Texto
Causa n.° 90/2021: “Abg. GUILLERMO CASCO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 07 de diciembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A. I. n.° 185/2022 del 03 de mayo de 2022, contra el Abg. Guillermo Casco, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Ejecución de Sentencia en los autos: Celso Cáceres Rojas c/ Juan Arnaldo Moreira Gómez s/ Nulidad de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria del Club Sportivo Luqueño”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Hechos que motivaron el enjuiciamiento oficioso del magistrado Guillermo Casco Espínola, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Ejecución de Sentencia en los autos: Celso Cáceres Rojas c/ Juan Arnaldo Moreira Gómez s/ Nulidad de Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria del Club Sportivo Luqueño”:
Haber resuelto la recusación con causa planteada en su contra.
Haber dictado providencia por la que rechazó su propia recusación, inició la ejecución la ejecución y dictó medida cautelar sin ser Presidente o siquiera integrante de la Primera Sala.
Haber dictado medida cautelar por simple providencia, siendo que un Tribunal no puede ordenar una medida cautelar de tal forma.
Descargo del magistrado Guillermo Casco Espínola.
En cuanto al primer y segundo punto de enjuiciamiento, el magistrado enjuiciado, en primer lugar, sostuvo que con el dictado de la providencia cuestionada, que dio origen y motivó el presente juicio de responsabilidad, no pretendía avasallar o usurpar las facultades del Tribunal Superior de Justicia Electoral, ni desconoció la normativa jurídica de la Ley n.º 635/95, atendiendo a que, de acuerdo a las disposiciones de los Arts. 37, 38, 40, 42, 44, 46, 49 y 54, son de aplicación supletoria al proceso electoral las normas del proceso civil, principalmente las que regulan etapas del proceso en las cuales pueden ser ejercidos derechos y facultades procesales, entre ellas, la recusación y, asimismo, los efectos de la providencia de autos y del dictado de la Sentencia Definitiva.
Siguió manifestando el juzgador enjuiciado, en su defensa respecto al primero y segundo de los puntos de enjuiciamiento, lo que establecen los artículos 27, 163 y 383 del Código Procesal Civil, para luego sostener que en el contexto procesal en que se habría dado la actuación irregular, resultaba inviable la posibilidad de otorgar trámite a una presentación que se había formulado, no solo con posterioridad a la providencia de autos, sino que posterior al dictado de la sentencia definitiva en autos.
De hecho, que, como punto neurálgico de su descargo, el magistrado enjuiciado mencionó que la recusación no solo era extemporánea conforme al art. 27 del CPC, sino que, habiendo sido presentada con posterioridad al dictado de la providencia de autos, ni siquiera debió haberse recibido, por ser el efecto del llamamiento de autos en el proceso civil, aplicable supletoriamente al proceso electoral por disposición de la Ley n.° 635/95, por el cual queda cerrada toda discusión dentro del proceso, no pudiendo ser recibidos escritos, ni pruebas.
Resaltó, asimismo, que esta situación procesal se hace más acuciante en el fuero electoral, al disponerse en el art. 39 inc. k) de la Ley n.° 635/95 lo siguiente“…k) El plazo para dictar sentencias será de cinco días, y para dictar autos interlocutorios de 48 horas…”. En otras palabras, en materia electoral el plazo para dictar sentencia es brevísimo y perentorio.
En ese contexto, según el magistrado enjuiciado, los recusantes pretendieron presentar su recusación después de la providencia de autos, lo que la normativa del Código Procesal Civil citada expresamente veda, y, de permitirse estas presentaciones, los litigios se extenderían, situación que contradice el principio básico del derecho procesal electoral, el cual es la celeridad procesal.
Así también, y por otro lado, el magistrado Guillermo Casco Espínola expresó que no se visualiza mala praxis en su actuar o alguna intención de violar la norma, puesto que su actuación procesal se ha enmarcado dentro de las disposiciones de los Arts. 27, 383 y 163 del Código Procesal Civil, a cuyas disposiciones remiten las normas de la Ley n.º 635/95, entendiendo –el enjuiciado- que la mera tramitación de la recusación violaría las disposiciones y limitaciones procesales de los artículos citados y, asimismo, habiéndose ya dictado Sentencia Definitiva no podía producir agravio a las partes en el juicio respectivo.
