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Proyecto o dictamen

S.D. - Jueza Alcira de Souza Lima

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N°02/2019: “Abg. ALCIRA DE SOUZA LIMA, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Katueté, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/Enjuiciamiento”. N° 16/2019: “Shirley Andrea Gallinar Maciel c/ Abg. ALCIRA DE SOUZA LIMA, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Katueté, Circunscripción Judicial de Canindeyú, s/ Denuncia”, acumulado con Causa S.D. Nº……. Asunción, 30 de junio de 2020 VISTO: estos autos, de los que, R E S U L T A: Que, en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 inciso h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, el Jurado resolvió se traiga a la vista un informe sobre la causa así como todos los antecedentes que guardaron relación con la publicación periodística del Diario Última Hora del 04 de enero del 2019, bajo el título: “No se aprende: victima denuncia a una Jueza por beneficiar al agresor”, a cuyo efecto, se libraron los correspondientes oficios, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes que, posteriormente, fueron agregadas a los autos principales. Que, de igual manera, el 14 de enero de 2019, la señora Shirley Andrea Gallinar Maciel, se presentó ante este Jurado a formular denuncia y promover el enjuiciamiento de la Abg. Alcira de Souza Lima, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por la causal de “mal desempeño de funciones” evidenciada en el marco de la tramitación del expediente caratulado: “Ministerio Público c/ Lino Rubén Villalba Mora s/ H.P. c/ el estado civil, el matrimonio y la familia”. Que, por A.I. N° 215/2019 del 04 de junio del 2019 el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “1°.- DISPONER la acumulación a estos autos, del expediente N° 16/19 caratulado: “Shirley Andrea Gallinar Maciel c/ Abg. ALCIRA DE SOUZA LIMA, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Katueté, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”. 2° DECLARAR inadmisible la denuncia por mal desempeño de funciones formulada por la señora Shirley Andrea Gallinar Maciel contra la Abg. ALCIRA DE SOUZA LIMA, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú. 3° CERRAR la presente investigación preliminar; 4° INICIAR de oficio el enjuiciamiento de la Abg., ALCIRA DE SOUZA LIMA, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Katueté, Circunscripción Judicial de Canindeyú, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas previstas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 5° CORRER traslado de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal a la enjuiciada, Abg. ALCIRA DE SOUZA LIMA, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal, y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hagan a sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley 3759/2009. 6° DESIGNAR al asesor de este órgano constitucional que ejercerá el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento, el Abg. CELSO AYALA, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley 3759/2009…”.- Que, el 10 de julio del 2019, mediante cédula de notificación, fue comunicado a la Abg. Alcira de Souza Lima, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Katueté, Circunscripción Judicial de Canindeyú, del inicio del presente enjuiciamiento. Que, el 18 de julio del 2019, la magistrada enjuiciada contestó el traslado, ofreciendo y solicitando el diligenciamiento de pruebas que hacen a sus derechos y solicitando su absolución. Que, por providencia del 22 de julio del 2019 se corrió traslado del descargo al Fiscal Acusador, Abg. Celso Ayala. Que, el 31 de julio del 2019 se presentó el Fiscal Acusador, a contestar el traslado que le fuera corrido, solicitando declarar la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia definitiva. Que, por A.I. N° 84/2020 del 05 de mayo del 2020 el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 incisos b) y c) de la Ley N° 3759/2009. Que, por N.S. N° 2613 del 28 de mayo del 2020, el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia comunicó la designación como su representante de la máxima instancia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, al Ministro Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en reemplazo del Ministro Prof. Dr. Antonio Fretes. CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 215 del 04 de junio del 2019, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Abg. ALCIRA DE SOUZA LIMA, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Katuete Circunscripción Judicial de Canindeyú, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “Ministerio Público c/ Lino Rubén Villalba Mora s/ H.P. c/ el estado civil, el matrimonio y la familia”. Que, el A.I. N° 215 del 04 de junio del 2019, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7, de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos que motivaron el enjuiciamiento de la Magistrada Alcira De Souza Lima, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú, en el expediente N° 1528/2018 caratulado: “Ministerio Publico c/ Lino Rubén Villalba Mora s/ H.P. c/ el estado civil, el matrimonio y la familia (Violencia Familiar)”, que se describe a continuación: Haber