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CAUSA Nº 104/2020: “Abg. LUCRECIO CABRERA, Agente Fiscal Titular de la Unidad Penal N° 02 e Interino de la Unidad Penal N° 01 Especializada en Narcotráfico de la Ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento”.
S.D. Nº ………
Asunción, 13 de octubre de 2020
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, el 04 de mayo de 2020, el Jurado dispuso, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley 3759/2009, que se trajeran a la vista todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del Diario “ABC Color” de la misma fecha, titulada: “ABREN CAUSA PENAL A FISCAL QUE LIBERÓ A SUPUESTO NARCO”, con lo cual, se dio inicio a una investigación de oficio con relación al Agente Fiscal Lucrecio Cabrera, por sus actuaciones en la causa caratulada: “Edgar González Suarez s/ Supuesto Hecho Punible de Transgresión a la Ley 1340/88” C.F. N° 732/2020, a cuyo efecto, libraron los correspondientes oficios, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes, las que a su vez, fueron agregadas a los autos principales.
Que, el 11 de mayo de 2020, el Agente Fiscal, Abg. Lucrecio Cabrera remitió al Jurado un informe sobre la actuación desplegada en el marco de la causa penal objeto de Investigación Preliminar
Que, por Nota F.A.A.X N° 90/2020, el 12 de mayo de 2020, el Fiscal Adjunto Edgar Augusto Moreno remitió copia íntegra del cuaderno de investigación fiscal.
Que, el 22 de mayo de 2020, el Agente Fiscal, Abg. Lucrecio Cabrera, escrito mediante, interpuso recurso de reconsideración de enjuiciamiento, levantamiento de medida de suspensión y solicitó audiencia para ser oído ante el pleno.
Que, por A.I. Nº 137/2020 del 19 de mayo de 2020, este Jurado resolvió: “1°.- CERRAR la presente investigación preliminar. 2.- INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Agente Fiscal de la Unidad Penal Ordinaria N° 01 y Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico de la Fiscalía Zonal de la Ciudad de Horqueta, Región VIII – Concepción, Abg. LUCRECIO CABRERA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 literales g) e i) de nuestra Ley Reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3º.- CORRER TRASLADO al Agente Fiscal enjuiciado, Abg. Lucrecio Cabrera, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolo para que lo contesten dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19 y 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 4º.- DESIGNAR a la Abg. CARMELA RAMÍREZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal Acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento del trámite establecido en el artículo 16, segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009; 5º.- NOTIFICAR a la Abg. CARMELA RAMÍREZ de la presente resolución. 6º.- DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES del Agente Fiscal enjuiciado, Abg. LUCRECIO CABRERA, y comunicar esta decisión de la Corte Suprema de Justicia para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, de todo esto, con base a las disposiciones del art. 13 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009 y el articulo 259 numeral 7° de la Constitución de la República, respectivamente, a cuyo efecto se deberá librar el correspondiente oficio; 7º.- ORDENAR el cambio de carátula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. LUCRECIO CABRERA, Agente Fiscal de la Unidad Penal Ordinaria N° 01 y Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico de la Fiscalía Zonal de la Ciudad de Horqueta, Región VIII – Concepción s/ Enjuiciamiento”; 7º.- ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda.”
Que, el 10 de junio de 2020, el Agente Fiscal enjuiciado fue debida y legalmente notificado de lo resuelto en el Auto Interlocutorio Nº 137/2020.
Que, el 11 de junio de 2020, la Fiscal Acusadora fue debida y legalmente notificada de lo resuelto en el Auto Interlocutorio Nº 137/2020.
Que, por providencia del 23 de junio de 2020, el Abg. Lucrecio Cabrera fue convocado a una audiencia por medios telemáticos, en atención a la emergencia sanitaria, a efectos de que el mismo sea oído en el marco de la presente causa.
Que, el 23 de junio de 2020 el Agente Fiscal enjuiciado se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su procesamiento en esta instancia, ocasión en que además de formular su descargo, arrimó documentales que hacen a su defensa, ofreció pruebas documentales, y finalmente, solicitó que previo trámites de rigor, se dicte sentencia absolutoria en este proceso.
Que, por providencia del 25 de junio de 2020, este Jurado resolvió correr traslado a la parte acusadora de los documentos presentados por el enjuiciado, para que conteste dentro del plazo fijado por Ley.
