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Causa N° 141/21: “Clara Esperanza Ramos Carracela c/ Abgs. Edgar Augusto Moreno, Agente Fiscal Adjunto del Área III- Departamento Central, y Milena Basualdo Osorio, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la Ciudad de Itauguá, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Acusación”.
A.I. Nº…….
Asunción, 31 de agosto de 2021
VISTO: El escrito de acusación presentado el 11 de junio de 2021 por la señora Clara Esperanza Ramos Carracela contra los Abgs. Edgar Augusto Moreno, Agente Fiscal Adjunto del Área III- Departamento Central y Milena Basualdo Osorio, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la Ciudad de Itauguá, Sede Fiscal del Departamento Central, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal N° 1564/20 caratulada: “Ministerio Público c/ Eduardo Serafini s/ Hurto Agravado”, y;
CONSIDERANDO
Análisis de admisibilidad de la presentación. Los presupuestos requeridos en el artículo 17 de la ley Nº 3759/2009 se encuentran reunidos, pues es la litigante afectada quien se presenta a formular acusación ante esta instancia y, asimismo, acreditó la solvencia económica exigida por el referido artículo.
No obstante, corresponde el análisis a los efectos del artículo 20 del mencionado cuerpo legal.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de los Abgs. Edgar Augusto Moreno, Agente Fiscal Adjunto del Área III- Departamento Central, y Milena Basualdo Osorio, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la Ciudad de Itauguá, Sede Fiscal del Departamento Central, en los siguientes términos:
Abg. Milena Basualdo Osorio, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la Ciudad de Itauguá, Sede Fiscal del Departamento Central:
Habría llevado a cabo el allanamiento al recinto privado recién siete (7) meses después del inicio de la investigación, pese a los reiterados pedidos de la supuesta víctima.-
Habría requerido la desestimación de la denuncia pese a que todas las pruebas recolectadas permitían inferir la autoría del Sr. Eduardo Serafini.-
Abg. Edgar Augusto Moreno, Agente Fiscal Adjunto del Área III- Departamento Central:
Habría ratificado el requerimiento de desestimación de la denuncia a favor del Sr. Eduardo Serafini.-
Cronología fáctica:
Del cuaderno de investigación fiscal Nº 1564/2020 caratulado “Pedro Eduardo Serafini y otro s/ Hurto Agravado” se extraen las siguientes actuaciones:
Por Nota N° 370/2020 del 29 de abril de 2020 la Policía Nacional Comisaria 6° de Itaguá comunicó a la Fiscalía de Turno la denuncia formulada por la señora Clara Esperanza Ramos. (fs. 3)
El 29 de abril de 2020, la Agente Fiscal Milena Basualdo comunicó al Juzgado Penal de Garantías el inicio de la investigación. (fs. 5)
Por escrito del 5 de agosto del 2020 la Sra. Clara Ramos Carravela, bajo patrocinio de abogado solicitó a la agente fiscal requerir orden de allanamiento de recinto privado y se formule imputación. (fs. 126)
Por escrito del 2 de octubre del 2020 la Sra. Clara Ramos, bajo patrocinio de abogado, entre otras cosas, reiteró pedido de allanamiento. (fs. 131)
Del expediente judicial Nº 1564/2020 caratulado “Solicitud de Allanamiento en la causa Nº 1564/2020 Pedro Eduardo Serafini y otro s/ Hurto Agravado” se extraen las siguientes actuaciones:
Por requerimiento del 11 de noviembre del 2020, la Agente Fiscal Milena Basualdo Osorio, solicitó al juez penal de garantías orden de allanamiento. (fs. 92)
Por A. I. Nº 1402 del 11 de noviembre del 2020, el juez penal de garantías ordeno el allanamientos de las viviendas requeridas. (fs. 104)
El 16 de noviembre del 2020 se llevó a cabo los allanamientos solicitados. (fs. 129)
Del expediente judicial Nº 1564/2020 caratulado “Pedro Eduardo Serafini Filártiga s/ Hurto Agravado”
Por requerimiento fiscal Nº 56 del 9 de marzo del 2021, la Agente Fiscal Milena Basualdo solicitó la desestimación de la denuncia. (fs.1)
Por dictamen Nº 157 del 23 de abril de 2021, el Agente Fiscal Adjunto Edgar Moreno, ratificó el requerimiento de desestimación de la Agente Fiscal Milena Basualdo. (fs. 27)