beneficiado con el arresto domiciliario, a un imputado de cometer el hecho punible de “Violencia Familiar”. Del examen de las documentales obrantes en estos autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en la causa individualizada más arriba: En el expediente N° 1528/2018 caratulado: “Ministerio Publico c/ Lino Rubén Villalba Mora s/ H.P. c/ El estado civil, el matrimonio y la familia (Violencia Familiar)”. A fs. 05 y vlto. obra el A.I. N° 433 del 26 de noviembre de 2018 de la Abg. Josefina Gunsett Melgarejo, Jueza de Primera Instancia en los Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de Katuete - Canindeyú, a través del cual, de conformidad al acta de imputación N° 155/2018 presentado por el Agente Fiscal Ysrael Villalba resolvió, entre otras cosas, tener por presentado el acta de imputación; declarar la rebeldía del ciudadano Lino Rubén Villalba Mora y ordenar la captura en todo el territorio del mismo. A fs. 9 y vlto. consta el A.I. N° 442 del 04 de diciembre de 2018 de la Abg. Alcira de Souza Lima C, Jueza Penal de Garantías y Penal Adolescente de Katuete - Canindeyú, por la cual dispuso el levantamiento de la rebeldía del imputado Lino Rubén Villalba Mora. A fs. 33 y 34, obra el A.I. N° 443 del 04 de diciembre de 2018 de la Abg. Alcira de Souza Lima C, Jueza Penal de Garantías y Penal Adolescente de Katuete, en la cual resolvió conceder el goce del beneficio de las medidas alternativas a la prisión preventiva (Arresto Domiciliario) al imputado Lino Rubén Villalba Mora. Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fue expuesto precedentemente, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta de la Magistrada Alcira de Souza Lima, , se ajusta o no, a los parámetros del artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”. En ese orden de ideas, la Jueza Penal de Garantías y Penal Adolescente de Katuete - Canindeyú, Abg. Alcira De Souza Lima, en su descargo material sostuvo las siguientes cuestiones: “…Se ha tenido en cuenta la norma aplicable al caso al cual se ha fundamentado con la respectiva ponderación de las normas supranacionales como los tratados y convenios internacionales considerando que la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva es de última ratio, como ya lo señala la ley suprema de la república en su art. 19 y el art. 17 el principio de presunción de inocencia; por lo que se ha tenido en cuenta la razonabilidad, la sana crítica, excepcionalidad, oficiosidad, peligro de fuga u obstrucción y si de la misma era indispensable siendo estos los fundamentos que fueran plasmados en el A.I. N° 443 de fecha 04 de diciembre del año 2018, considerando que el procesado se ha presentado voluntariamente, no posee antecedentes penales, ha acreditado su arraigo, presentando fianza real suficiente, a más de acreditar que es padre de un niño al cual debe proveer de alimento conforme al certificado expedido por la Codeni de la ciudad de La Paloma el cual obra en autos, todo esto ha sido valorado por esta Magistratura teniendo en cuenta el elemento de convicción que ha señalado el Agente Fiscal se limitaba a citar sin siquiera mencionar los datos en relación al certificado médico, lugar de atención, fecha, hora y firma si proviene de una institución pública o privada los cuales no han sido agregados en la presentación, por lo que se ha considerado la ausencia del mismo por no reunir los requisitos legales, la sola denuncia y declaración de la víctima no son suficientes a los efectos de dictar una medida cautelar de tal gravedad cual es la privación mínimamente deben estar contrastados con los elementos de convicción que el Agente Fiscal ha señalado en el requerimiento 608 de fecha 21 de noviembre de 2018, pero a su vez en nota N° 02/19 obrante a fojas 19 informa al Jurado que el Ministerio Público ha señalado fecha a los efectos de que la víctima se presente a realizar la evaluación psicológica para el día 23 de noviembre de 2018 quien ha sido notificada de dicho acto y no se ha presentado, es decir elemento este que no existía ya que se ha señalado dos días posteriores al pedido de prisión. En dicho contexto el Art. 242 del C.P.P. dispone los requisitos para la imposición de la restricción de libertad de los cuales no se hallaban reunidos al momento de ser oído el imputado teniendo en cuenta que es una figura excepcional, cuya aplicación reposa en normas que taxativamente permiten su aplicación en ciertas y determinadas circunstancias que deberán estar explicitadas acabadamente fuera de esta situación la regla es la libertad. Así mismo, en dicha resolución se ha dispuesto el Arresto domiciliario con reglas de conductas sin dejar de considerar los derechos consagrados en relación a la supuesta víctima, establecido en el Art. 68 del C.P.P. como se podrá observar en el punto 5 del apartado II. LA PROHIBICION de acercarse o comunicarse con la víctima por cualquier medio…”. Con referencia a la circunstancia observada en el auto de enjuiciamiento, respecto a que, el imputado pudo haber incumplido las medidas impuestas y que la Magistrada no habría tenido en cuenta documentos e informes agregados por la querella adhesiva para revocar las medidas alternativas, por el motivo expuesto, de la medida concedida de manera irregular, al respecto la