En cuanto al tercer punto de enjuiciamiento, el magistrado Guillermo Casco Espínola expresó que su Magistratura interpretó que la medida que le fuera solicitada se encontraba enmarcada dentro de las previstas en el Art. 163 C.P.C., inc. b), medidas precautorias, teniendo en cuenta el contexto en el cual el mismo Tribunal Superior de Justicia Electoral remitió el expediente, habiendo sido ya confirmada la resolución y en cuyo cumplimiento se solicitaba la medida precautoria con el fin de garantizar el cumplimiento de la Sentencia recaída en los autos.
Manifestó en ese sentido, que se encontraba ante una Sentencia firme y una solicitud de medidas precautorias –no medidas cautelares-, en tanto, resaltó que las medidas precautorias fueron consecuencia de la resolución adoptada en su oportunidad por el colegiado como sentencia definitiva. Expuso en ese contexto, que dictar una medida precautoria que asegure el cumplimiento de una sentencia definitiva ya confirmada por el TSJE, cae dentro de las facultades del Art. 163, inc. b) del C.P.C. Argumentó, además, que, en el entendimiento de que esas medidas no son medidas cautelares adoptadas a las resultas de una sentencia, sino medidas precautorias adoptadas para asegurar el cumplimiento de una sentencia ya adoptada, se encontraba dentro de las facultades del mencionado artículo 163, inc. b), del Código Procesal Civil.
Por otro lado, sostuvo en su descargo que esas medidas precautorias pueden ser adoptadas estando recurrida la resolución en cuestión, máxime en este caso en donde la resolución cuya ejecución se solicitaba había sido confirmada por el TSJE, reiterando que fue en ese marco legal en el cual, su magistratura, resolvió otorgar las medidas precautorias que aseguraran el cumplimiento de la resolución definitiva, cuya ejecución se solicitaba, atendiendo a que se demostraba en autos una sentencia definitiva debidamente adoptada, confirmada por el TSJE y, asimismo, que se enmarcaba dentro de las facultades del Art. 163, inc. b), del C.P.C., asegurando el cumplimiento de la resolución definitiva.
Contestación del traslado por parte del Fiscal Acusador.
El Fiscal Acusador, en su escrito de contestación de traslado, manifestó expresamente cuanto sigue: “...Por los argumentos esgrimidos, esta fiscal acusadora advierte suficientes indicios que permiten sostener razonablemente que el Magistrado Guillermo Casco ha incurrido en las conductas previstas en nuestra ley especial como mal desempeño funcional pero teniendo en cuenta las atenuantes supra individualizadas y minuciosamente analizadas y no habiendo constituido las mismas ningún gravamen irreparable en ninguno de los justiciables, corresponde al Jurado juzgar la conducta y sancionar al mismo con un apercibimiento a tenor de lo prescripto en la ley N°3759/2009…”
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
Antes de realizar el análisis pertinente, es importante señalar que el Magistrado Guillermo Casco Espínola fue enjuiciado de oficio por el Jurado por el A. I. n.° 185/2022 de fecha 03 de mayo de 2022, en relación a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado “Ejecución de Sentencia en los Autos: Celso Cáceres Rojas c/ Juan Arnaldo Moreira Gómez s/ Nulidad de Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria del Club Sportivo Luqueño”.
Al respecto, conforme al citado auto interlocutorio, el miembro preopinante, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia manifestó cuanto sigue: “…Primero, en relación a haber resuelto la recusación con causa planteada en su contra, en definitiva, efectivamente procedió a resolver rechazar la recusación que fuera formulada en su contra y esto también se vincula a la causal N.° 02, que dice "haber dictado providencia por la que rechazó su propia recusación (...)". En efecto, el Miembro del Tribunal había rechazado la recusación que formuló en su contra fundado en lo que dispone el Código Procesal Civil, alegando de que, mejor dicho, resolviendo con fundamentación de que ya se había dictado autos para resolver, y por lo tanto, las partes ya no pueden intervenir. Sin embargo, una Ley posterior, en este caso, la Ley N.° 635/1995 establece: "…Es el Superior Tribunal de Justicia Electoral el competente para entender en las recusaciones e inhibiciones de los Miembros del Tribunal (…)"; por lo tanto, creo que aquí, el Miembro del Tribunal aplicó una Ley que no es aplicable al caso, o se tendría que aplicar en el orden cronológico era la Ley N.° 635/1995, que es la Ley especial que rige la materia y éste sí exigía que la recusación lo resuelva el Superior Tribunal de Justicia Electoral…”.
