Texto
Causa n.° 436/2018: “Rosana Ramona Oviedo Benítez y María del Pilar Falcón c/ Abg. César Víctor Narváez, Juez Penal de Garantías n.° 02 de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Denuncia”.
Asunción, 22 de marzo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 18 de octubre de 2018, por las señoras Rosana Ramona Oviedo y María Del Pilar Falcón, bajo patrocinio del Abg. Rolando Regis Jara, en contra del Abg. César Víctor Narváez, Juez Penal de Garantías n.° 02 de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción judicial de Caaguazú, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal n.° 4577/2014 caratulada: ‘Marco Balmoriz y Otros s/ Desacato judicial’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Cuestión previa: De la lectura de la denuncia se desprende una sindicación concreta al entonces Agente Fiscal Abg. Alfirio González Sandoval. sobre el punto corresponde advertir que, por Resolución nº 7954 del 11 de marzo del 2020, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, entre otras cosas, resolvió aceptar la renuncia al cargo presentada por éste, razón por la cual, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución Nacional y su correlato, artículos 11 y 24 de la Ley n.° 3759/2009, éste carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, por lo que corresponde Cancelar el estudio de la presente causa con respecto al mismo.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, pues, la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, se extracta como conductas supuestamente irregulares las siguientes:
Haber violado las reglas previstas en el art. 1°, último párrafo, de la ley n° 4711/12 –“Desacato judicial”, al admitir el acta de imputación presentado por el Ministerio Público.
Haber violado el artículo 17 numeral 5 de la Constitución Nacional, al dictar la providencia del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual no dio curso favorable al reconocimiento de personería del abogado nombrado por las recurrentes.
No haberse apartado de entender en la causa, pese a hallarse comprendido en la causal prevista en el artículo 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, al actuar con animadversión dentro del proceso en contra de las recurrentes.
Con respecto al primer hecho atribuido, las denunciantes inadmitidas manifestaron en este sentido que, a partir de la comunicación del inicio de la investigación por parte del agente fiscal, el juez penal de garantías, atribuyó al denunciante la calidad de víctima pese a que –según afirmaciones de éstas- la única víctima en este hecho punible –desacato judicial- es el Poder Judicial representado por el juez cuya resolución judicial ha sido incumplida; ya que en este caso en particular, se observa que la resolución incumplida habría emanado del Juzgado Civil y Comercial en el marco de la tramitación de un juicio ejecutivo.
Además de esto, afirmaron que dicha resolución no obraba en la carpeta fiscal y, pese a eso se dio curso al proceso, finalizando su agravio en este primer punto de la siguiente forma: “…a esto hay que agregar que a consecuencia de la imputación irresponsable del Ministerio Público con falta de legitimación activa, el juez admite la imputación por la supuesta comisión del hecho punible de DESACATO JUDICIAL, luego de que se ha abierto la causa en contra de PERSONAS INNOMINADAS, y de que nuestra intervención se dio durante la causa ya abierta, no antes de la denuncia”; de lo que se desprende que el agravio radica, en puridad, en que el magistrado habría admitido el acta de imputación pese a todas las observancias ya mencionadas con anterioridad.
En este sentido, al realizar un análisis de las constancias de autos surge que, quien, en efecto, tuvo por recibido el acta de imputación, por A. I. nº 379 del 8 de junio de 2015, fue la jueza penal de garantías, Abg. Sandra Regina Porto Varela (fs. 87) no así el magistrado denunciado ante esta instancia Abg. Víctor César Narváez, quien intervino recién ordenando la reapertura de la causa –A.I. nº 472 del 22 de julio de 2016-, en forma posterior al sobreseimiento provisional con el cual fueron beneficiadas ambas procesadas, por lo que, ante la particularidad que representa esta situación, al observarse que quien perfeccionó el acto que se sindica como punto de agravio es otra magistrada, no así el denunciado, resulta imposible realizar análisis alguno con respecto al presente punto.
Con respecto al segundo hecho sindicado, se tiene que por providencia de fecha 29 de diciembre de 2016 (fs. 163 del expediente judicial), el magistrado resolvió cuanto sigue: “De la carta poder presentado y no habiendo acompañado escrito de solicitud de reconocimiento de personería, téngase presente para su oportunidad…”. Al respecto, si bien se podría considerar que el magistrado no habría tramitado la intervención del abogado defensor tal cual requiere el artículo 101 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que mediante dicho proceder, no vulneró el derecho a la defensa de las procesadas, tal como éstas sostuvieron en su escrito de denuncia inadmitida, pues, del cotejo de autos no se observa por un lado un rechazo a la intervención defensiva por parte del magistrado y por otro lado tampoco visualiza la realización de acto procesal alguno que implique una violación del precitado derecho durante el lapso existente entre el dictado de la providencia ut supra individualizada y la posterior tramitación y resolución de los recursos interpuestos contra la misma, por consiguiente, la eventual irregularidad sindicada al magistrado por las recurrentes en los términos expresados, carece de entidad suficiente a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, segunda parte.
Con respecto al tercero de los hechos atribuidos, es importante apuntar que el numeral 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal se refiere a una atribución otorgada al Juzgador de excusarse por otras causas fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia, es decir, constituye una facultad de excusación privativa del Juzgador, y bajo ningún punto de vista una causal de recusación que podrían alegar las partes litigantes, por lo que, en este punto en particular tampoco se visualiza irregularidad alguna en el desempeño del Juez César Narváez.
Por último, es dable mencionar que las denunciantes inadmitidas se han presentado a desistir expresamente de la denuncia formulada contra el juez en cuestión, en fecha 19 de junio de 2020, en razón a que ésta –denuncia ante el Jurado- ha sido producto de un asesoramiento equívoco del anterior defensor técnico.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Cesar Víctor Narváez, Juez Penal de Garantías n.° 02 de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú y por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio de un juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-