enjuiciada se expidió sobre esta observación en la misma presentación diciendo: “…Que la querella Adhesiva promovida por el Abogado Rolando Barboza con Matrícula N° 30.759 ha presentado escrito ante el Tribunal de Apelaciones en fecha 08 de enero del año 2019, siendo las doce horas y cinco minutos. En el cual menciona la presentación de captura de pantalla impreso alegando que su representada ha sido amenazada, acompañando varias impresiones de publicaciones periodísticas y publicaciones en redes sociales como así también comentarios realizados, fs. 59 al 90 lo cual refuerza más aun la verdad que la supuesta víctima en ningún momento hizo saber al juzgado cuando aún estaban los autos a cargo del mismo, de las supuestas amenazas ni de los mensajes los mismos no han sido presentados en forma a los efectos de considerarlo para revocar la medida que fuera concedida…” . Como conclusión esbozó: “Por lo tanto, con base en las consideraciones expuestas, peticiono al Jurado de Enjuiciamiento mi absolución, en razón de que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, habiéndose comprobado que la medida cautelar resuelta fue la correcta en razón de la ausencia de elementos de convicción, la ausencia de peligro de fuga u obstrucción a determinados actos de investigación, lo que quedará acreditado en el curso de este enjuiciamiento”. El Fiscal Acusador, Abg. CELSO AYALA, por su parte, en su escrito de contestación del traslado de la contestación de la enjuiciada, sostuvo que: “…De forma equivocada se pretende justificar un actuar apartado a la disposición legal procesal con la argumentación de que las medidas alternativas fueron otorgadas de forma correcta debido a la supuesta ausencia del certificado médico que acredite la violencia física sufrida y la consideración de que el procesado se ha presentado voluntariamente, no posee antecedentes penales, ha acreditado su arraigo, presentando fianza real suficiente a más de acreditar que es padre de un niño al cual debe proveer de alimento conforme al certificado expedido por la Codeni de la ciudad de la Paloma, estos elementos constituyeron bases suficientes para afirmar la ausencia de convicción, de peligro de fuga u obstrucción a determinados actos investigativos. En este sentido, por lo afirmado, queda claro que existió un apartamiento a lo dispuesto por el artículo 245 del C.P.P. que reza: “…Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen…”. Cabe destacar que la causa se trata de una investigación sobre la supuesta comisión del hecho punible contra el Estado Civil, el Matrimonio y Familia (Violencia Familiar). Siguió expresando: “…Al momento de conceder medidas alternativas a la prisión, la Magistrada desconoció el alcance del art. 245 del C.P.P. que prohíbe la concesión de dichas medidas en hechos punibles reputados crímenes….atento a estas consideraciones, esta representación fiscal señala que a raíz de los hechos y circunstancias que se relataron en el curso del presente traslado, la conducta de la magistrada que concedió las medidas alternativas a la prisión preventiva en una causa que investiga un hecho punible tipificado como crimen, que probada la evidencia de que la magistrada omitió cumplir en todo momento con las específicas obligaciones que el cargo y la ley le exigía. Los argumentos de la magistrada constituyen excusas tendientes a deslindar y eximir su responsabilidad funcional y sus obligaciones legales como magistrada originándose así un gravísimo menoscabo de los literales b) y g) del artículo 14 de la ley 3759/2009” La causa penal de la cual surgieron las actuaciones relevantes para el presente enjuiciamiento, tuvo su génesis en un hecho de supuesta agresión física ocurrido el 15 de octubre del 2018 denunciada por Shirley Andrea Gallinar y que derivó en la imputación al señor Lino Rubén Villalba Mora, por la supuesta comisión del hecho punible de violencia familiar. Causa en el marco de cual, interviene con posterioridad la Jueza Penal Abg. Alcira de Souza Lima. Con respecto al motivo expuesto como causal de enjuiciamiento, de haber beneficiado con el arresto domiciliario a un imputado por cometer el supuesto hecho punible de “Violencia Familiar”, esta conducta irregular atribuida a la magistrada enjuiciada se halla probada en el A.I. N° 443 del 04 de diciembre de 2018, por el cual efectivamente resolvió conceder las medidas alternativas a la prisión preventiva (Arresto Domiciliario), al imputado Lino Rubén Villalba Mora. Con este acto procesal, la Jueza Alcira Souza de Lima se apartó de lo dispuesto por el artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4.431/11, que imperativamente dispone: “…Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen…”., ignorando de igual forma la disposición del artículo 13 del Código Penal sobre la clasificación de los hechos punibles, que en su inc 1° dicta: “Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años”. Cabe advertir que, en el caso sub examine, quedó plenamente acreditado que el hecho imputado, conforme con el artículo 13, numeral 1°, del Código Penal, se encuentra inmerso entre los hechos punibles considerados como crimen, ya que la calificación primaria en el acta de imputación fue incursada conforme a la tipificación prevista en el Código Penal en el artículo 229, modificado por la ley 4628/2012 y ley 5378/2014, que refiere: “Violencia familiar. 