“…Ahora, el punto N.° 06, haber dictado medida cautelar por simple providencia, en este caso sí considero existe una irregularidad, porque una medida cautelar no es una simple providencia de mero trámite, sino que es una medida que tiene que ser evaluada en la concurrencia de los presupuestos que se establecen para el dictado de una medida cautelar. En el Código Procesal Civil, por ejemplo, el 693 establece claramente 3 (tres) presupuestos, y si la propia normativa establece 3 (tres) presupuestos de procedencia, eso implica que se tiene que evaluar y se tiene que dictar por Auto interlocutorio y lo tiene que dictar el Tribunal. Por lo tanto, en este punto sí corresponde que hay irregularidad...”.
“..Por lo tanto, creo que existe irregularidad, sospecha de irregularidad en la conducta del Miembro del Tribunal Electoral en la primera y segunda causal, es decir, el rechazo de la recusación en forma directa sin la sustanciación correspondiente y el otro caso es haber dictado medida cautelar por simple providencia siendo presidente cuando conforme con la legislación procesal tiene que ser el Tribunal. Por lo tanto, concluyo que corresponde iniciar la investigación de responsabilidad al Magistrado, en este caso, es Guillermo Casco, y voto que sea el inicio sin suspensión. ES MI VOTO.”
Por consiguiente, corresponde realizar el análisis de los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado enjuiciado, a los efectos de determinar la consideración final del presente enjuiciamiento iniciado oficiosamente por este Órgano Constitucional.
En tanto, de la plataforma digital de autos se observa que el enjuiciado se presentó en tiempo y forma a contestar el traslado del Auto de enjuiciamiento que le fuera corrido, por lo que se pasan a analizar específicamente los argumentos de defensa alegados en su escrito de contestación.
En cuanto al primer y segundo punto de enjuiciamiento, el magistrado enjuiciado fundó su defensa en el argumento central de que, en realidad, no desconoció ni inobservó ni incumplió normas contenidas en la Ley n.° 635/1995 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”, sino que, lo que hizo fue aplicar, ante una laguna, la supletoriedad del Código Procesal Civil en materia de recusaciones y excusaciones, supletoriedad ésta que se encuentra regulada en la misma ley reglamentaria de la Justicia Electoral.
En ese orden de ideas, sostuvo que no fue su intención avasallar o usurpar facultades del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sino que, simplemente, consideró inviable la posibilidad de otorgar trámite a una presentación que se había formulado con posterioridad a la providencia de autos e, inclusive, con posterioridad al dictado de la Sentencia Definitiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 383 y 163 del Código Procesal Civil.
En otras palabras, de la lectura del escrito de contestación presentado por el magistrado Guillermo Casco, se desprende que, el mismo, pretende justificar el rechazo de su propia recusación con causa, con el fundamento de la extemporaneidad de la misma, teniendo en cuenta lo que prescriben los artículos mencionados en la última parte del párrafo anterior, los cuales textualmente prescriben:
«Artículo 27.- OPORTUNIDAD. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.»;
«Artículo 383. EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.», y;
«Artículo 163.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:
a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;
b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;
c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;
d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;
e) regular honorarios profesionales; y
f) ejecutar oportunamente la sentencia.».
