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Proyecto o dictamen

A.I. - Magistrado Waldir Servin y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 259/2020: “Abg. Juan Martín Olmedo Villalba c/ Dres. JOSE WALDIR SERVIN, AGUSTÍN LOVERA CAÑETE y CRISTÓBAL SÁNCHEZ, Miembros de la 3° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital, y Abg. LICI TERESITA SÁNCHEZ SEGOVIA, Jueza Penal de Garantías N° 06 de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 04 de mayo de 2021. VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada por el Abg. Juan Martín Olmedo Villalba, contra los Miembros de la 3° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital, Dres. José Waldir Servin, Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez, y la Jueza Penal de Garantías N° 06 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Lici Teresita Sánchez Segovia, respectivamente, por sus actuaciones en la causa penal caratulado: “MIGUEL ÁNGEL ALVISO MARECOS S/ REDUCCIÓN Y OTROS”, y; C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar el juicio a través de una acusación contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos, por lo que no corresponde admitir la presentación. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes de los denunciados sobre los siguientes motivos: Se atribuye a la Jueza Lici Teresita Sánchez Segovia: 1) Haber dictado el A.I. N° 857 del 29 de julio de 2019 por el cual resolvió rechazar una excepción de incompetencia. Se atribuye a los Magistrados José Waldir Servin, Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez: 1) Haber dictado el A.I. N° 258 del 03 de septiembre de 2019 por el cual confirmaron el Interlocutorio N° 857 del 29 de julio de 2019 emitido por la Jueza Lici Teresita Sánchez Segovia. Cronología fáctica El 23 de febrero de 2018, el Ministerio Público imputó a varias personas, entre ellas el Abg. Juan Martin Olmedo Villalba, por la supuesta comisión de diversos hechos punibles (fs. 42/43 del tomo I del cuaderno de investigación fiscal). El 26 de febrero de 2018, el Ministerio Público amplió el Acta de imputación (fs. 52 del tomo I del cuaderno de investigación fiscal). Por providencia del 28 de febrero de 2018, la Jueza Lici Teresita Sanchez resolvió tener por iniciado el procedimiento a los imputados y fijó fecha para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo (fs. 54/56 del tomo I del cuaderno de investigación fiscal). El 14 de febrero de 2019, el imputado Juan Martin Olmedo Villalba opuso excepción de incompetencia respecto al Juzgado a cargo de la Magistrada Lici Teresita Sánchez (fs. 763/769 del tomo IV del cuaderno de investigación fiscal) El 21 de febrero de 2019, la Agente Fiscal Silvana Otazu contestó el traslado corrídole por la Jueza Lici Teresita Sánchez, de la excepción de incompetencia opuesta (fs. 777/783 del tomo IV del cuaderno de investigación fiscal) Por A.I. N° 857 del 29 de julio de 2019, la Jueza Lici Teresita Sánchez resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el imputado Juan Martin Olmedo Villalba. El imputado Juan Martin Olmedo Villalba interpuso recurso de apelación general contra el referido Interlocutorio N° 857. Por A.I. N° 258 del 03 de septiembre de 2018, el Tribunal de Apelación interviniente, compuesto por los Magistrados José Waldir Servin, Agustín Lovera Cañete y Cristóbal Sánchez, resolvió confirmar el Interlocutorio N° 857 dictado por la Jueza Lici Teresita Sánchez. (fs. 233) Con respecto a los únicos motivos atribuidos a los Magistrados José Waldir Servin, Agustín Lovera Cañete, Cristóbal Sánchez y Lici Teresita Sánchez Segovia, respectivamente, se tiene que la cuestión gira en torno a una excepción de incompetencia opuesta por el imputado –denunciante inadmitido en esta instancia- en la causa penal de referencia, planteo que inicialmente fuera rechazado por la citada Magistrada y cuya decisión fue confirmada por los referidos integrantes del Tribunal de segunda instancia. En ese sentido, surge que el supuesto mal desempeño funcional radica en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, ya que se plantea una disyuntiva en el caso de autos en virtud a la concurrencia de varios hechos punibles consumados en distintas Circunscripciones Judiciales del interior del país e incluso en la Capital, empero, el proceso fue iniciado por el Ministerio Público en éste último. Al respecto, cabe advertir que si bien el artículo 36 del Código Procesal Penal indica que no se podrá delegar la competencia territorial y que el siguiente articulado establece las reglas para su determinación, tampoco podemos perder de vista los argumentos sostenidos tanto por la Jueza Lici Teresita Sánchez acerca de la inexistencia de un agravio concreto al procesado por la tramitación conjunta del proceso y de que el procedimiento es único e indivisible, así como también los fundamentos vertidos por los Magistrados del Tribunal de Apelación cuando sostuvieron que prima la economía procesal previsto en el artículo 1° del ritual penal al momento de sopesar la división del proceso y de que también se llevaron a cabo una cantidad de actos procesales contados desde la primera providencia dictada en los términos del artículo 303 del Código de forma, dando a entender que el excepcionante habría convalidado una suerte de prórroga tácita de dicha competencia. En definitiva, las actuaciones sindicadas como mal desempeño de funciones se circunscriben a criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, lo cual resulta facultad exclusiva y excluyente de los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial conforme lo establece el artículo 247 de la Constitución Nacional. Entonces, lo que se observa más bien es la disconformidad del denunciante inadmitido respecto a la interpretación dispensada por los Magistrados denunciados en sus respectivos fallos, pero tal agravio debe ser planteado y sustanciado a través del ejercicio de los medios procesales en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y no intentar tal discusión en la instancia del Jurado. Por tanto, en base a lo expuesto en párrafos precedentes, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de los José Waldir Servin, Agustín Lovera Cañete, Cristóbal Sánchez y Lici Teresita Sánchez Segovia, respectivamente, por improcedente.

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