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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Hugo Dávalos

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 127/2021: “Sergio Emanuel Vázquez Campuzano c/ Abg. HUGO DAVALOS, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Alberdi, Sede Fiscal del Departamento de Ñeembucú s/ Denuncia”. Asunción, 23 de noviembre de 2021. VISTO: La denuncia presentada el 20 de mayo del 2021, formulada por el señor Sergio Emanuel Vázquez Campuzano contra el Abg. HUGO DÁVALOS, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Alberdi, Sede Fiscal del Departamento de Ñeembucú, por el supuesto mal desempeño de funciones en el marco de la causa penal N° 43/2021 caratulada: “SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA (LESIÓN GRAVE) EN ALBERDI”, y C O N S I D E R A N D O: Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de esta, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009. Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. . El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del agente fiscal conforme a los hechos sindicado en la presentación inadmisible: Habría violado las disposiciones de los artículos 54 y 302 del código procesal penal y el artículo 14, incs. “b” “g” de la Ley 3759/2009, por haber imputado y solicitado la medida cautelar de prisión preventiva pese a no encontrarse reunidos los elementos necesarios para hacerlo. Habría quebrantado el artículo 205 del código procesal penal, al no informar al testigo su facultad de abstenerse a declarar Habría cometido el hecho punible de Persecución de Inocentes. Cronología fáctica. De las constancias del cuaderno de investigación caratulado: “SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA (LESIÓN GRAVE) EN ALBERDI”, se destacan los siguientes actos procesales: Acta de declaración testifical de la víctima en la causa penal el señor Ariel Manfred Bogado Saenger. Acta de declaración indagatoria del señor Sergio Emanuel Vázquez Campuzano supuesto autor del hecho investigado. Acta de imputación N° 08 del 25 de febrero de 2021. Requerimiento fiscal N° 17 del 25 de febrero de 2021. Acta de declaración testifical del señor Primo Arnaldo Vázquez Chamorro. Incidente de nulidad planteado por la defensa técnica del procesado contra el acta de imputación el 15 de marzo de 2021. A.I N° 45 del 06 de abril de 2021, por el cual se resolvió rechazar el incidente de nulidad de acta de imputación planteado por la defensa técnica del procesado Sergio Emanuel Vázquez Campuzano. A.I N° 90 del 11 de junio de 2021, por el cual el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú entre otros puntos resolvió confirmar el A.I N° 45 del 06 de abril de 2021. Acta de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del código procesal penal. A.I N° 110 del 23 de junio de 2021, por el cual se resolvió entre otros puntos otorgar el arresto domiciliario del señor Sergio Emanuel Vázquez Campuzano. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido al agente fiscal denunciado, de “haber violado las disposiciones de los artículos 54 y 302 del código procesal penal y el artículo 14, incs. “b” “g” de la Ley 3759/2009, por haber imputado y solicitado la medida cautelar de prisión preventiva pese a no encontrarse reunidos los elementos necesarios para hacerlo”. Corresponde advertir que el agente fiscal denunciado presentó Acta de imputación por la supuesta comisión de los hechos punibles contra la integridad física (Lesión grave) en Alberdi tipificado en el artículo 112 inciso 2°), en concordancia con el artículo 29 del Código penal. De la lectura del contenido de dicha presentación, se puede colegir que el citado representante fiscal expuso: a) la identificación de los imputados, b) el relato sucinto de los hechos con la clara identificación de las actuaciones investigativas que generaron la existencia de los indicios sobre la comisión del hecho, y, c) el tiempo que estima necesario a fin de presentar el requerimiento conclusivo, por lo que –en suma- se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 54 y 302 del Código Procesal Penal. Con relación a la medida cautelar de prisión preventiva, el representante del Ministerio Público, señaló mediana y detalladamente sobre los requisitos reunidos para solicitar la medida cautelar de prisión preventiva, argumentos esgrimidos en su requerimiento fiscal, advirtiendo sobre el peligro de fuga y de obstrucción, señalando inclusive las diligencias en que podría influir y obstruir el procesado, por lo que mínimamente se encuentra reunido lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 y 55 del Código Procesal Penal CPP, asimismo corresponde mencionar que si el procesado consideraba que no se encontraba fundado el requerimiento fiscal de solicitud de la prisión preventiva, el mismo contaba con los mecanismos, resortes y/o recursos procesales para modificar los requerimientos y así obtener sus pretensiones, razón por la cual en definitiva, no se observan indicios de supuesto mal desempeño de funciones. En relación al segundo motivo se sindica al agente fiscal “haber quebrantado el artículo 205 del código procesal penal, al no comunicar al testigo su facultad de abstenerse a declarar”; sin embargo, corresponde señalar que en la declaración testifical del señor Primo Vazquez, el agente fiscal no se encontraba presente de, dicho extremo se corrobora del acta de fecha 19 de mayo donde menciona lo siguiente: “ En la ciudad de Alberdi, distrito del mismo nombre, Departamento de Ñeembucú, República del Paraguay, a los 19 días del mes de mayo del año 2021, siendo las 09:30 horas, ESTANDO PRESENTES FUNCIONARIOS A CARGO DEL AGENTE FISCAL en lo penal de la unidad 2 zonal de Alberdi”; por lo tanto, ante este hecho no se podría atribuir al agente fiscal el quebrantamiento del artículo 205 del CPP, puesto que, si bien se encontraba su firma rubricada en el acta, el mismo al momento de la declaración testifical no se encontraba presente, no pudiendo informarle al testigo de su derecho de abstenerse a declarar, sumado a esto, la legislación formal establece los recursos procesales en la cual las partes podrán canalizar sus reclamos y agravios, y a través del ejercicio de los planteos pertinentes ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que ‘prima facie’ no se observa elementos indiciarios de mal desempeño funcional con respecto a esta causal. En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente para investigar tales denuncias. Entonces, la Fiscalía General del Estado, tras analizar la denuncia presentada, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante.

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