Texto
Causa n.° 373/2020: ‘Abg. Néstor Ramón Echeverría c/ Abg. PABLO ZORRILLA, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 07 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay s/ Denuncia’.
Asunción, 08 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada, el 23 de diciembre de 2020, por el Abg. Néstor Ramón Echeverría contra el Abg. Pablo Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 07 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del departamento de Amambay, por su actuación en las causas caratuladas: “MINISTERIO PÚBLICO C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S/ DOBLE HOMICIDIO EN ESTA CIUDAD - CAUSA N° 4196/2020; MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO RAMÓN ACEVEDO QUEVEDO S/ COACCIÓN – CAUSA N° 1565/2020; y, MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCELO OJEDA, JULIO PALACIOS, MIGUEL COLMÁN S/ PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PERSECUCIÓN DE INOCENTES - CAUSA N° 3538/2020” , a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre los mismos.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis de la facultad oficiosa. En virtud al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la acusación inadmitida, se extracta como supuesta actuación irregular lo siguiente:
En la causa: “MINISTERIO PÚBLICO C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S/ DOBLE HOMICIDIO EN ESTA CIUDAD - CAUSA N° 4196/2020”.
No haberse pronunciado sobre el pedido de devolución de automotor, propiedad del involucrado en el hecho investigado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En la causa: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO RAMÓN ACEVEDO QUEVEDO S/ COACCIÓN – CAUSA N° 1565/2020".
No haber realizado diligencia investigativa alguna para el esclarecimiento del hecho ni presentado imputación.
En la causa: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCELO OJEDA, JULIO PALACIOS, MIGUEL COLMÁN S/ PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PERSECUCIÓN DE INOCENTES - CAUSA N° 3538/2020".
No haber realizado diligencia investigativa alguna para el esclarecimiento del hecho.
En lo atinente al hecho atribuido en la causa caratulada “MINISTERIO PÚBLICO C/ PERSONAS DESCONOCIDAS S/ DOBLE HOMICIDIO EN ESTA CIUDAD - CAUSA N° 4196/2020””, el inadmitido alega que, pese a haber solicitado la devolución del vehículo automotor implicado en la investigación penal y su posterior urgimiento para que el representante fiscal interviniente se pronuncie al respecto, éste, de manera arbitraria, habría omitido hacerlo.
Al respecto, de las constancias obrantes se observa que el defensor técnico del señor Cesar Daniel Prieto Cabañas, presentó escrito recibido el 04 de diciembre de 2020, por el cual solicitaba la devolución del vehículo automotor por ser su único medio de transporte laboral y familiar; así mismo, el 17 de diciembre de 2020, hizo uso de su derecho a urgir el pedido de devolución de su vehículo automotor.
Siguiendo la línea de análisis, del considerando del A.I N° 1011 del 29 de diciembre de 2020, se observa que por Dictamen N° 84 del 13 de diciembre de 2020, el agente fiscal denunciando contestó el traslado corrídole en referencia a la solicitud de devolución del vehículo automotor, manifestando en dicho dictamen que consideraba no hacer lugar a lo solicitado, en razón de que aun existían diligencias pendientes a ser realizadas a dicho vehículo automotor.-
Sobre el punto se tiene que, contestar los traslados que le son corridos, forma parte de la función propia del agente fiscal como director de la investigación, por lo que esto bajo ningún punto de vista puede significar una irregularidad en su actuar, además del mismo se desprende una fundamentación motivada y específica tal y como lo requiere el artículo 55 del ritual penal, por lo que en lo alegado por el denunciante se visualiza cierta disconformidad con relación a lo manifestado por el agente fiscal en dicho dictamen (oposición a su pretensión), razón por la cual, lo aducido por el denunciante carece de veracidad y, al mismo tiempo, se constata que el investigador actuó conforme lo exige los artículos 280 y 315 del Código Procesal Penal, cumpliendo así las funciones establecidas en los artículos 52 en adelante del mismo cuerpo legal, por lo que en este punto, no se observa irregularidad.
Con respecto al hecho atribuido al agente fiscal Abg. Pablo Zorrilla, en la causa caratulada: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO RAMÓN ACEVEDO QUEVEDO S/ COACCIÓN – CAUSA N° 1565/2020", por un lado, respecto a la falta de presentación de imputación alguna, corresponde advertir que el código de forma no prevé un plazo a fin de formular dicha presentación, la misma depende exclusivamente de la presencia de suficientes elementos de sospecha sobre la existencia de un hecho punible.