Que, el 02 de junio de 2020, por A.I. N° 158/2020, el Jurado resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Agente Fiscal enjuiciado.
Que, el 07 de julio de 2020, la Fiscal Acusadora contestó el traslado que le fuera corrido solicitando se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, el 14 de julio de 2020, el Agente Fiscal Enjuiciado fue oído ante el pleno del Jurado.
Que, el 16 de junio de 2020, por A.I. N° 175/2020, el Jurado resolvió aclarar de oficio el A.I. N° 137/2020 subsanando el error material incurrido en la consignación la Unidad Penal y la Circunscripción Judicial en los cuales el Agente Fiscal enjuiciado se desempeña.
Que, el 21 de julio de 2020, por A.I. N° 232/2020, el Jurado resolvió levantar de oficio la medida de suspensión en el ejercicio de funciones que pesaba contra el Agente Fiscal Enjuiciado.
Que, por A.I. N° 212/2020 del 14 de julio de 2020, el Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, decisión que, a la fecha, se halla notificada a las partes.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio un juicio de responsabilidad al Abg. Lucrecio Cabrera, Agente Fiscal Titular de la Unidad Penal N° 02 e interino de la Unidad Penal N° 01 Especializada en Narcotráfico de la Ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 literales g) e i) de la Ley Nº 3759/2009, por las actuaciones surgidas en la tramitación de la causa penal caratulada: “EDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88” C.F. N° 732/2020
Que, el A.I. Nº 137/2020 del 19 de mayo de 2020, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17.7 de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos acusados al Agente Fiscal Lucrecio Cabrera, conforme se lee a continuación:
Haberse subrogado funciones jurisdiccionales al disponer la incautación y posterior entrega de un vehículo en el que fueron transportados ochenta (80) kilogramos de marihuana, y que fuera interceptado por personal militar en un control rutero; y,
No haber imputado al conductor del vehículo que fuera aprehendido en flagrante comisión de hecho punible disponiendo su inmediata libertad.
Del examen de las documentales obrantes en autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales:
Cuaderno de investigación fiscal N° 732/2020: “Edgar González Suárez y otros s/ Tráfico”:
Acta de procedimiento fiscal realizado el 29 de abril del 2020. (fs. 3)
Comunicación de inicio de investigaciones del 29 de abril de 2020. (fs. 5)
Acta de declaración indagatoria del señor Ever Isidro Torres de fecha 30 de abril de 2020. (fs. 10)
Acta de declaración indagatoria del señor Edgar González Suárez de fecha 30 de abril de 2020. (fs. 13)
Acta de imputación N° 20 del 30 de abril del 2020 por transgresión a la ley 1340/88 y sus modificatorias contra el señor Edgar González Suarez. (fs. 16)
Resolución Fiscal N° 01 del 30 de abril de 2020, por la cual el Agente Fiscal Lucrecio Cabrera ordenó la libertad de Ever Isidro Torres González. (fs. 18)
Acta de entrega de vehículo Toyota, modelo Hiace/1997 tipo ST WAGON, color blanco, repintado en gris, chapa CEY-150, ordenado por el Agente Fiscal Lucrecio Cabrera a favor de Ever Isidro Torres González. (fs. 20)
Oficio N° 18 del 30 de abril del 2020 remitido por el Agente Fiscal a la empresa Novack Neumáticos – Curuguaty. (fs. 21)
Oficio N° 19 del 30 de abril del 2020 remitido por el Agente Fiscal a la empresa Tracto Norte – Curuguaty. (fs. 22)
Oficio N° 20 del 30 de abril del 2020 remitido por el Agente Fiscal a la empresa Andropar – Curuguaty. (fs. 23)
Contrato privado de compraventa del vehículo. (fs. 26)
Contestación de Oficio N° 19. (fs. 30)
Contestación de Oficio N° 18. (fs. 31)
Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fueron expuestos en los numerales precedentes, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta del enjuiciado, Abg. LUCRECIO CABRERA, se ajusta o no a los parámetros del artículo 14 literales b) y g); y artículo 15 literales g) e i) de nuestra Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo con arreglo a la sana crítica, con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos.
