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CAUSA N° 278/2020: “Abg. William Gustavo Amaral Martínez c/ Abg. MERCEDES CAROLINA AGUIRRE UGARTE, Jueza Penal de Ejecución N° 01, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, 16 de setiembre de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia por mal desempeño de funciones presentado el 18 de setiembre de 2020, por el Abg. William Gustavo Amaral Martínez, contra la Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Mercedes Carolina Aguirre Ugarte, por su actuación en la tramitación del expediente judicial caratulado: “LAURA MABEL ARRUA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la presentación inadmisible, se atribuye mal desempeño a la Jueza Mercedes Carolina Aguirre por los siguientes motivos:
1) No habría controlado la constitución del médico forense en el domicilio de la procesada, ni informado de este hecho a la defensa.
2) Habría otorgado al Ministerio Publico el plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) para que la procesada sea asistida, cuando debía haber establecido un plazo menor debido al grave estado de salud de la procesada.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado: “LAURA MABEL ARRUA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”, se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 8-9 de autos, consta el acta de imputación presentada en fecha 7 de enero de 2015 por la agente fiscal Teresa Rojas, interina de la Unidad Fiscal N° 9 en contra de la Sra. Laura Mabel Arrúa por la supuesta comisión del hecho punible de producción de documentos no auténticos.
A fs. 10 de autos, consta la Resolución N° 1 de fecha 7 de enero de 2015 en la cual la agente fiscal Teresa Rojas ordena la detención de la Sra. Mabel Arrúa.
A fs. 53-54 de autos, consta el A.I. N° 11 del 8 de enero de 2015 emitido por el Juez Penal de Garantías, Abg. Hugo Sosa Pasmor, en el cual dispone el arresto domiciliario para la procesada.
A fs. 76 de autos, consta el A.I. N° 83 del 6 de febrero de 2015 por el cual el Juez Penal de Garantías, Abg. Hugo Sosa Pasmor, resuelve levantar el arresto domiciliario de la procesada.
A fs. 95-106 de autos, consta el requerimiento fiscal N° 79 del 7 de junio de 2015 por el cual el Agente Fiscal, Abg. Ángel Ramírez, presenta acusación y solicita la apertura de juicio oral y público en contra de la Sra. Laura Mabel Arrúa por el hecho punible de producción de documentos no auténticos.
A fs. 204-207 de autos, consta el A.I. N° 598 del 28 de julio de 2015 por el cual Juez Penal de Garantías, Abg. Rubén Darío Riquelme, eleva la causa a Juicio Oral y Público.
A fs. 352-370 de autos, consta la S.D. N° 230 del 30 de junio de 2016 por el cual Tribunal de Sentencia de la Capital resolvió, entre otras cosas, declarar probada la existencia del hecho punible de producción de documentos no auténticos, condenando a la acusada a tres (3) años de pena privativa de libertad.
A fs. 393-405 de autos, consta el escrito de la Abg. Gloria Brizuela por el cual plantea recurso de apelación especial en contra de la S.D. N° 230 del 30 de junio de 2016.
A fs. 433-437 de autos, consta la S.D. N° 55 del 16 de setiembre de 2016 por el cual el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital resuelve confirmar la S.D. recurrida en todos sus términos.
A fs. 804 de autos, consta la providencia de fecha 17 de agosto de 2020 en la cual la Jueza Penal de Ejecución ordena la constitución de un médico forense en fecha 26 de agosto 2020 al domicilio de la condenada.
A fs. 806 de autos, consta el escrito de fecha 26 de agosto de 2020 del médico forense, Dr. David Samudio, en el cual informa que no ha podido ubicar el domicilio de la Sra. Laura Mabel Arrúa
A fs. 807 de autos consta el escrito de fecha 9 de setiembre de 2020 en el cual el Abg. William Amaral solicita permiso para atención médica urgente de la condenada.
A fs. 809 de autos, consta la providencia de fecha 11 de septiembre de 2020 en la cual la Jueza Penal de Ejecución, Abg. Mercedes Carolina Aguirre, ordena la constitución de un médico forense en fecha 11 de setiembre 2020 al domicilio de la condenada.