Ahora bien, respecto de los artículos alegados en su defensa por el enjuiciado, con los cuales pretende justificar o desvirtuar los indicios de mal desempeño de funciones que dieron origen a la presente causa, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 383del CPC ya no era aplicable al momento en que fue recusado, puesto que la sentencia definitiva ya había sido dictada, es decir, el juicio ya no se encontraba en estado de autos para sentencia, dicha etapa procesal ya había sido superada con el dictado de la sentencia. En efecto, como resulta obvio, un proceso deja de estar en estado de sentencia cuando ésta es dictada efectivamente por el órgano jurisdiccional, lo que ya había ocurrido cuando el magistrado Guillermo Casco fue recusado con expresión de causa.
Por lo tanto, el artículo 383 aludido, ya no era aplicable en la oportunidad de la recusación causada que fue promovida contra el enjuiciado en estos autos.
En segundo lugar, la norma del artículo 163 del mismo cuerpo legal contiene una norma prohibitiva y otra permisiva. La norma a la cual se debe prestar especial importancia es la prohibitiva, ya que el magistrado sostuvo la imposibilidad de dar trámite a la recusación por la prohibición contenida en este artículo y, en ese sentido, la norma dispone la conclusión de la competencia de los jueces con el pronunciamiento de la sentencia, empero, lo hace respecto del objeto mismo del juicio, estableciendo que ya no podría substituir o modificar lo resuelto en la sentencia en relación al objeto de lo que fue demandado.
En la especie, la cuestión que motivó el presente enjuiciamiento oficioso del magistrado Guillermo Casco es una cuestión relacionada con una recusación con expresión de causa que había sido planteada en su contra, cuestión ésta que, como es sabido, no guarda relación alguna con el objeto del juicio que ha sido resuelto por sentencia definitiva, sino que, por el contrario, es una cuestión absolutamente accesoria al objeto principal del juicio, la cual guarda relación con el apartamiento de los jueces por la verificación de alguna de las causales de recusación y excusación previstas en el artículo 20 del Código Procesal Civil.
En síntesis, el referido artículo 163 tampoco resulta aplicable al hecho que, indiciariamente, había servido de base para el inicio del presente juicio de responsabilidad.
Por último, y en tercer lugar, en cuanto al artículo 27 del C.P.C., se debe decir que éste es el único que contiene una normativa aplicable a las recusaciones con expresión de causa, de hecho, que, el mismo, regula las oportunidades en las que se debe ejercer el derecho a recusar. De la lectura del citado artículo, surge que el derecho a recusar con expresión de causa por causal sobreviniente tiene un límite, el cual lo constituye la etapa de autos para sentencia; es decir, luego de que el expediente ha quedado en estado de sentencia e incluso después de dictada la misma, ya no es factible la recusación con expresión de causa contra los jueces, porque, como se dijo, la norma prevé un plazo máximo dentro del cual puede ejercerse el derecho a recusar con expresión de causa, específicamente hasta el momento en que la causa quede en estado de sentencia.
En estas condiciones, si bien se podría llegar a coincidir con el magistrado enjuiciado al respecto de la extemporaneidad de la recusación con causa que fue planteada en su contra, ya que fue presentada, incluso, luego del dictado de la sentencia definitiva, siendo el plazo máximo para ello el momento en que la causa haya quedado en estado de autos para dictar sentencia definitiva; es menester dejar bien en claro que el hecho que motivó el presente enjuiciamiento, de ninguna manera se trató de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada en su contra, sino que, en puridad, fue la incompetencia del mismo para rechazar su propia recusación con expresión de causa.
En ese orden de ideas, el magistrado no pudo justificar su actuación o, en su caso, desvirtuar el hecho que constituyó el indicio de mal desempeño que motivó este enjuiciamiento, pues, con los argumentos esgrimidos por aquel en su defensa, lo único que hizo fue justificar la improcedencia de la recusación planteada en su contra, por extemporánea, sin embargo, no lo hizo respecto de la causa real de su enjuiciamiento oficioso, es decir, respecto de la incompetencia para rechazar su propia recusación, del desconocimiento e inobservancia de los artículos 6, inciso e), y 54 de la Ley n.° 635/1995, lo que configuró, en rigor, una arrogación de competencias y atribuciones exclusivas del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
En efecto, por A. I. n.º 391/18 del 14 de marzo de 2018, el Tribunal Electoral resolvió imprimir el trámite de riesgo a la acción, conforme lo establecido en los artículos 38 y 49 de la Ley n.° 635/95, debiendo sustanciarse la acción de acuerdo a las reglas establecidas en el Capítulo VIII Sección II de la Ley n.° 635/95.
