavera, Miembros de la Primera y Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”, se nota que ambos guardan relación con el mismo expediente judicial y afecta a los mismos magistrados. Si bien la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. En ese sentido, al respecto de la acumulación, los artículos 121, 101 y 122 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescriben lo siguiente: “Artículo 121.- Procedencia. - Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el art. 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”, “Artículo 101.- Acumulación subjetiva.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.” y “Artículo 122.- Reglas de la acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”. De las exigencias normativas, y cotejando los dos expedientes en cuestión, constatamos la verificación de la procedencia de la acumulación de procesos, ya que, la norma del artículo 121, en cuanto a dicha procedencia, remite a los casos previstos en el artículo 101, siendo uno de los casos previstos en este último, cuando las acciones sean conexas por el objeto, y, en este caso, la investigación preliminar y la denuncia son conexas por el objeto, pues las mismas tienen por objeto el mismo expediente judicial y, además, una misma cuestión litigiosa. En estas condiciones, conforme a lo expuesto, es procedente la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base de que: a) Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo). b) La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09. c) Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las causas, conforme a la ley reglamentaria en esta instancia. En consecuencia, conforme lo dispone el Artículo 122 del CPC, corresponde disponer la acumulación sobre el expediente Nº 387/2018 “Investigación Preliminar¨, por ser el más antiguo, debiendo acumularse a éste, el expediente N° 218/19, caratulado: “Abg. Miguel Ángel Godoy, Defensor del Pueblo c/ Doctores Alejandro Martín Avalos Valdez y María Celeste Jara Talavera, Miembros de la Primera y Segunda Sala, respectivamente, del Tribunal de Cuentas, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. Análisis de admisibilidad de la Causa N° 218/19 caratulada: Abg. Miguel Ángel Godoy, Defensor del Pueblo c/ Dres. ALEJANDRO MARTÍN ÁVALOS VALDEZ y MARÍA CELESTE JARA TALAVERA, Miembros de la Primera y Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia. Las denuncias devienen inadmisibles por virtud del art. 16 de la Ley Nº 3759/09. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto legal de referencia prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará la actuación de los Magistrados Dra. Ma. Celeste Jara Talavera y Dr. Martín Avalos Valdez, Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda y Primera Sala, respectivamente. La evaluación será realizada respecto a los hechos atribuidos a los mencionados Magistrados: Haber otorgado favorablemente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa impugnada, partiendo de premisas falsas y alejadas de la realidad. Haber emitido preopinión al momento de argumentar la medida cautelar concedida a favor de la parte actora. 3° Haber otorgado la medida cautelar solicitada por la parte actora, luego de haber trascurrido en exceso el plazo para la caducidad de instancia en el expediente principal. Haber dictado el A.I. N° 671 de fecha 3 de septiembre de 2018, por el cual se hizo lugar a la caducidad de instancia, estando ambos recusados. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado: “OLGA MARIA BLANCO RAMÍREZ C/ DEFENSORIA DEL PUEBLO S/ RES. N° 943 DEL 06 DE JUNIO DE 2017”, se tiene: A fs. 13, consta la nota de fecha 13 de junio de 2017, presentada por la señora Olga María Blanco, formulando manifestaciones al Defensor del Pueblo Abg. Miguel Godoy, respecto a la Resolución N° 943 del 06 de junio de 2017, la cual dispuso su remoción como funcionaria permanente de la Defensoría del Pueblo. A fs. 17 se encuentra agregada la nota de fecha 15 de junio de 2017, mediante la cual la señora Olga Blanco presenta recurso de reconsideración contra la Resolución N° 943/17. A fs. 23 obra la copia de la Resolución N° 943/17 dictada por el Defensor del Pueblo. A fs. 26 obra la copia de la Resolución N° 831 de fecha 08 de mayo de 2017, por la cual se designa como funcionaria permanente de la Defensoría del Pueblo a la señora Olga Blanco. A fs. 37/49 obra el escrito de la demanda contencioso administrativa promovida por la señora Olga Blanco contra la Resolución 943/17 dictada por la Defensoría del Pueblo. El escrito contiene un pedido de Medida cautelar de NO INNOVAR sobre el Rubro perteneciente a la señora Olga