Por A. I. Nº 686 del 26 de mayo de 2021 el juez penal de garantías hizo lugar a la desestimación de la denuncia. (fs. 30)
Por escrito del 14 de junio de 2021 la Sra. Clara Ramos, bajo patrocinio de abogado, interpuso recurso de apelación general contra el auto interlocutorio arriba mencionado. (fs.32)
Al respecto del primer hecho atribuido a la agente fiscal acusada, haber llevado a cabo el allanamiento al recinto privado recién siete (7) meses después del inicio de la investigación, pese a los reiterados pedidos de la supuesta víctima, al respecto, si bien de autos se desprende que, en efecto, la supuesta víctima solicitó dicha diligencia, no es menos cierto que, al no haberse presentado querella adhesiva –conforme al artículo 251 y siguientes del Código Procesal Penal-, misma no adquirió la calidad de parte dentro del procedimiento ordinario, entonces, teniendo en cuenta el artículo 318 del referido cuerpo legal, la obligación del Ministerio Público de realizar las diligencias propuestas por las partes y, en caso contrario, justificar su negativa, resulta inexigible; esto, sumado al hecho que es la agente fiscal –de conformidad con los artículos 52 y 315 del código ritual penal- la titular de la investigación penal, por ende debe realizar las diligencias que la misma considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, por lo que en relación al motivo expuesto no permiten visualizar indicios de supuesto mal desempeño funcional de la funcionaria fiscal acusada.
Con relación al segundo hecho atribuido en el cuadro referencial, haber requerido la desestimación de la denuncia pese a que todas las pruebas recolectadas permitían inferir la autoría del Sr. Eduardo Serafini, al respecto, se colige que, la agente fiscal, basó su requerimiento, básicamente, en el hecho de que, posterior a varios allanamientos realizados, no se pudieron ubicar los objetos denunciados como hurtados y en que, en que éste último presentó las facturas legales correspondientes a sus mercaderías; así, se encuentra un requerimiento fundamentado conforme al artículo 55 y 305 del Código Procesal Penal, por lo que, en este punto tampoco se encuentran indicios de un actuar irregular por parte de la agente fiscal acusada.
En lo relativo al único motivo sindicado al Agente Fiscal Adjunto Edgar Augusto Moreno, haberse ratificado el requerimiento de desestimación de la denuncia a favor del Sr. Eduardo Serafini, se tiene que, éste, efectivamente, ratificó el pedido de desestimación de la denuncia, indicando que, posterior a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, no se encontraron en poder del sindicado los objetos denunciados como hurtados, por lo que no se constató la existencia de alguna conducta típica prevista en materia penal, encuadrando así, en el supuesto previsto en el artículo 305 del Código Procesal Penal; es así que, el cuestionado requerimiento de ratificación de desestimación se encuentra fundamentado conforme lo exige la el artículo 55 del referido cuerpo legal.
Además de esto se tiene que, ante tal ratificación, el Juez Víctor Fernández resolvió hacer lugar al citado requerimiento de desestimación planteado por el Ministerio Público, según los fundamentos expuestos líneas más arriba habiendo sido esta decisión recurrida por la agraviada, por lo tanto, mal podría este órgano constitucional erigirse en una suerte de instancia recursiva paralela, lo cual le está vedado en atención a los artículos 3 y 248 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, en este punto en cuestión, tampoco se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones por parte del Agente Fiscal Adjunto Edgar Augusto Fernández.
De esta manera, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir que no se visualizan elementos o indicios razonables de un supuesto mal desempeño de funciones en la actuación de los Abgs. Edgar Augusto Moreno, Agente Fiscal Adjunto del Área III- Departamento Central, y Milena Basualdo Osorio, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la Ciudad de Itauguá, Sede Fiscal del Departamento Central, por lo que corresponde el rechazo de la presente acusación por su notoria improcedencia.