Texto
Causa n.° 81/22: "Óscar Antonio Flecha c/ Abgs. FAUSTO CABRERA RIQUELME y ZULLY ACA VELÁZQUEZ, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación".
Asunción, 24 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 14 de Julio de 2022 por el señor Óscar Antonio Flecha contra los Abgs. Fausto Cabrera Riquelme y Zully Aca Velázquez, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por su actuación en el expediente judicial n.° 10/21, caratulado: “OSCAR ANTONIO FLECHA S/ CALUMNIA”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley nº 6814/2021.
De la lectura de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la ley nº 6814/19 se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Óscar Antonio Flecha, cumple con los dos primeros requisitos señalados líneas más arriba, pues el recurrente, es el querellado en el expediente judicial, quien se presenta por su derecho propio, bajo patrocinio de la Abg. Silvia Salinas.-
Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular adjunta copia de facturas legales del rubro “Venta de vehículos usados, venta de mercaderías y servicios de fletes, construcciones y servicios de limpieza de edificios”, contrato de permuta mediante el cual adquiere la propiedad de un inmueble situado en la Colonia Caaguy Guazú del Distrito de Carlos Antonio López y, certificado de cumplimiento tributario expedido por la Subsecretaria de Estado de Tributación el 18/07/2022.
Habiendo determinado que el señor Óscar Antonio Flecha cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusador, corresponde avanzar al siguiente estadio del análisis de la presentación efectuada. En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se desprende que el acusador cumplió todos los requisitos esenciales previstos en el artículo 20 de la ley n.º 6814/21, es decir, manifestó el nombre y domicilio del acusador y del acusado, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso, y, además ha adjuntado documentales e indicado el juzgado donde se encuentran los expedientes que son ofrecidos como pruebas.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley nº 6814/2021, tanto de la parte acusadora, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos de admisibilidad formal de la acusación fueron cumplidos.
En esta fase de análisis, sólo resta expedirse sobre la procedencia del hecho enunciado en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la ley n.º 6814/20221.
En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se extracta como hecho acusado a los magistrados Abgs. Fausto Cabrera Riquelme y Zully Aca Velázquez, lo siguiente: 1) Haber trasgredido el art. 16 de la Constitución Nacional y 3° del Código Procesal Penal al confirmar la intervención de la Jueza Claudia Scappini Parzajuk pese a que la misma se había excusado de entender en la causa invocando el art. 50, incisos 1), 11), y 13) del CPP, alegando que, su imparcialidad se encontraba comprometida por amistad y familiaridad con una de las partes.-
Así bien, en lo que respecta al cuestionamiento manifestado en contra de los magistrados acusados, se observa que ello no se aparta notoriamente de las causales de enjuiciamiento establecidas en el art. 14 de la ley n.° 6814/2021. De hecho que, de ser comprobado lo atribuido, se enmarcaría en las causales previstas en los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley nº 6814/2021. En consecuencia, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, admita la acusación particular formulada por el señor Óscar Antonio Flecha, contra los Abgs. Fausto Cabrera Riquelme y Zully Aca Velázquez, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde admitir la acusación formulada por el señor Óscar Antonio Flecha contra los Abgs. Fausto Cabrera Riquelme y Zully Aca Velázquez, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y, en consecuencia, correr traslado del escrito de acusación por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.