Blanco, como así también la solicitud de reposición en el cargo. En cuanto a lo principal, reclama la nulidad de la Resolución N° 943/17. A fs. 61 obra la providencia inicial de fecha 06 de setiembre de 2017, por la cual el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dispuso intimar al Defensor del Pueblo para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la Resolución impugnada, además de correr traslado de la medida cautelar solicitada, tanto al Procurador General de la República como al Defensor del Pueblo, por el plazo de 5 días. A fs. 71/76 obra el escrito presentado por el Procurador General de la República, solicitando intervención, recusando sin expresión de causa al Miembro Rodrigo Escobar, y a contestar el traslado corrido manifestando su oposición al pedido de la actora por no cumplirse los presupuestos previstos por el Artículo 693 del CPC. A fs. 80/86 obra el escrito presentado por el representante convencional de la Defensoría del Pueblo, recusando sin expresión de causa, al miembro AMADO VERÓN DUARTE, oponiéndose a su vez a la medida cautelar solicitada por la parte actora. A fs. 98/99 obra las constancias de diligenciamiento del oficio 1008 de fecha 6 de setiembre de 2017, diligenciado en fecha 13 de noviembre de 2017, en tanto que el escrito de la parte actora tiene cargo del 17 de abril de 2018. A fs. 99 vlto consta la providencia de fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal dispuso, ¨llamar autos para resolver la medida cautelar¨ A fs. 102 obra el escrito de fecha 19 de junio de 2018, conteniendo urgimiento presentado por la parte actora. A fs. 104/105 consta el A.I. N° 609 de fecha 20 de agosto de 2018, por el cual, el Tribunal integrado por la Dra María Celeste Jara (Presidente de la Segunda Sala en reemplazo del Miembro Rodrigo Escobar), el Dr. Martín Avalos y el Dr. Rolando Ojeda (quien votó en disidencia siendo Miembro de la Segunda Sala, integrando la Primera Sala en reemplazo del Dr. Amado Verón Duarte), dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la señora Olga Blanco. A fs. 106 obra el escrito presentado por la señora Olga Blanco dándose por notificada del A.I. N° 609 y a solicitar nuevo oficio dirigido a la Defensoría del Pueblo a los efectos de remitirse los antecedentes administrativos de la resolución cuestionada. A fs 108 consta la providencia de fecha 3 de setiembre de 2018 por la cual el Tribunal solicitó informe al Actuario sobre el estado de la causa. En la misma foja consta el informe del Actuario, manifestando que había trascurrido el plazo establecido en el Art. 8 de la Ley 1462/35, referente a la caducidad de instancia. Finalmente, por providencia de esa misma fecha el Tribunal llamó ¨Autos para resolver la caducidad de instancia¨. A fs. 109 consta el A.I. N° 671 de fecha 03 de setiembre de 2018, por el cual el Tribunal dispuso, tener por operada la caducidad de instancia y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la Medida Cautelar otorgada por A.I. N° 609 del 20 de agosto de 2018. A fs. 110/117 obra el escrito presentado por el representante convencional de Defensoría del Pueblo, presentando recusación por causa sobreviniente contra los Miembros Dr. Alejandro Martín Avalos Valdez y la Dra. María Celeste Jara Talavera. A fs. 120/122 obran las cédulas de notificación dirigidas a las partes del juicio respecto al contenido del A.I. N° 671 de fecha 3 de setiembre de 2018. A fs. 123 obra el escrito de interposición de los recursos de apelación y nulidad presentado en fecha 5 de setiembre de 2018 por la señora Olga Blanco. A fs. 129 obra la providencia del 05 de octubre de 2018, dictada por la Presidencia del JEM, ordenándose la remisión de los autos a la Dirección General Jurídica para el dictamen correspondiente. Con respecto al primer motivo expuesto en el cuadro referencial, es decir, haber otorgado favorablemente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa impugnada, partiendo de premisas falsas y alejadas de la realidad, la cuestión radica, en puridad, en que el denunciante inadmitido sostiene que la funcionaria accionante en el juicio contencioso-administrativo, ostentaba el cargo de Directora General, Categoría B1J y los magistrados denunciados sostuvieron, en el A.I. N° 609 del 20 de agosto de 2018 por el cual decretaron la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del litigio, que la funcionaria fue nombrada por Res. N° 450/06 de fecha 07 de abril de 2006, como Técnico (1), Categoría D83, y que la misma no estaba ocupando un cargo de confianza. En ese sentido, de las constancias que los magistrados tuvieron a la vista al momento de decretar la medida cautelar, se