En ese sentido, la Fiscal Acusadora se ratificó en los fundamentos señalados en el auto de enjuiciamiento del agente fiscal, decisión en la cual, en lo sustancial, se expuso cuanto sigue: “…El Abg. Lucrecio Cabrera tuvo participación a partir de una información que hicieran efectivos militares en la rotonda del acceso a la ciudad de Curuguaty sobre la detención de un cargamento de aproximadamente ochenta kilogramos (80 kg.) de marihuana en un vehículo. Tal es así que como consecuencia de esta información que tuvo, el Agente Fiscal Lucrecio Cabrera le había enviado a su asistente para intervenir en el hecho que se había detectado en ese entonces. Los que iban en el vehículo, como el cargamento se pusieron lógicamente a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Lucrecio Cabrera había recepcionado declaraciones, en este caso, el dueño del vehículo como así también del chofer. Ahora, corrieron suertes diferentes: al chofer le dio una salida y al dueño le dio otra, al chofer le liberó, ordenó su libertad inmediata. Esto es lo que se ha ventilado, publicado, cuestionado, inclusive esto epilogó que el Ministerio Público, la Fiscalía General del Estado ordenara el inicio de una investigación penal en contra de este Fiscal de Horqueta. En este caso, corresponde traer a consideración de la plenaria, de que se trata de un hecho punible bastante grave, hecho previsto en la Ley N° 1340/1988 que rige en la materia y sus modificatorias, en el artículo 47 que establece: “Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro de las sustancias estupefacientes en el que se refiere esta Ley. Los medios de Transporte utilizados, así como el dinero o cualquier bien proveniente de tales actividades, serán decomisados. Y en el artículo 48 que establece: El Juez que tuviere a su cargo la investigación de la causa podrá designar depositario, de cualquier bien a que se refiere el artículo anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique ser propietaria del mismo”. Contrariamente a estas disposiciones normativas, el fiscal había ordenado de que se entregue el vehículo y que salga en libertad el chofer del mismo – repito, insisto – se trata de un hecho sumamente grave, hay flagrancia lógicamente lo que corresponde es que el chofer esté involucrado y no distante del proceso, que es lo que hizo, y también no se puede dejar inadvertido que el hecho de que el actuó como órgano jurisdiccional, el agente Fiscal Lucrecio Cabrera, en el sentido de ordenar la entrega del vehículo cuando la Ley es bastante clara, repito, insisto, el art. 47 de la Ley N° 1340/1988 y sus modificatorias hablan claramente de que deberán ser incautados y que estarán a disposición de un órgano jurisdiccional, es decir, de un Juez que en todo caso deberá resolver lo que crea conveniente, en el peor de los casos, se puede hablar de un depósito judicial, pero para ese menester – lógicamente se requiere de que la persona que ordene tenga rol y rango de Magistrado y no un agente investigador como el caso del Fiscal Cabrera. Así que a priori, así como están las cosas, el Fiscal Cabrera se Extralimitó, se advierte claramente haberse subrogado funciones jurisdiccionales al disponer la incautación y posterior entrega del vehículo y cargamento consistente en ochenta kilos (80 kg.) de marihuana, eso por un lado, sin perder de vista que concomitante y paralelamente a la comisión de mal desempeño, también había cometido la aberración de ordenar la libertad de un aprehendido en flagrante comisión de un hecho punible grave…”.