A fs. 811 de autos, consta el escrito remitido en fecha 14 de setiembre de 2020 en el cual el médico forense, Dr. Víctor Villa en el cual remite su informe en relación a la condenada Laura Mabel Arrúa.
A fs. 812 de autos, consta la providencia de fecha 14 de setiembre de 2020 por el cual la Jueza Mercedes Aguirre corre traslado al Ministerio Publico por todo el término de ley de la solicitud de permiso de atención médica a la condenada.
El 17 de septiembre de 2020, la Agente Fiscal Rosa Heinroth contestó el traslado que le fuera corrido.
El 17 de setiembre de 2020, la defensa técnica de la condenada promovió la recusación contra la Jueza Mercedes Aguirre.
A fs. 816-822 de autos, consta el escrito del 25 de setiembre de 2020 por el cual el Abg. William Amaral solicita atención médica de urgencia a la condenada Laura Arrúa.
A fs. 823 de autos, consta el primer urgimiento presentada por el Abg. William Amaral de fecha 28 de setiembre de 2020.
Por A.I. N° 358 del 01 de octubre de 2020, la 1° Sala del Tribunal de Apelaciones de la Capital resolvió rechazar la recusación promovida contra la Jueza Mercedes Aguirre.
De las constancias del expediente judicial caratulado: “INCIDENTE DE QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA EN LOS AUTOS: LAURA MABEL ARRUA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”, se destaca la siguiente actuación:
A fs. 18/20, consta el A.I. N° 1294 del 12 de octubre de 2020 por el cual la Jueza Mercedes Aguirre resolvió hacer lugar al pedido de autorización de salida de domicilio peticionado por el Abog. Defensor William Amaral a favor de la condenada Laura Mabel Arrúa.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Mercedes Carolina Aguirre, de no haber controlado la constitución del médico forense en el domicilio de la procesada ni informado de este hecho a la defensa, primeramente cabe mencionar que por A.I. N° 72 del 07 de abril de 2020, la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital resolvió otorgar la prisión domiciliaria a la condenada Laura Mabel Arrúa, en consideración a la enfermedad que la aqueja y a la emergencia sanitaria que podría empeorar su condición.
Posteriormente, por medio de providencias dictadas el 17 de agosto de 2020, la Jueza Mercedes Aguirre ordena la constitución de personas del Poder Judicial a fin de controlar la prisión preventiva de la condenada de conformidad al artículo 240 del Código de Ejecución Penal, como así también, ordena la constitución de un médico forense el 26 de agosto de 2020 a fin de corroborar el estado de salud de la misma, sin embargo, dicha diligencia finalmente no pudo ser cumplida por motivos ajenos a la judicatura.
En tal sentido, se tiene que la constitución tanto del personal del Poder Judicial como del médico forense fue ordenada de oficio por la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte con base en el dispositivo legal antes citado, sin que la norma legal en cuestion imponga que dicha decisión deba ser objeto de notificación previa a la condenada o su defensa técnica, lo cual claramente permite concluir la inexistencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Mercedes Carolina Aguirre, de haber otorgado al Ministerio Publico el plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) para que la procesada sea asistida cuando debía haber establecido un plazo menor debido al grave estado de salud de la procesada, conviene advertir que el permiso solicitado por la condenada –cuya sustanciación estuvo a cargo de la referida Magistrada- consistía en la salida de su domicilio a los efectos de realizarse estudios médicos, es decir, en momento alguno la cuestión se trató de una emergencia por un problema de salud que no admitía demora.
Al mismo tiempo, se debe agregar que la Magistrada denunciada actuó conforme al artículo 304 primera parte del Código de Ejecución penal que establece: “El que promueva un incidente, en el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que pretende hacer valer y acompañará la documentación que obre en su poder; de todo lo cual presentará copia para su notificación a la otra parte, la que tendrá dos días para fundar la oposición que tuviere”, y finalmente, la demora en la emisión de la resolución sobre el permiso solicitado se debió principalmente a la tardanza en la sustanciación de la recusación planteada por la propia defensa técnica de la condenada.
Por todo lo expuesto, se observa que las actuaciones de la Magistrada se ajustan al marco legal vigente y corresponde no utilizar la facultad establecida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 por improcedente.