Texto
Causa Nº 71/2018: ‘Marlene Elizabeth Fernández de Ginard c/ Abg. NATHALIA MORENO TOTTIL, Jueza de primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Sexto Turno, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia’.
A.I. Nº…….
Asunción, 16 de marzo de 2019
VISTA: La denuncia formulada el 28 de febrero de 2018, por la señora Marlene Elizabeth Fernández de Ginard contra la Abg. NATHALIA MORENO TOTTIL, Jueza de primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Sexto Turno, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por supuesto mal desempeño de funciones por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “JOSE MELGAREJO JARA C/ MARLENE ELIZABETH FERNANDEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es procedente la denuncia? La denuncia, figura prevista en el art. 16 (párrafo final), sólo puede efectuarse ante la Fiscalía General del Estado cuando se invoque la comisión de delitos (hechos punibles) contra los magistrados y agentes fiscales. Al no darse esta circunstancia expresamente consignada en la norma de referencia, la figura de la denuncia en la forma en que lo expone el presentante deviene inadmisible por no reunir las exigencias legales.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante de la Jueza NATHALIA MORENO TOTTIL, a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
Haber rechazado el levantamiento de una medida cautelar y las excepciones de falta de acción y falta de arraigo, sin la fundamentación jurídica válida, por medio de resoluciones plagadas de irregularidades e ilegalidades.
Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “JOSE MELGAREJO JARA C/ MARLENE ELIZABETH FERNANDEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, se tiene que:
A fs. 37/50 se observa el escrito por el cual el abogado Arsenio Érico Benítez Morel, en representación del señor José Melgarejo Jara, promovió juicio de conocimiento ordinario por nulidad de actos jurídicos.
A fs. 20/24 se observa el A.I. Nº 1452 del 09 de diciembre de 2012 dictado en la causa MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ JOSE MELGAREJO JARA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD EN EL JUICIO JOSE MELGAREJO C/ LUIS MARIANO FERNANDEZ PICO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO; por el cual, el Juez Hugo Morán, resolvió HACER LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la señora Marlene Elizabeth Fernández de Ginard.
A fs. 25/36 se observa el A.I. Nº 733 del 01 de diciembre de 2014, por el cual, el tribunal de apelaciones en lo civil y comercial, resolvió, entre otras cosas, confirmar la resolución recurrida.
A fs. 64 se observa que, por proveído del 10 de junio de 2016, el Juez Aldo León decretó la medida cautelar de prohibición de innovar de hecho y de derecho sobre la finca Nº 31337 del Distrito de Ciudad del Este.
A fs. 84 se observa la cédula de notificación del 20 de julio de 2016, por la cual se le notificó a la señora Marlene Elizabeth Fernández de Ginard de la medida cautelar indicada en el numeral anterior.
A fs. 123/128 se observa el escrito por el cual la señora Marlene Elizabeth Fernández de Ginard, solicitó el levantamiento de la Medida cautelar de prohibición de no innovar que pesaba sobre la finca Nº 31377 del distrito de Ciudad del Este, oponiendo, a su vez, las excepciones previas de falta de arraigo y falta de acción en el actor.
A fs. 140 se observa el escrito de impugnación de excusación del Juez de igual clase y competencia del quinto turno, presentado por la Jueza Nathalia Moreno Tottil.
A fs. 142 se observa el A.I. Nº 316 del 04 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Jueza Nathalia Moreno Tottil.
A fs. 144 se observa que el proveído del 16 de agosto de 2017 de Hágase saber la jueza.
A fs. 151 se observa que, por proveído del 29 de setiembre de 2017, se tuvo por promovido el incidente de levantamiento de medida cautelar, así como también se tuvo por opuestas las excepciones de falta de arraigo y acción, y, de todo ello, se corrió traslado a la adversa.
A fs. 166/171 se observa la contestación de traslado.
A fs. 176/177 se observa el A.I. Nº 17 del 08 de febrero de 2018, por el cual, la Jueza Nathalia Moreno resolvió NO HACER LUGAR a las excepciones de falta de arraigo y acción promovidas por la demandada MARLENE ELIZABETH FERNANDEZ DE GINARD.