Hecha la salvedad, con respecto a la recusación con causa corresponde traer a colación lo establecido en el Capítulo VIII, Sección II, artículo 54, de la Ley n.° 635/95, artículo éste que establece lo siguiente: «Recusación con causa. La recusación de los magistrados sólo podrá articularse con causa y el recusado deberá informar dentro de las veinticuatro horas. Las pruebas deberán producirse dentro de los tres días y la resolución deberá dictarse dentro de los dos días sin más trámite.».
La norma, claramente, dispone que de plantearse la recusación con causa, el magistrado recusado “deberá” informar dentro de las 24 horas, es decir, que la misma dispone de manera imperativa que se debe elevar el informe sin establecer otra opción respecto a tal situación. Así las cosas, de acuerdo al artículo 6, inciso e), de la Ley n.° 635/1995, se tiene que el órgano competente para estudiar y resolver sobre la recusación con causa es el Tribunal Superior de Justicia Electoral. De hecho, que, el artículo 6 de la citada ley, en su inciso e) prescribe: «Art. 6°. Deberes y atribuciones.- Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral: ...e) entender en las recusaciones e inhibiciones de los miembros del mismo Tribunal y de los Tribunales Electorales.».
En síntesis, surge, de manera clara y precisa, que ante la promoción de una recusación con expresión de causa de los miembros del Tribunal Electoral, como lo es el magistrado enjuiciado, el único órgano competente para entender en ella y, en su caso, acogerla o rechazarla, es el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y no el propio miembro del Tribunal Electoral recusado.
En este caso concreto, el magistrado Guillermo Casco, por providencia de fecha 09 de abril de 2021, obrante a fs. 82 del expediente judicial, en atención a una recusación planteada en su contra, resolvió lo siguiente: «De las presentaciones obrantes en los escrito.de fs. 41 y 42/43 de estos autos, NO HA LUGAR por improcedente, atento a la providencia de AUTOS obrante a fs. 211 del expediente principal ...Habiéndose ya dictado en dicho principal el AyS Nro. 25/2020, confirmado por el AyS TSJE Nro. 03/2021 y atento a lo dispuesto por la providencia de fecha 24 de febrero de 2021 obrante a fs. 260 de los autos principales; y a lo dispuesto en el Art. 383 del C.P.C. (Efectos de la Providencia de Autos) en concordancia con lo preceptuado en los Arts. 274 y 163 del C.P.C: y a lo dispuesto en los Arts. 44 y 46 de la Ley 635/95…» y, con esto, en virtud a todo lo expuesto en los párrafos anteriores, ha quedado comprobado el desconocimiento e inobservancia de los artículos 6, inciso e), y 54 de la Ley n.° 635/1995.
Por lo demás, a los efectos de robustecer todo lo expuesto hasta aquí, se aclara que, en este caso, no existe una laguna en la referida ley de la justicia electoral, razón por la cual, en cuanto a la competencia para entender en los casos de recusaciones con expresión de causa planteadas contra los miembros del Tribunal Electoral, la competencia para entender en ellas corresponde, indiscutiblemente, al Tribunal Superior de Justicia Electoral, y no al propio magistrado del Tribunal Electoral recusado, de conformidad a las normas individualizadas en la última parte del párrafo que precede al presente.