Por su parte, en su descargo material, el enjuiciado, Agente Fiscal Lucrecio Cabrera, sostuvo: “…en el caso examinado, el TAXISTA, no tenía en su vehículo ninguna disposición especial de ocultamiento para el transporte que realizó, no existió ningún tipo de sistema o medio de esconder la mercadería transportada o que por algún artificio o artimaña fuera intentado ocultarla. Simple y llanamente el transporte de pasajeros ocurrió como USUALMENTE es realizado, el pasajero en el lugar habitual y la carga “cerrada” no “visible” a la vista para presumir conocimiento del contenido, se encontraba en un lugar normal y ordinario del transporte de pasajeros en la “parte de atrás”. La mercadería estaba camuflada, es decir, no susceptible de poder ser apreciada de otro modo a una persona normal. El mismo demostró su condición o calidad de taxista y en la comunidad se lo conoce como una persona dedicada a dicho rubro hace mucho tiempo. En relación al mencionado taxista mediante el principio de inmediación se ha corroborado a primera vista la no existencia de indicio o sospecha a su actuación, por los pormenores mencionados más arriba. Y el mismo es una persona plenamente identificada y ubicable a los objetos de estar sujeto a la investigación en el caso de resultar indicios que lo comprometan más adelante. Pero ab initio causar un PERJUICIO INNECESARIO, a quien funge como un HUMILDE TRABAJADOR, que tiene familia a quien mantener, por alzar un pasajero que resultó inconveniente, sin atisbos de complicidad con el hecho, no es cometido del derecho penal. La incidencia social de una medida tomada por simple intención de castigar no es conveniente en comunidades rurales donde la mayoría vive a nivel de subsistencia, por el ALTO IMPACTO generado negativamente en la vida de estas humildes familias…”
Asimismo, con respecto a la declaración indagatoria del imputado, señor Edgar González Suarez, acompañante del transportista que fuera puesto en libertad, el Agente Fiscal mencionó que: “…el acompañante de nombre Edgar González Suarez, afirma ser el poseedor de la carga camuflada como encomiendas, y que contenían marihuana, asumiendo la responsabilidad por el hecho y deslindando la responsabilidad del chofer repartidor de encomiendas, a quien le contrató por indicación de vecinos, y a quien no le contó el contenido de las cajas (nueve cajas), y que efectivamente estaba enfermo y tenía sonda. Se aclara entonces, que los sindicados son dos personas distintas: una persona es el chofer y propietario del vehículo, la otra persona es el pasajero y poseedor de las cajas camufladas como encomiendas y que contenían marihuana…”
El enjuiciado expuso además “…Esa facultad de discriminar la conducta es privativa del Agente Fiscal en la etapa inicial, y la posición asumida está fundada en los elementos objetivos reunidos en la carpeta de investigación, y en la experiencia del Agente Fiscal en este tipo de hechos así como conocimiento de varias causas similares de donde el Tribunal de Sentencia de Canindeyú, en todos los casos, tratándose de taxista, o chofer, en servicio, cuando se encuentra en su vehículo cargamento de drogas, sin que tenga conocimiento, nunca han sido condenados, ya que carecerían de dominio de la acción, y estarían realizando una actividad lícita. La conducta de los choferes es atípica en esas condiciones, siendo responsables los pasajeros quienes llevan cargas prohibidas en los vehículos que están prestando servicio a la ciudadanía; resultaría hasta una actuación arbitraria, que sin tener elementos objetivos que permitan suponer la responsabilidad de los taxistas o choferes en las condiciones explicadas que sean imputados con la aplicación de una medida cautelar de prisión preventiva (…) en la causa en examen, se ha imputado al responsable y poseedor de la carga, al señor Edgar González Suárez, contra quien avanza la investigación. La carpeta N° 732/2020 ha sido reasignada por el Fiscal Adjunto Marcos Alcaraz por resolución F.A.l.N. N° 59 de fecha 25 de mayo de 2020, es decir, en el momento de esta contestación, ha transcurrido más de un mes de la reasignación, y a pesar del esfuerzo investigativo realizado por el Agente Fiscal Jorge Encina Alder, no ha variado la situación procesal en relación al taxista transportador de encomienda ya que lejos de comprometerse su responsabilidad en el hecho, los actos de investigación realizados confirma la posición del agente fiscal enjuiciado, pero la investigación continua, y no se ha vulnerado facultad alguna del Ministerio Público al ordenar su libertad”
Por otra parte, con respecto al vehículo devuelto, en su defensa menciona que: “…en cuanto a las evidencias, en hechos punibles de transgresión a la Ley N° 1340 /88 y sus leyes modificatorias, generalmente se tiene como evidencia la propia sustancia prohibida por la Ley/ la droga y el vehículo en los términos del art. 35 de la citada Ley, será evidencia si el propietario, arrendatario, poseedor, encargado o quien por cualquier título ejerciere la tenencia a sabiendas ceda el uso o facilite el uso para el transporte de la sustancia prohibida, es decir, de adrede, con conocimiento de causa, se está utilizando en infracción de la disposición legal. El artículo requiere el elemento dolo. En el caso de los taxistas que reparten encomiendas, o transporta pasajeros y estos, incumpliendo su rol y deber de actuar lícitamente, alza carga prohibida en el vehículo, en desconocimiento del conductor, no puede hablarse de ninguna manera de la existencia de dolo, en el chofer del vehículo pues este no se representa la ilicitud del hecho, y seria inaplicable para este caso y la entrega del vehículo que fuera retenido a su poseedor, se hizo en aplicación al art 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que niego categóricamente que el Agente Fiscal se haya atribuido facultades Jurisdiccionales (…) Los objetos que aún no fueron puestos a disposición del Juez y que, a criterio fiscal no tengan interés en la investigación, complementándose así esta Ley con lo Dispuesto en el código ritual. Si el objeto tuviere relación con el hecho punible, se impondrá su secuestro por el Juez (art. 195. CPP) y en tal caso, la entrega lo hará el Juez. Es decir, conforme a las normativas vigentes, los objetos que no son de interés para la causa devolverá el Agente Fiscal interviniente, con la exhibición y entrega de documentaciones pertinentes, sin intervención judicial, y los demás, que si tengan relación o sean de interés para la causa, quedará como evidencia, y puesto a disposición del Juez, quien devolverá si corresponde conforme a las reglas previstas en el 196 del CPP, que específicamente se refiere a los objetos secuestrados (que requieren orden Judicial)”.