A fs. 178/179 se observa el A.I. Nº 18 del 08 de febrero de 2018, por el cual, la Jueza Moreno Tottil resolvió NO HACER LUGAR al incidente de la medida cautelar decretada en autos.
Analizando el juicio que es objeto de la presente denuncia inadmitida, se tiene que la causa radica en la promoción de un juicio ordinario por nulidad de actos jurídicos, con referencia al A.I. Nº 1452 del 09 de octubre de 2012 y al A.I. Nº 733 del 1 de diciembre de 2014, ambos dictados en un incidente de nulidad en los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ JOSE MELGAREJO JARA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD” en el juicio: “ JOSE MELGAREJO C/ LUIS MARIANO FERNANDEZ PICO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”, tramitado ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial del octavo turno, así como la cancelación de inscripción, respecto a la finca Nº 31377 del distrito de Ciudad del Este, en contra de la señora Marlene Fernández de Ginard.
Ahora bien, en lo que respecta a los hechos denunciados por la señora Marlene Elizabeth Fernández de Ginard, en cuanto se refiere al supuesto mal desempeño funcional de la Jueza, por el hecho de que habría rechazado sin fundamento alguno el levantamiento de la medida cautelar de no innovar sobre la finca Nº 31377 del distrito de Ciudad del Este, así como las excepciones opuestas por la denunciante inadmitida, como de previo y especial pronunciamiento; analizados los interlocutorios por los cuales fueron rechazados, tanto el incidente de levantamiento de medida cautelar, así como las excepciones de falta de acción y arraigo, opuestas como de previo y especial pronunciamiento, se observa que los mismos se encuentran debidamente fundados.
En efecto, cotejando el A.I. Nº 17 del 08 de febrero de 2018, por el cual la magistrada, efectivamente, resolvió rechazar las excepciones de falta de acción y arraigo, se desprende que, en cuanto a la fundamentación del rechazo de la excepción de falta de acción, la misma funda su decisorio en los presupuestos legales para la procedencia de dicha excepción, justificando que la falta de acción debe ser manifiesta, tal como lo exige el Art. 224, inc. c), del Código Procesal Civil, sosteniendo que, en este caso, no se habría acreditado de manera manifiesta la supuesta falta de acción alegada, es decir que, en puridad, sí existe una fundamentación jurídica válida. De igual manera, en relación a la falta de arraigo, funda el rechazo de la misma, en lo dispuesto por el Art. 225 del Código Procesal Civil, el cual dispone que la procedencia de la excepción de arraigo se da cuando el demandado no tuviere domicilio en al república, y no en la falta de bienes o cuentas bancarias en la república, por lo que, concluyó, asimismo, que lo alegado por el demandado no se subsume en el presupuesto legal para la procedencia de la excepción incoada.
En este contexto, se puede concluir que, en cuanto a estos dos puntos, no se observa irregularidad en el actuar de la magistrada.
En cuanto al rechazo del incidente de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar de hecho y de derecho, se tiene en el A.I. Nº 18 del 08 de febrero de 2018, por el cual la magistrada resolvió el rechazo del levantamiento de la medida cautelar en cuestión, la Jueza denunciada argumentó, entre otras cosas, que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que habían fundado el otorgamiento de la medida, siendo este cambio un requisito fundamental para la procedencia del incidente de levantamiento de la medida cautelar. Además de ello, consignó que, en todo caso, tampoco se dio cumplimiento a las previsiones del Art. 698 del C.P.C. para la obtención del levantamiento inmediato de la medida cautelar.
Por tanto, la Jueza denunciada ha fundado jurídica y válidamente el decisorio del A.I. N° 18/2018..
En conclusión, de acuerdo al análisis realizado, los Autos Interlocutorios Nros. 17/2018 y 18/2018, se encuentran fundados en los términos del artículo 256 de la Constitución Nacional que dispone en lo pertinente: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley…”, y del artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, en cuanto a los DEBERES de los jueces de fundar las resoluciones judiciales, por lo que, no se hallan indicios de mal desempeño en sus funciones de la Abg. NATHALIA MORENO TOTTIL, Jueza de primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral.