Texto
Causa n.° 01/2022: «Abg. Jorge Luis Campuzano c/ Abg. HUGO RÍOS ALCARAZ, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Acusación».
Asunción, 11 de octubre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., con relación a la presentación realizada el 10 de enero de 2022 por el Abg. Jorge Luis Campuzano, contra el Abg. Hugo Ríos Alcaraz, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: «Ministerio Publico c/ Derlis Joel Figueredo Mencia s/ Homicidio Doloso - Causa N° 370/19», a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la resolución a ser dictada en la presente causa.
ANÁLISIS JURÍDICO
Cuestión previa. Recusación. Respecto al escrito presentado por el Abg. Jorge Luis Campuzano, primeramente, corresponde mencionar que el recurrente procedió a recusar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados invocando como causal de recusación el Art. 20, incs. b) e i), del Código Procesal Civil; y, a dicho respecto, por providencia del 30 de septiembre de 2022, se emplazó al mismo a que cumpla con el requisito exigido en el artículo 10, última parte de la Ley n.º 6814/2021, por el plazo de 3 (tres) días, de conformidad al artículo 24 inc. d) de la Ley n.º 6814/2021.
En estas condiciones, en cuanto a la competencia, es dable mencionar que, conforme al art. 10 de la Ley n.º 6814/2021, la inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano. Además, el artículo contiene una limitación, la cual consiste en que las partes no pueden recusar a más de tres miembros del Jurado y, como ya se mencionó más arriba, por providencia del 30 de septiembre de 2022, la cual fue notificada en la misma fecha, el recurrente fue emplazado a que dé cumplimiento al artículo 10 de la citada ley, cuestión que no fue respondida por parte del recurrente Abg. Jorge Luis Campuzano.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente no dio cumplimiento al art. 10 in fine de la Ley n.º 6814/2021, que dispone “…Cada parte podrá recusar a no más de tres miembros del Jurado durante la tramitación del enjuiciamiento…”, corresponde que el Jurado rechace la cuestión planteada por el recurrente (recusación), por improcedente.
Análisis de los requisitos de admisibilidad de la presentación. Por proveído del 14 de febrero de 2022, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados intimó al recurrente por el plazo de cinco (5) días a que acredite la solvencia económica exigida en el artículo 19 de la Ley n.º 6814/2021, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su acusación, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la ley de referencia.
En ese sentido, se hace notar que el proveído del 14 de febrero de 2022, arriba ya mencionado, fue notificado al abogado Jorge Luis Campuzano el 2 de marzo de 2022, conforme se demuestra en el informe de la cédula de notificación practicada por el ujier notificador del Jurado, Juan Carlos Mendoza, por lo que el día hábil siguiente se inició el cómputo del plazo de cinco (5) días para cumplir con las condiciones exigidas previstas en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Pues bien, se observa que el Abg. Jorge Luis Campuzano contestó en plazo la intimación realizada por el Jurado y, si bien el mismo, en la presentación realizada manifestó que en su escrito inicial de acusación ya había solicitado se le exima del deber de prestar caución, previa comprobación de la verosimilitud de los hechos denunciados, y que de ninguna manera ofrecerá caución o garantía para la prosecución de la acusación, ya que como profesional abogado no es una persona acaudalada económicamente, sin embargo, éste no arrimó constancia alguna que compruebe dicha situación de insolvencia, en consecuencia, la Dirección General de Asuntos Legales considera que dicha manifestación no es suficiente para dispensarlo de este requisito –acreditación de solvencia-, por lo que se puede concluir que existen fundamentos legales para tenerlo por desistido de su presentación.
En síntesis, a tenor de los argumentos que anteceden, la Dirección de Asuntos Legales considera que corresponde tener por rechazada la recusación planteada con el recurrente Abg. Jorge Luis Campuzano contra los miembros del Jurado por improcedente.
Así también, se considera que corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en la providencia del 14 de febrero de 2021, y, en consecuencia, tener por desistido al Abg. Jorge Luis Campuzano de su presentación, conforme lo establecido en el art. 21 de la Ley n.º 6814/2021.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de la presente causa, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde, por un lado, el rechazo de la recusación planteada por el Abg. Jorge Luis Campuzano contra los miembros del Jurado, por improcedente, y, por otro lado, que, asimismo, corresponde tener por desistido al recurrente de su presentación realizada contra el juez Hugo Ríos Alcaraz y, por tanto, archivar la presente causa en tal sentido, a tenor de lo establecido en el art. 21 de la Ley n.º 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.