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Causa N° 299/2020: “Abg. ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 14 de diciembre de 2021.
VISTOS: Estos autos, y;
CONSIDERANDO:
Que, en atención a la promulgación y publicación de la Ley N.º 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.º 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.º 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley Nº 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.º 3759/2009, pues, el presente enjuiciamiento fue iniciado durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.º 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.º 3759/2009.
Que, por A.I. N° 387/2021 del 06 de julio de 2021, el Jurado resolvió: “(…) 1)…2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza de Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por sus actuación en el expediente Judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBÉN DARÍO SEQUEIRA CANTERO S/ POSESIÓN, TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN DE COCAÍNA EN ESTA CIUDAD” conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO a la Jueza enjuiciada, Abg. ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR al Abg. Rodrigo Legal, asesor de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal Acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 5) NOTIFICAR al Abg. Rodrigo Legal de la presente resolución. 6) ORDENAR el cambio de carátula disponiendo que la misma sea individualizada de la siguiente manera: “Abg. ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, Jueza de Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”.
Que, por cédula de notificación del 11 de noviembre de 2021, la Jueza enjuiciada fue debidamente notificada de la citada resolución.
Igualmente, el 12 de noviembre de 2021, el Fiscal Acusador fue notificado del auto interlocutorio antes señalado.
Que, en fecha 23 de noviembre de 2021, la Jueza Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, ofreciendo documentales y, en su escrito, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitó se dicte resolución que se adecue a estricto derecho, justicia y equidad.
Que, por providencia del 25 de noviembre de 2021, este Jurado corrió traslado al Fiscal Acusador del escrito de contestación por la parte enjuiciada.
Que, el 30 de noviembre de 2021, el Fiscal Acusador se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se tenga por ofrecidas las pruebas documentales obrantes en autos y, además, peticionó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia del 30 de noviembre de 2021, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido al Fiscal Acusador.
En la situación procesal que antecede, el artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009 establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso (…)”. En este sentido, la Jueza enjuiciada ofreció al momento de la contestación de traslado, primeramente, documentales que ya se hallan agregado a autos, y a su vez, solicitó se dicte sentencia que se adecue a estricto derecho, justicia y equidad; y, el Fiscal Acusador, por su parte, ofreció las pruebas documentales obrantes en autos, solicitando además la declaración de puro derecho y consecuentemente se dicte sentencia conforme a derecho.
En consecuencia, en este estado no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien, se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora.
Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”, y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare la cuestión de puro derecho y llame “autos para sentencia”.