Texto
Causa N° 198/2021: “Abg. Lidicen Raquel Fernández c/ Abg. Celso Sanabria, Fiscal Adjunto del Área IV Departamento de Caazapá y Guairá, y Stella Mary Cano, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Sede de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 23 de noviembre de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 11 de agosto de 2021 por la Abogada Lidicen Raquel Fernández contra los Abgs. Celso Sanabria, Fiscal Adjunto del Área IV Departamento de Caazapá y Guairá, y Stella Mary Cano, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Sede N° 01 de la Capital, en la causa caratulada: “Lidicen Raquel Fernández s/ Producción de Documento no Autentico Testimonio Falso” y;
CONSIDERANDO
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Análisis factico: Se extracta como conducta supuestamente irregular del los Abgs. Celso Sanabria, Fiscal Adjunto del Área IV Departamento de Caazapá y Guairá, y Stella Mary Cano, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Sede N° 01 de la Capital, las siguientes:
Habrían amenazado a la abogada Lidicen Raquel Fernández, abusando, de este modo, de su autoridad, y, valiéndose de la causa individualizada más arriba, la cual ya se encontraba prescripta.
Habrían notificado a la abogada Lidicen Raquel Fernández de la realización de una pericia, sin fecha.
Habrían extraviado el cuaderno de investigación fiscal.
Fiscal Adjunto Celso Sanabria:
Habría retirado, junto con el Agente Fiscal Carlos Alvarenga, el pagare perteneciente a la abogada Lidicen Raquel Talavera.
Habría cometido el hecho punible de coacción.
Agente Fiscal Stella Mary Cano:
Habría violentado lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, al retener el cuaderno de investigación fiscal en su despacho.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se tiene que:
El 26 de junio de 2020 la señora Carmen Elvira Fernández se presentó a formular denuncia contra la señora Lidicen Fernández por la supuesta comisión del hecho punible de producción de documento no autentico.-
El 29 de junio de 2020 la asistente fiscal por disposición del Agente Fiscal Carlos Alvarenga, comunicó el inicio de la investigación.-
El 13 de agosto de 2020, por Resolución F.G.E.Nº 2325 del 13 de agosto de 2020, se reasignó a la causa penal a la Agente Fiscal Stella Mary Cano.-
El 12 de julio de 2021 se notificó a la Sra. Lidicen Raquel Fernández de la pericia caligráfica a realizarse el 21 de julio del 2021.-
En cuanto al primer motivo consignado en el cuadro referencial como supuesto mal desempeño funcional del Agente Fiscal Adjunto Celso Sanabria y de la Agente Fiscal Stella Marys Cano, el haber amenazado a la abogada Lidicen Raquel Fernández, abusando, de este modo, de su autoridad, valiéndose de la causa individualizada como “Lidicen Raquel Fernández y otro s/ Producción de Documento no Autentico”, la cual –según aseveraciones de la denunciante inadmitida- se encontraba prescripta.
Al respecto, si bien de las constancias de autos surgen aspectos que denotan el grado de desacuerdo existente entre la agraviada y el Agente Fiscal Adjunto –denuncias en contra del representante fiscal en otras instancias e, inclusive, una investigación administrativa en la Inspectoría General-, esto resulta insuficiente para sostener que, tanto el referido funcionario fiscal, como la Agente Fiscal Stella Mary Cano, utilizaron la causa supra mencionada para amenazar a la denunciante inadmitida.
En efecto, de las compulsas de autos se observa que la causa fue tramitada inicialmente por otro agente fiscal y reasignada por la Fiscalía General del Estado a la Agente Fiscal Stella Mary Cano, quien, en cumplimiento de las normas procesales y la Ley Orgánica del Ministerio Público, tiene el deber de investigar las causas que le son asignadas.
Asimismo, no está demás señalar que la denunciante manifiesta hechos tales como supuestas amenazas, o que la apertura de la causa penal en su contra tenía como trasfondo la denuncia formulada contra el Fiscal Adjunto por supuesto acoso. Por tanto, al atribuir conductas que podrían subsumirse en hechos punibles, escapa a la competencia de este Órgano Constitucional el esclarecimiento de tales hechos.
En cuanto al segundo motivo, consignado en el cuadro referencial como supuesto mal desempeño funcional, haber notificado a la abogada Lidicen Raquel Fernández de la realización de una pericia, sin fecha, de las constancias obrantes en el cuaderno de investigación fiscal surge que la notificación realizada a la abogada fue practicada el 12 de julio de 2021; notificación ésta, de cuyo contenido puede extraerse la fecha de realización de la pericia -21 de julio del 2021 a las 09 horas-, citando a la procesada a que comparezca ante la oficina del Laboratorio Forense para el efecto.
En este sentido, tampoco se observa que la inadmitida haya cuestionado dicha notificación en el proceso penal, es decir, que haya utilizado los resortes procesales correspondientes para canalizar dicho agravio, por lo que, en este punto, tampoco se observan indicios de mal desempeño funcional de los representantes fiscales.-
En cuanto al tercer motivo, consignado en el cuadro referencial como supuesto mal desempeño funcional, se atribuye a los agentes fiscales haber extraviado el cuaderno de investigación fiscal, sin embargo, conforme a las constancias del expediente administrativo del Jurado, surge que el 10 de noviembre de 2021 se remitió a esta instancia la copia íntegra del cuaderno de investigación fiscal “Lidicen Raquel Fernández s/ Producción de Documentos no Auténticos”, previo oficio remitido por éste órgano.
En este sentido, tampoco se observa en las documentales arrimadas que se haya dejado constancia del supuesto extravío ni del tiempo en que habría ocurrido, por lo que, en este punto, tampoco se visualizan indicios de mal desempeño funcional.
En cuanto al primer motivo, sindicado individualmente al Fiscal Adjunto Celso Sanabria, que radica en el hecho de haber retirado el pagaré perteneciente a la abogada Lidicen Raquel Talavera, junto con el Agente Fiscal Carlos Alvarenga, al respecto, la agraviada ante esta instancia tampoco arrimó material probatorio alguno que respalde el extremo alegado. De igual manera, de resultar cierta esta afirmación, recaería en la esfera del Ministerio Público por tratarse, eventualmente, de un hecho punible, motivos éstos que permiten concluir que no existen indicios de mal desempeño de funciones del Agente Fiscal Adjunto.-
En cuanto al segundo motivo, sindicado individualmente al Fiscal Adjunto Celso Sanabria, en que se le atribuye haber cometido el hecho punible de coacción, es criterio sostenido y uniforme del Jurado que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y, por ende, el único competente para investigar las denuncias que sindican a los Magistrados y Agentes Fiscales como supuestos autores de hechos delictuosos, por ende, dicha sindicación no es competencia del Jurado.
En cuanto al primer motivo, sindicado individualmente a la Agente Fiscal Stella Mary Cano, que le atribuye haber violentado lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, al retener el cuaderno de investigación fiscal en su despacho, al respecto, los denunciantes inadmitidos tampoco arrimaron material probatorio que permita sostener lo mencionado como agravio, razón por la cual en este punto tampoco se hallan elementos de sospecha de mal desempeño de funciones.