Sin embargo, dicha valoración es una atribución exclusiva del agente fiscal encargado de la investigación, por lo que, el hecho de no haber presentado imputación, frente a la existencia de una investigación abierta y en trámite, no puede ser considerada como irregularidad alguna.
Asimismo, se tiene que el cuestionamiento central pasa por la pasividad e inactividad fiscal en la investigación y al respecto se observa en el cuaderno de investigación fiscal que, el 28 de abril de 2020, la agente fiscal Katia Estela Uemura Montenegro formuló denuncia en sede del Ministerio Público contra el diputado nacional Robert Ramón Acevedo Quevedo por la supuesta comisión del hecho punible de Coacción (fs. 03); acto seguido en fecha 28 de abril de 2020, el agente fiscal comunicó al juzgado penal de garantías el inicio de las investigaciones (fs. 08). Desde dicho momento, el agente fiscal realizó diligencias investigativas como ser: la solicitud de designación de la agente fiscal Susana González, con la finalidad de que la misma coadyuve en la investigación penal, declaración testifical de la víctima llevado a cabo el 26 de mayo de 2020, siendo esta la última actuación llevada a cabo por el agente fiscal obrante en el cuaderno de investigación.
De esta manera, desde la última actuación, el 26 de mayo del 2020, a la fecha de la presentación de la denuncia inadmitida ante esta instancia, el 23 de diciembre de 2020, transcurrieron 6 meses con 27 días, tiempo que el agente fiscal dejó transcurrir sin la realización de acto investigativo alguno, lapso que, en suma hasta la reiteración del Oficio J.E.M. N° 868/2021 del 17 de agosto de 2021, mediante el Oficio J.E.M. N° 203/2022 del 17 de abril de 2022, hacen al transcurso de 1 año, 11 meses de inactividad fiscal, motivo por el cual, hasta aquí, se observan irregularidades respecto a la falta de impulso de la investigación en contravención a lo dispuesto en los artículos 268 inc. 3º de la Constitución Nacional, 52, 54, 279 del Código Procesal Penal, 3° y 13 de la Ley N° 1562/2000 ‘ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO’.
Por último, con relación al hecho sindicado en la causa caratulada "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCELO OJEDA, JULIO PALACIOS, MIGUEL COLMÁN S/ PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PERSECUCIÓN DE INOCENTES - CAUSA N° 3538/2020", de las instrumentales traídas a la vista se aprecia que el 21 de setiembre de 2020 ingresa ante la Unidad Penal a cargo del agente fiscal Pablo Zorrilla denuncia por el supuesto hecho punible de privación de libertad y persecución de inocentes por el Abg. Néstor Ramón Echeverría.
A partir de la fecha, de las documentales se observa que se procedió a las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos como: la comunicación de inicio de investigaciones, solicitud a la Fiscalía Adjunta a fin de que realice el análisis correspondiente y la asignación de la causa. Posteriormente, de autos se colige que una vez asignada nuevamente la causa al agente fiscal denunciado, el agente fiscal se abocó a realizar los siguientes actos investigativos: la realización de 3 audiencias indagatorias el 26 de enero de 2021 y la convocatoria a una audiencia testifical tramitada el 2 de febrero de 2021.
Sin embargo, desde dicha fecha, no se observa actuación investigativa alguna, todo ello al tiempo de la remisión de las compulsas de los autos estudiados, luego de la solicitud de remisión de las compulsas actualizadas del mismo, en fecha 17 de abril de 2022, por lo que, de esta manera, se desprende un lapso de inactividad fiscal de 1 año y 2 meses por parte del agente fiscal, motivo por el cual, tal como se indicó en el punto anterior, se observan irregularidades respecto a la falta de impulso de la investigación en contravención a lo dispuesto en los artículos 268 inc. 3º de la Constitución Nacional, 52, 54, 279 del Código Procesal Penal, 3° y 13 de la Ley N° 1562/2000 ‘ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO’.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que existen indicios de conducta irregular con respecto a los hechos atribuidos en el cuadro referencial en las causas caratuladas: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO RAMÓN ACEVEDO QUEVEDO S/ COACCIÓN – CAUSA N° 1565/2020” y “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCELO OJEDA, JULIO PALACIOS, MIGUEL COLMÁN S/ PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PERSECUCIÓN DE INOCENTES - CAUSA N° 3538/2020”, por lo que corresponde hacer uso de la facultad oficiosa e iniciar el juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.