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Proyecto o dictamen

De puro derecho - Jueza Blanca Báez (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 12/2/16: “Abg. BLANCA BÁEZ., Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Enjuiciamiento”. A.I. N°……… Asunción, 13 de octubre de 2020 VISTOS: Estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 197/20 del 30 de junio de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. BLANCA BÁEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. BLANCA BÁEZ, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. CRISTINA ARMOA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 5) NOTIFICAR a la Abg. CRISTINA ARMOA de la presente resolución. 6) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. BLANCA BÁEZ., Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Enjuiciamiento. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)” Que, por cédula de notificación del 10 de agosto de 2020, la magistrada enjuiciada fue debidamente notificada del auto interlocutorio antes señalado. Del mismo modo, en fecha 11 de agosto de 2020, la Fiscal Acusadora Abg. Cristina Armoa, fue debidamente notificada de la citada resolución. Que, en fecha 20 de agosto de 2020, la Magistrada Blanca Báez se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, ofreció prueba documental y, asimismo, solicitó que, oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia de fecha 25 de agosto de 2020, este Jurado corrió traslado a la fiscal acusadora, de la contestación del traslado realizada por la parte enjuiciada. Que en fecha 10 de setiembre de 2020, la fiscal acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó la agregación de las documentales obrantes en autos, se declare la cuestión de puro derecho, y se llame autos para sentencia. En la situación procesal que antecede, se observa que la magistrada enjuiciada, solicitó que, como prueba documental, se traigan a la vista resoluciones dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como la agregación de sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se encuentran disponibles en su página web. Por su parte, la fiscal acusadora ofreció las pruebas instrumentales obrantes en autos, consistentes en los expedientes judiciales alegando que éstos resultaban suficientes para decidir la cuestión debatida, por lo que solicitó se declare la cuestión de puro derecho, y se llame autos para sentencia. En consecuencia, se observa que la jueza enjuiciada ofrece como pruebas precedentes judiciales y emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a los cuales, solicita sean traídos a la vista de donde obran, específicamente de la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia o, en su defecto, sean extraídos de la página web de ambos órganos y agregados a estos autos. Al respecto, corresponde establecer que el ofrecimiento de la magistrada deviene improcedente por resultar impertinente en los términos del artículo 247 del Código Procesal Civil, esto último, conforme con el criterio ya asumido con anterioridad por el pleno de este Jurado, en el entendimiento de que la jurisprudencia invocada, no constituye un medio probatorio idóneo para procurar la demostración de los hechos alegados como defensa, sino que se erigen en fuentes informativas del derecho, por lo que no corresponde su admisión. Por lo tanto, en vista de que no existen pruebas ofrecidas que deban ser admitidas y diligenciadas en el periodo probatorio, no es requerida la apertura de la causa a prueba, pues las constancias obrantes en autos, que se detallan a continuación, son suficientes para decidir: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Por lo tanto, corresponde declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”.

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