desprende que la única resolución que los mismos tuvieron a la vista, que establecía el cargo y la categoría de la funcionaria demandante fue, justamente, la Resolución N° 450/06 del 7 d abril de 2006, la cual se encuentra agregada a fs. 54 de la causa de investigación preliminar, resolución ésta, por la cual se la nombró en la institución demandada –Defensoría del Pueblo-. Si bien la actora, en su escrito de promoción de demanda, manifiesta que, luego de su nombramiento, fue ascendida a Asesora del Área Penal, categoría B1J, por Resolución N° 460 de fecha 9 de julio de 2012, aclara también que, dicho ascenso fue realizado sin ser recategorizada en el rubro y que nunca ocupó un cargo de confianza. Y, además de ello, tal como se apuntó más arriba, y se reitera, la única resolución que los magistrados tuvieron a la vista, que contenía un detalle específico de cargo y categoría de la funcionaria accionante, y a la cual hicieron alusión al momento de fundar la verosimilitud en el interlocutorio de otorgamiento de la medida cautelar, fue la resolución de nombramiento de la misma, es decir, la Resolución N° 450/06 de fecha 7 de abril de 2006, por la cual fue nombrada en el cargo de Técnico (1), categoría D83. No obstante, y al margen de lo señalado en los párrafos que preceden al presente, no pasa desapercibido a este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, integrado con los magistrados denunciados, por A.I. N° 671 del 3 de septiembre de 2018, resolvió, entre otras cosas, declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio y disponer el levantamiento de la medida cautelar otorgada por A.I. N° 609 del 20 de agosto de 2018, el cual fue recurrido ante la Corte Suprema de Justicia, siendo confirmado por la misma, en virtud al A.I. N° 759 de fecha 31 de julio de 2020, conforme se puede corroborar a fs. 173/174 de la actualización del expediente contencioso-administrativo que se encuentra agregado por cuerda separada a las causas principales acumuladas en esta instancia. Cabe mencionar, que el representante convencional de la Defensoría del Pueblo solicitó, en la máxima instancia judicial, la confirmación de la resolución de caducidad en virtud de la cual, el denunciante inadmitido –Defensor del Pueblo-, se agravia ante este órgano constitucional, sosteniendo que la misma fue dictada por magistrados que no tenían competencia para el efecto por haber estado recusados, en otras palabras, que, según el mismo, estaría viciada de nulidad por haber sido dictada por magistrados incompetentes. En estas condiciones, en lo que respecta a este primer hecho atribuido, teniendo en cuenta que, tanto la caducidad, así como el levantamiento de la medida se encuentran firmes, se puede inferir que no existen, en la actualidad, agravios que pudieran ameritar suficientemente el enjuiciamiento oficioso de los magistrados Alejandro Martín Ávalos y María Celeste Jara. Por otro lado, en cuanto al segundo motivo atribuido, es decir, en cuanto al hecho de haber emitido preopinión al momento de argumentar la medida cautelar concedida a favor de la parte actora, en el sentido de expresar que el cargo ocupado por la ex funcionaria no correspondía a los denominados ¨DE CONFIANZA, y que había sido destituida sin sumario administrativo, la preopinión no constituye, en rigor, una causal de mal desempeño funcional en sí misma, sino que, constituyen, en su caso, causales de recusación o excusación, de conformidad al inciso f) del artículo 20 del Código Procesal Civil. Vale decir, sin embargo, que, de haberse verificado la preopinión, lo que sí podría llegar a constituir mal desempeño funcional sería, en todo caso, no excusarse de seguir entendiendo en la causa y dictar resolución definitiva resolviendo el fondo de la cuestión que es objeto del litigio, lo que, de hecho, no ocurre en el presente juicio, ya que los magistrados no resolvieron el fondo de la cuestión sobre el cual supuestamente habían preopinado, sino que, al contrario, se puso fin al proceso por una cuestión netamente procesal, como lo es, en efecto, la caducidad de la instancia. En síntesis, y en este contexto, no se observan indicios de mal desempeño funcional de los magistrados investigados y denunciados, en relación a este segundo motivo del cuadro de referencia. En cuanto al tercer motivo expuesto, se le sindica a los magistrados el haber otorgado favorablemente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa impugnada, luego de haber transcurrido en exceso el plazo para la caducidad de instancia en el expediente principal. Al respecto, de la lectura del interlocutorio por el cual el Tribunal declaró operada la caducidad, surge que el