1°.- El que, aprovechándose del ámbito familiar o de convivencia, ejerciera violencia física o psíquica sobre otro con quien convive o no, será castigado con pena privativa de uno a seis años.” Al momento de presentar su respectivo descargo, la enjuiciada expuso, en lo sustancial, que no existían elementos suficientes proporcionados por el Ministerio Público para la aplicabilidad de la prisión preventiva, ante la supuesta ausencia de certificado médico que acredite la violencia física sufrida por la victima y con las consideraciones de que el procesado se había presentado voluntariamente, no tenía antecedentes penales y acreditó su arraigo, presentando fianza real, además que es padre de un niño al cual debía proveer de su sustento alimenticio, de igual manera textualmente consideró: “En dicho contexto el Art. 242 del C.P.P. dispone los requisitos para la imposición de la restricción de libertad de los cuales no se hallaban reunidos al momento de ser oído el imputado teniendo en cuenta que es una figura excepcional, cuya aplicación reposa en normas que taxativamente permiten su aplicación en ciertas y determinadas circunstancias que deberán estar explicitadas acabadamente, fuera de esta situación la regla es la libertad “. En puridad, el descargo de la magistrada parte de una postura errónea, ya que la misma alega que no se hallaban reunidos los presupuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal para la imposición de la prisión preventiva contra el imputado; empero, otorgó medida cautelar de arresto (–repetimos- pese a la prohibición legal) cuando que, para el otorgamiento de cualquier otra medida cautelar prevista en el artículo 245 del Código Procesal Penal, los presupuestos de la prisión preventiva deben estar reunidos conjuntamente (y el peligro de fuga u obstrucción deben poder ser evitados con una medida menos gravosa), es decir, de no encontrarse reunidos los requisitos para la prisión preventiva tampoco pudo arribar a la conclusión de que procedía la imposición de una medida cautelar. Sin embargo, más allá de esta puntualización, en este caso concreto, insistimos, le estaba vedada la posibilidad de imponer la medida dictada, por imperio del artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4.431/11. Por todo lo argumentado en este punto, quedó comprobada la base del enjuiciamiento, pues las justificaciones de la enjuiciada no resultan suficientes para apartarse de una norma imperativa como la indicada precedentemente, por lo que ha quedado comprobado y demostrado el mal desempeño funcional de la Jueza Abg. Alcira de Souza Lima, por este hecho que había motivado el presente enjuiciamiento, y, consecuentemente, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados aplique una sanción a la misma. Al margen de lo resuelto hasta aquí, por último, no pasa desapercibido a este órgano colegiado, que del cuerpo del interlocutorio por el cual se había iniciado el enjuiciamiento oficioso a la Magistrada Alcira de Souza Lima, se desprende que, se le atribuyó también como mal desempeño funcional, el hecho de no haber revocado las medidas alternativas, a pesar de contar con la denuncia formulada por la querella adhesiva del incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas al procesado. Sin embargo, de la lectura de la contestación realizada por la enjuiciada y de las constancias visualizadas en el expediente judicial, se observa que, efectivamente el Abg. Rolando R, Barboza, representante de la defensa técnica, presentó ante el tribunal de apelaciones, las impresiones de las publicaciones de los periódicos y comentarios de redes sociales, donde señalaban que el procesado amenazó a la víctima e infringió sus medidas, es decir, la magistrada no estuvo en conocimiento de esas documentaciones, al encontrarse la causa, en ese momento, en pleno estudio del recurso de apelación interpuesto por la víctima en contra de las medidas alternativas con que había sido beneficiado el procesado, razón por la cual, no ha quedado comprobado ni demostrado el hecho atribuido con referencia a este punto en especial. En síntesis, del motivo atribuido, específicamente expuesto en el cuadro referencial del enjuiciamiento, y del descargo realizado por la enjuiciada y el fiscal acusador, se observa que la actuación de la magistrada se traduce en un notorio incumplimiento de las obligaciones y garantías previstos en el ordenamiento jurídico nacional y que al no hallarse amparada bajo ninguna justificación, permite a este Jurado tener por probado el mal desempeño funcional de la Juez Alcira de Souza, bajo los presupuestos de los literales “b” y “g” del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente. Cabe además apuntar que, en numerosos casos análogos al presente, el Jurado ya ha sentado su postura respecto a este hecho cuestionado, concretamente respecto a la prohibición de concesión de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, en hechos punibles tipificados como crímenes, considerándolo como causal de mal desempeño funcional y pasible de sanción al ser debidamente probado como lo fue en el presente enjuiciamiento.

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