Así las cosas, analizadas las constancias obrantes en autos, especialmente el auto de apertura de este juicio de responsabilidad y el escrito de contestación de traslado del Agente Fiscal Lucrecio Cabrera, este Jurado se dispone a pronunciarse definitivamente sobre los hechos atribuidos al enjuiciado. A este efecto, es dable mencionar que en resumidas cuentas nos encontramos ante dos motivos atribuidos al agente fiscal: por una parte, el hecho de haber entregado el vehículo utilizado para el transporte de dicha mercadería al propietario el día posterior a haber sido incautada la carga de estupefacientes subrogándose funciones jurisdiccionales, y por la otra, no haber imputado y haber dispuesto la libertad del propietario y conductor de un vehículo que transportaba ochenta (80) kilogramos de marihuana.
La causa penal objeto de análisis se originó con la incautación y verificación del vehículo tipo camioneta marca Toyota, interceptado por personal militar en un control rutinario, el 29 de abril del corriente en la rotonda de la entrada a la ciudad de Curuguaty. Una vez comunicado el hecho al Ministerio Público, por instrucciones del Agente Fiscal Lucrecio Cabrera, se constituyeron al lugar la Asistente Fiscal Elodia Zarate acompañada de personales policiales antinarcóticos, quienes, al momento de la revisión del vehículo, hallaron en su interior 9 (nueve) cajas de cartón en cuyo interior habían paquetes envueltos con polietileno que al ser analizados arrojaron positivo a supuesta marihuana. Todo el procedimiento fue asentado en el acta respectiva y en la que también se dispuso la remisión del vehículo incautado y los aprehendidos a disposición del Ministerio Público.
Ya en sede del Ministerio Público se procedió a tomar las declaraciones indagatorias de los aprehendidos y se elaboró el acta de imputación contra el señor Edgar González Suarez, quien manifestó que la carga era suya, sin embargo, respecto del conductor del rodado, el Agente Fiscal, resolución mediante, dispuso su libertad y se entregó el vehículo al mismo mediante un acta de entrega.
En cuando al primer hecho atribuido al agente fiscal, que radica en haberse subrogado funciones jurisdiccionales al disponer la incautación y posterior entrega de un vehículo en el que fueron transportados ochenta (80) kilogramos de marihuana, y que fuera interceptado por personal militar en un control rutero;, del cotejo de autos está claro que los setenta y ocho kilogramos (78kg) de la sustancia transportada en el vehículo incautado, según análisis primario, se trataba de marihuana, y que, conforme con el acta de entrega obrante a fojas 20 de la carpeta fiscal, el 30 de abril de 2020 el agente fiscal dispuso la entrega del vehículo al señor Ever Isidro Torres, entonces, la norma que resultaba aplicable al caso, se encuentra prevista en el artículo 47 de la Ley N° 1340/88, que establece: “Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro de las sustancias estupefacientes en el que se refiere esta Ley. Los medios de transporte utilizados, así como el dinero o cualquier bien proveniente de tales actividades, serán decomisados” Asimismo, el artículo 48 de la ley especial, menciona: “El Juez que tuviere a su cargo la investigación de la causa podrá designar depositario, de cualquier bien a que se refiere el artículo anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique ser propietaria del mismo. La entrega definitiva del bien podrá hacerse inclusive antes de la sentencia”. Por lo tanto, del examen normativo antes expuesto, surge que la ley aplicable al caso concreto no realiza distingo y, en todos los casos, los medios de transporte utilizados para trasladar sustancias estupefacientes o drogas peligrosas deberán ser decomisados y es el juez penal, quien –por imperio del citado artículo 48- puede nombrar depositario judicial a quien acredite la propiedad de aquellos o, inclusive, disponer la entrega definitiva del bien antes de la sentencia.
