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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Cristina Raquel Klubus. Causa n.° 255-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 255/2021: ‘Abg. Teófilo Fariña Vergara c/ Abg. Cristina Raquel Klubus, Agente Fiscal de la unidad nº 4 de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del departamento de Itapúa s/ Denuncia’. Asunción, 22 de marzo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada, el 13 de octubre de 2021, por el Sr. Teófilo Fariña Vergara, contra la Abg. Cristina Raquel Klubus, Agente Fiscal de la unidad nº 4 de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del departamento de Itapúa, por su actuación en la causa caratulada: “Teófilo Fariña Vergara s/ denuncia falsa”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la acusación inadmitida, se extracta como supuesta actuación irregular lo siguiente: Haber actuado en forma arbitraria al presentar imputación pese a que la defensa presentó todos los documentos que demostraron la no configuración del hecho punible de denuncia falsa.- Haber ratificado su imputación al contestar el traslado del juzgado, pese a haberse acompañado todas las documentales que demostraron que el hecho no configuraba denuncia falsa.- Haberse subrogado atribuciones propiamente jurisdiccionales al imputar por el delito de denuncia falsa sin que exista una resolución judicial que así lo haya declarado.- Haber demostrado ignorancia de la ley al desconocer las disposiciones del artículo 40 de la Constitución Nacional “Del derecho a peticionar a las autoridades” Haber demostrado ignorancia de las disposiciones del artículo 288 del C.P.P. Haber demostrado desconocimiento de las clasificaciones de los hechos punibles en el Código Penal, atendiendo al bien jurídico protegido. Haber demostrado conducta arbitraria ante el pedido de desestimación de la denuncia, violando el principio de objetividad. Haber actuado de forma arbitraria al solo efecto de desacreditar al denunciante inadmitido en su carácter de profesional abogado y litigante particular.- Primeramente, de las constancias de autos surge que la causa objeto de estudio “Teófilo Fariña Vergara s/ denuncia falsa”, se inició a raíz de otra denuncia, en la cual éste denunció un hecho punible de Producción de documentos no auténticos y tentativa de estafa y, posteriormente, en el marco de dicha causa, formuló querella adhesiva en contra del Sr. Julio Rubén Sykora (fs. 48). Así se observa que por A. I. nº 107 del 7 de marzo de 2019, esta denuncia fue desestimada (fs. 99) y, en consecuencia, éste último denunció al Sr. Teófilo Fariña Vergara por denuncia falsa. Ahora bien, en lo atinente al primer hecho atribuido, el inadmitido y procesado en la causa penal alega que, pese a haber presentado documentos que demostraron que no se configuró el hecho punible de denuncia falsa, la representante fiscal –arbitrariamente- imputó por este hecho. Al respecto, si bien éste no especificó cuáles serían los documentos arrimados, de las constancias traídas a la vista surge que, conjuntamente con un escrito de solicitud de desestimación de la denuncia penal y, subsidiariamente la prescripción de la acción, la defensa técnica presentó un acuerdo celebrado con el Banco Regional S.A.E.C.A., mediante el cual el Sr. Teófilo Fariña Vergara –denunciante en la causa penal- se comprometió, entre otras cosas a desistir de los hechos denunciados, en contra de dicha entidad y sus funcionarios, en el marco de la causa penal “Innominado s/ supuesto hecho punible de producción de documento no auténtico” (fs. 134). Al respecto, alegó que, primeramente, la denuncia realizada por el mismo fue en contra de personas innominadas y que luego de la firma del mentado documento, fue el Ministerio Público, como titular de la acción quien siguió con la investigación e individualizó al Sr. Julio Rubén Sykora, por lo que la responsabilidad de la denuncia no le es atribuible. Ahora bien, la presentación de documentos que hacen a la defensa no obsta a que el agente fiscal como director de la investigación -artículo 52 del Código Procesal Penal- pueda considerar que, ante la existencia de elementos, al menos indiciarios, de la comisión del hecho y de la participación del sindicado, formule imputación de conformidad al artículo 302 del referido cuerpo normativo. En ese orden de ideas se tiene que, el acta de imputación nº 36/2021 del 05 de julio del 2021 (fs. 147 del expediente judicial), presentado por la agente fiscal denunciada cumplió los presupuestos del artículo 302 del Código Procesal Penal, es decir: a) identificó al imputado, b) describió sucintamente el hecho que se le imputó y, c) indicó el tiempo que estimó necesario para formular la acusación. En este punto, cabe traer a colación que el acta de imputación constituye, solamente, una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por el agente fiscal, inicio formal de la etapa preparatoria, no así una suerte de conclusión de la fiscalía, por lo que, existen los resortes necesarios para paliar estas cuestiones a lo largo de esta etapa y, finalmente presentar un requerimiento conclusivo en el