plazo de tres (3) meses para que se opere la caducidad de la instancia en los procesos contencioso-administrativos, ya se habría operado, incluso, antes del otorgamiento de la medida cautelar. Empero, en virtud a lo establecido en la última parte del artículo 175 del Código Procesal Civil, si bien la obligación imperativa de declarar la caducidad de oficio o a petición de parte, es del juez o tribunal, la obligación de dar cuenta al juez o tribunal de que ha transcurrido el plazo de caducidad es, en realidad, del secretario y, por ende, la responsabilidad consecuente a dicha obligación es del referido funcionario. En efecto, el citado artículo 175, de aplicación supletoria en materia contencioso-administrativa, establece textualmente cuanto sigue: “Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172”. En dicho entendimiento, no es posible atribuir responsabilidad a los magistrados investigados y denunciados en esta instancia, por un hecho que, en puridad, no es responsabilidad, ni obligación de los mismos, sino todo lo contrario, puesto que es obligación y, por tanto, responsabilidad de otro funcionario, específicamente del secretario judicial. Por lo demás, tal como ya ha sido señalado al momento de analizar el primero de los hechos atribuidos, es igualmente importante señalar en este punto, que el A.I. N° 671 de fecha 03 de setiembre de 2018, por el cual el Tribunal resolvió, entre otras cosas, tener por operada la caducidad de instancia y levantar la medida cautelar, fue recurrido por la parte actora y, en consecuencia, los autos fueron remitidos a la Secretaria Judicial IV de la Corte Suprema de Justicia, instancia en la cual fue confirmado en todas sus partes. Por consiguiente, no se observan indicios de mal desempeño funcional de los magistrados Alejandro Martín Ávalos y María Celeste Jara, en lo que respecta al presente motivo del cuadro referencial. En cuanto al cuarto y último hecho atribuido, es decir, a haber dictado el A.I. N° 671 de fecha 3 de septiembre de 2018 sobre la caducidad de instancia estando recusados ambos miembros, se tiene, en primer lugar, que el escrito de recusación con causa fue presentado en fecha 3 de septiembre de 2018, a las 7:15 horas, conforme cargo actuarial de fs. 117 de la causa de investigación preliminar, y que el interlocutorio de caducidad fue dictado en esa misma fecha; y, en segundo lugar, que este último –el interlocutorio de caducidad- se encuentra agregado a los autos antes que el escrito de recusación con causa. En este contexto, no es posible determinar fehacientemente que los magistrados tuvieron conocimiento de la recusación con causa al momento de suscribir la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia. Es más, en atención a que escrito de recusación fue presentado en la misma fecha en que se dictó el interlocutorio de caducidad y se encuentra agregado a los autos en fojas posteriores a este último, se puede inferir, cuanto menos indiciariamente, que los magistrados tomaron conocimiento de aquélla –la recusación con causa- luego de suscribir la resolución de caducidad. Esto es así, en razón de que, al estar agregado el escrito en fojas posteriores al auto interlocutorio, es posible concluir, válidamente, que los magistrados no tuvieron a la vista dicho escrito al momento de suscribir la referida resolución de caducidad. Por lo demás, el hecho de que la resolución haya sido remitida a Estadística en fecha 4 de septiembre de 2018, es decir, un día después de haberse dictado la misma, en nada cambia la conclusión arribada indiciariamente y por vía de inferencia, consignada en el párrafo anterior, pues, como es bien sabido, las resoluciones son remitidas a Estadística luego de ser suscriptas por los magistrados, refrendadas por los actuarios judiciales y de acuerdo a la recarga de trabajo de la secretaría correspondiente. Asimismo, no está de más recordar en este punto, que la mentada caducidad fue confirmada in totum por la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sin que la misma haya vislumbrado algún vicio que pudiera acarrear la nulidad de la misma. Por tanto, tampoco se observan, en este cuarto hecho atribuido, algún motivo que amerite el inicio en esta instancia de un juicio de responsabilidad a los magistrados investigados y denunciados. En conclusión, del análisis integral de las constancias procesales, no surgen elementos indiciarios significativos de mal desempeño funcional por parte del Magistrados Alejandro Martin Avalos Valdez y Ma. Celeste Jara Talavera, Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera y Segunda Salas, respectivamente.

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