Empero, si tuviéramos que aplicar la supletoriedad del Código Procesal Civil en cuanto a la competencia para rechazar una recusación con expresión de causa por extemporaneidad de su presentación, específicamente por haber sido planteada fuera de las oportunidades del artículo 27 del C.P.C. –alegado por el propio enjuiciado-, se debería aplicar, entonces, el artículo 30 del mencionado cuerpo legal, el cual textualmente prescribe: «Rechazo sin substanciación.- Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.» (El subrayado es nuestro),
Así, de la parte pertinente de la norma transcripta, se desprende que, cuando la recusación fuere planteada fuera de las oportunidades del artículo 27 –que es, en rigor, lo que alega el magistrado en su defensa-, la competencia para rechazarla liminarmente la tiene el Tribunal que, en su caso, sería competente para entender en la recusación, siendo, en la especie, es decir, en el caso de una recusación promovida contra un miembro del Tribunal Electoral, el Tribunal Superior de Justicia Electoral el competente para el efecto, conforme a los artículos 6, inciso e), y 54 de la Ley n.° 635/1995, tal y como se vio párrafos más arriba.
Es por todo ello que ha quedado comprobado el mal desempeño de funciones del magistrado Guillermo Casco, por haber desconocido e incumplido lo establecido en los artículos 6, inciso e), y 54 de la Ley n.° 635/1995, al resolver su propia recusación con causa.
En cuanto al tercer punto de enjuiciamiento, el magistrado alegó que conforme a su interpretación la medida que le fuera solicitada y otorgada en consecuencia por providencia del 09 de abril de 2021, se encontraba enmarcada dentro de las previstas en el artículo 163 del CPC inc. b) medidas precautorias. Al respecto, la norma establece “Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo: b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;”.
Considerando esto, argumentó que las medidas dictadas por su magistratura fueron medidas precautorias y no medidas cautelares, expuso en ese contexto su criterio, refiriendo que las medidas precautorias son consecuencia de las resoluciones adoptadas, y se dictan con el fin de garantizar el cumplimiento de una sentencia ya recaída en autos, diferenciando en ese sentido, de lo que pretende el dictamiento de las medidas cautelares, que son adoptadas a las resultas de una sentencia, fundando su motivo que dichas medidas precautorias se circunscribieron al límite procesal de lo que establece el artículo 163 CPC inc. b) transcripto en el párrafo anterior.
Sobre el punto, a más de los presupuestos genéricos de concesión de las medidas cautelares establecidos en el art. 693 del C. P. C., que todo juez o tribunal debe observar y fundamentar a la hora de analizar y conceder medida, corresponde resaltar y mencionar que el punto cardinal y esencial de la cuestión suscitada en este punto es que a fs. 87 del Tomo I del expediente digital, se visualiza que la medida otorgada y cuestionada del 09 de abril de 2021, fue dictada a través de una providencia de manera unipersonal por el enjuiciado Guillermo Casco Espínola, y en este punto es pertinente hacer hincapié en que las resoluciones habilitadas a ser dictadas unilateralmente por el presidente de un tribunal, son las providencias de mero trámite tendientes a impulsar el proceso, de conformidad al artículo 423 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria conforme al art. 40 de la Ley n.° 635/95- que establece «…Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros…».-
En este caso, de la providencia cuestionada del 09 de abril de 2021 –fs. 88- se desprende un análisis realizado por el enjuiciado para justificar el otorgamiento de la medida de suspensión de la asamblea, y, en ese sentido, corresponde agregar que las medidas, en este caso precautoria, requieren de un análisis de la petición así como su consecuente fundamentación en la respectiva resolución a ser dictada, con lo cual se advierte que las cuestiones de esta naturaleza, suscitadas durante el proceso deben ser analizados por el Tribunal, en otras palabras, por todos sus miembros, tal y como lo describe el art. 423 del C. P. C. al establecer que los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros, circunstancia que, como ya se vio anteriormente, no aconteció en autos, por lo cual corresponde aplicar una sanción en lo que respecta a este punto.
En consecuencia, se considera que se ha comprobado el mal desempeño del magistrado Guillermo Casco Espínola, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, por su intervención en el expediente judicial caratulado: «Ejecución de Sentencia en Los Autos: Celso Cáceres Rojas c/ Juan Arnaldo Moreira Gómez s/ Nulidad de Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria del Club Sportivo Luqueño», por los hechos que motivaron el presente enjuiciamiento, por lo que, corresponde aplicar una sanción por los referidos motivos, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones del magistrado Guillermo Casco Espínola, por los hechos que motivaron este enjuiciamiento y, por ende, corresponde aplicar una sanción al mismo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.