plazo establecido. De igual manera, se tiene que, en efecto, la disconformidad con relación al acta de imputación se canalizó a través de una impugnación del acta de imputación, (fs. 154 del expediente judicial), resolviéndose, mediante auto interlocutorio Nº 666 del 30 de septiembre del 2021, el rechazo del incidente de nulidad del acta (fs. 172 expediente judicial). Entonces, por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, habiendo sido inclusive objeto de análisis en sede judicial el agravio señalado, se considera que no existen indicios de un actuar irregular de los agentes fiscales en este primer punto. Con relación al segundo hecho, el inadmitido manifiesta que, al contestar el traslado de la impugnación deducida contra el acta de imputación, éste se ratificó en dicha imputación, pese a contar con las instrumentales que demostraban que el hecho no existió. Sobre el punto se tiene que, contestar los traslados que le son corridos, forma parte de la función propia del agente fiscal como director de la investigación –art. 52 del Código Procesal Penal y art. 39 de la Ley Orgánica del MP-, por lo que esto bajo ningún punto de vista puede significar una irregularidad en el actuar del mismo, máxime, cuando de la lectura de dicha contestación (fs. 162) se desprende una fundamentación motivada y específica tal y como lo requiere el artículo 55 del ritual penal. Con relación a las pruebas instrumentadas arrimadas por la defensa técnica, se tiene que esto ya fue analizado en el ítem anterior, por lo que no reviste de mayor análisis en este segundo hecho atribuido. Haciendo referencia a los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto se tiene cuánto sigue: En el tercer ítem, el agraviado manifestó en su escrito de denuncia que el representante fiscal se subrogó atribuciones jurisdiccionales al imputar por el delito de denuncia falsa sin que exista una resolución judicial que así lo haya declarado, manifestando al respecto «…una denuncia para ser declarada o temeraria, necesariamente debe contener la calificación jurídica como tal “FALSA Y/O TEMERARIA”, sin embargo, al no contar la Fiscalía con esta calificación, y al presentar requerimiento de imputación, la agente fiscal se subroga atribuciones jurisdiccionales lo que se halla totalmente prohibida por nuestra legislación (…)». En el cuarto punto, se le atribuye haber demostrado ignorancia de la ley al desconocer las disposiciones del artículo 40 de la Constitución Nacional “Del derecho a peticionar a las autoridades, y, en este sentido expresó “…este derecho podría verse afectado, si ante la presentación de una denuncia ante la autoridad competente, y ésta no se pudiere comprobar, directamente estaríamos expuestos a enfrentar un proceso por DENUNCIA FALSA (…).” En el quinto hecho, se le sindica al agente fiscal haber demostrado ignorancia de las disposiciones del artículo 288 del C.P.P., que establece: “El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de costas.” Y, en el sexto motivo, el inadmitido sostuvo que el funcionario fiscal, de igual manera demostró ignorancia a las clasificaciones de los hechos punibles en el Código Penal, atendiendo al bien jurídico protegido, alegando en este sentido “en este caso la denuncia falsa es contra la Administración de la Justicia, y la legitimación activa para denunciar lo tiene únicamente el órgano jurisdiccional.” Ahora bien, de la lectura de la denuncia se denota que el agravio del inadmitido radica en que, a pesar de todo lo expuesto con anterioridad, la agente fiscal lo imputó por el hecho punible de Denuncia Falsa, desconociendo todas las normas citadas. Así, de los hechos supra mencionados surge que todos ellos hacen alusión al análisis realizado por el Ministerio Público de la subsunción de una conducta penalmente relevante en relación con un tipo penal específico, para, posteriormente -en uso exclusivo de las facultades otorgadas por los artículos 52, 301 y 302 del Código Procesal Penal- formular imputación y requerir su notificación. En este sentido, se tiene que, esto –la subsunción de la conducta al tipo penal- es una facultad exclusiva del órgano investigador, por lo que discurrir sobre su correcta aplicación o no implicaría inmiscuirse en el ámbito natural del Ministerio Público, acto que traería aparejado la trasgresión de las disposiciones de los artículos 3° y 248 de la Constitución Nacional. Por último, con relación al séptimo y octavo de los hechos sindicados, el Sr. Teófilo Fariña, declaró que la agente fiscal demostró una conducta arbitraria ante el pedido de desestimación de la denuncia al sólo efecto de desacreditarle en su carácter de profesional abogado y litigante particular; empero, no describió la conducta que consideró arbitraria ni tampoco la norma infringida con su actuar, por lo que, ante lo impreciso e indeterminado de dichas manifestaciones, se torna imposible el estudio de dichos hechos en esta instancia. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Cristina Raquel Klubus, Agente Fiscal de la Unidad Penal n° 04 de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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