Al respecto, el agente fiscal enjuiciado refirió en su descargo que evitó causar un perjuicio innecesario a quien funge como humilde trabajador. Sin embargo, conforme con el artículo 48 de la de la ley 1340/88, el juez interviniente podía designar depositario judicial a la persona que acredite la propiedad de vehículo y disponer la entrega del bien antes de la sentencia. Por tanto, tal examen, por imperio legal, es competencia del juez y no del representante del Ministerio Público.
Por otra parte, el agente fiscal enjuiciado expuso haber actuado en estricto cumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, norma que, en lo sustancial, dispone que el agente fiscal deba devolver con prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés para la investigación. En ese sentido, es harto sabido que en caso de antinomias normativas, el principio de especialidad impone que la ley especial aplicable al caso concreto deba prevalecer por sobre la ley general. Por tanto, existiendo normas especiales vigentes, arts. 47 y 48 la Ley N° 1340/88, éstas debieron ser aplicadas en el caso de marras y su desconocimiento no resulta justificable con la aplicación de una norma de carácter general.
En conclusión, quedó comprobado en autos que el agente fiscal enjuiciado dispuso la incautación y la posterior entrega de un vehículo utilizado para transportar drogas, sin el control jurisdiccional y desnaturalizando el procedimiento previsto para el efecto, con lo que quedó evidenciado su desconocimiento de las normas que rigen la materia –arts. 47 y 48 de la Ley N° 1340/88- y del artículo 56 del Código Procesal Penal, último párrafo, que dispone de manera clara que el Ministerio Público en ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
Con respecto al segundo hecho que le fuera atribuido al enjuiciado, que radica no haber imputado al conductor del vehículo que fuera aprehendido en flagrante comisión de hecho punible disponiendo su inmediata libertad, de antemano es preciso traer a colación que ante una situación de flagrancia, que no es otra cosa que la situación en que una persona es hallada en el momento exacto de la comisión de un hecho punible, corroborada por una actuación policial preliminar, como el caso sub examine, correspondía y efectivamente así ocurrió, la aprehensión inmediata de los involucrados y su puesta a disposición del Ministerio Público, ante el cual los aprehendidos prestaron declaración indagatoria. La situación procesal de uno y otro aprehendido toma vías disparejas ante la decisión de imputar la supuesta comisión del hecho punible al señor Edgar González Suárez, y no así, al señor Ever Isidro Torres, quien, al carecer del carácter de procesado mediante la formulación de un acta de imputación, fue inmediatamente puesto en libertad.
De este modo, se vislumbra la relación estrecha existente entre una medida cautelar de carácter personal y la formal imputación mediante requerimiento fiscal, es decir, la existencia de un acta de imputación es una condición previa y necesaria para la eventual aplicación de cualquier medida cautelar. Ello, conforme con el artículo 304 del Código Procesal Penal, que, en su último párrafo, dispone “…no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación”. En efecto, en el mismo sentido, el artículo 240, ultima parte, del Código Procesal Penal, prescribe: “Asimismo, podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva”
Por tanto, del marco normativo antes mencionado, se desprende que toda medida cautelar debe estar precedida de un acta de imputación y que, en caso de que el agente fiscal considere innecesario solicitar la prisión preventiva de un aprehendido, se encuentra plenamente facultado a disponer su inmediata libertad. Entonces, el hecho puntual de ordenar la libertad de una persona que no será sometida a un proceso para nada resulta censurable, ello, si la decisión de no imputarla se enmarca en un criterio objetivo, contrastable con las circunstancias fácticas que el representante del Ministerio Público tomó en consideración para el efecto. En resumidas cuentas, la decisión de no imputar al señor Ever Isidro Torres se erige en la piedra angular del motivo de enjuiciamiento analizado, por tanto, la evaluación del proceder del Representante Fiscal se ceñirá a si tal decisión, se enmarca en la exigencia prevista en el artículo 54 del Código Procesal Penal.
Ahora bien, para analizar la correcta aplicación de la ley con respecto a la decisión de no formular imputación, corresponde traer a colación la norma que rige dicha figura procesal, el art. 302 del ritual penal, que –en lo pertinente- dispone: “ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente…”. Entonces, la norma de referencia exige como condictio sine qua non para la formulación de un acta de imputación la existencia de elementos suficientes que generen un estado de sospecha razonable sobre que una persona determinada ha participado en la comisión de un hecho punible, ya sea en carácter de autor o cómplice.
Hablamos de sospecha razonable, porque el acta de imputación debe indicar expresamente cuáles son esos elementos de sospecha que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible, es decir, no puede darse de manera arbitraria y sin la debida fundamentación por parte del Ministerio Público, por erigirse aquello en una garantía para el debido proceso legal, conforme con el artículo 17.7 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, en este caso concreto, lo que evaluamos es si el agente fiscal enjuiciado, ante un caso de flagrancia, contaba con elementos de sospecha suficientes para la formulación de una imputación contra el chofer del rodado, o si, su decisión de no imputarlo, encuentra asidero fáctico y jurídico en las circunstancias que tomó en consideración, al momento de su resolución.
En efecto, el agente fiscal enjuiciado adujo que no se daban los extremos requeridos por la norma de referencia, ya que: primero, la carga no se encontraba oculta dentro de algún compartimiento del taxi (doble fondo), más bien, la carga se encontraba en cajas lacradas con nombre de remitente y destinatario sin la posibilidad de que el señor Ever Isidro Torres pudiera saber a simple vista que objeto transportaba el pasajero; segundo, el señor Ever Isidro Torres demostró su calidad de taxista mediante facturas legales expedidas; tercero, los oficios emanados por el Ministerio Público fueron contestados por empresas que señalaron que el Señor Ever Isidro Torres se desempeñaba normalmente como transportista de mercaderías para tales empresas; y cuarto, al momento de su declaración indagatoria, el señor Edgar González Suarez manifestó que era el dueño de la carga y que el señor Ever Isidro Torres no tenía conocimiento de la carga que llevaba pues no le había comentado el contenido de las cargas.
El descargo del enjuiciado contrastado con las constancias obrantes en el cuaderno de investigación fiscal permite concluir que la decisión del agente fiscal de no formular imputación contra el señor Ever Torres encuentra fundamentos razonables, por los motivos que fueron explicitados por el enjuiciado en su descargo en el marco del presente juicio de responsabilidad y resumidos líneas arriba, por lo que los indicios iniciales de mal desempeño funcional con relación a este punto se desvanecieron sostenidamente y corresponde la absolución del agente fiscal en cuanto a este motivo de su enjuiciamiento.
En conclusión, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, que se ciñen a las constancias obrantes en autos, nos permiten concluir con grado de certeza afirmativa que, en cuanto al primer hecho que le fuera atribuido, el Agente Fiscal Abg. Lucrecio Cabrera, al disponer la entrega de un vehículo en el que fueron transportados setenta y ocho (78) kilogramos de marihuana actuó en desconocimiento de las normas aplicables, desnaturalizando el procedimiento previsto para el efecto y subrogándose funciones jurisdiccionales, y, en consecuencia, se acreditó la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/09 que disponen: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza a la remoción de magistrados judiciales y Agentes Fiscales:… b) Incumplir las obligaciones o garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g)mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio”, y; del artículo 15, inciso g) “Serán también causales de remoción, en lo que respecta a las funciones de los agentes fiscales (…) g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley (…)” Sin embargo, no quedó acreditada la causal prevista en el artículo 15, inciso i), de la Ley N° 3759/09 que dispone: “) “Serán también causales de remoción, en lo que respecta a las funciones de los agentes fiscales (…) i) incurrir en las faltas contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público”, debido a que la conducta probada no se subsume en ninguna de las faltas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por otra parte, en cuanto al segundo hecho que le fuera atribuido al agente fiscal enjuiciado, relativo a no haber imputado al conductor del vehículo que fuera aprehendido en flagrante comisión de hecho punible disponiendo su inmediata libertad, los indicios iniciales de mal desempeño de funciones se desvanecieron con las probanzas obrantes en autos y corresponde la absolución del agente fiscal en cuanto a este motivo de su enjuiciamiento.