Texto
Causa Nº 227/2020: “Miguel Ángel López Cano c/ LUZ G. GAONA DE ORTEGA, Jueza de Paz de la ciudad de Atyrá, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 20 de octubre de 2020.
VISTA: La denuncia formulada el 11 de agosto de 2020 por Miguel Ángel López Cano contra LUZ G. GAONA DE ORTEGA, Jueza de Paz de la ciudad de Atyrá, Circunscripción Judicial de Cordillera, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CANO S/ SOLICITUD DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A PERSONA ADULTA DE TERCERA EDAD” , y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a LUZ G. GAONA DE ORTEGA, Jueza de Paz de la ciudad de Atyrá, Circunscripción Judicial de Cordillera:
Haber homologado el acuerdo espurio y engañoso que había suscripto con los demandados.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se advierte que:
En las compulsas del expediente caratulado “MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CANO S/ SOLICITUD DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A PERSONA ADULTA DE TERCERA EDAD”, se destaca que:
A fs. 1. Acta de declaración de Miguel Ángel López Cano, realizada el 18 de mayo de 2020 en la Sala de Audiencias y Público Despacho de la Jueza de Paz Luz G. Gaona de Ortega, en la cual manifestó que solicitaba que sus hijos Miguel Ángel y Sonia Raquel les provea de mercaderías, dinero en efectivo y alimentos.
A fs. 2. Providencia del 20 de mayo de 2020, por la cual la Jueza Luz G. Gaona de Ortega señaló fecha de audiencia para tratar tema de índole familiar que guarda relación con Asistencia a Personas Adultas de la Tercera Edad.
A fs. 6/7. Escrito presentado por Miguel Ángel López Cano, bajo patrocinio de la abogada Cristina Pereira, por el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista y la fijación de nueva fecha para la realización de la misma.
A fs. 12/13. A.I. Nº 265 del 11 de junio de 2020, por el cual el Juez Civil y Comercial Carlos González resolvió rechazar la recusación con expresión de causa planeada contra la Jueza Luz Gaona de Ortega por el señor Miguel Ángel López Cano.
A fs. 18/21. Escrito presentado por Miguel Ángel López Cano, bajo patrocinio de la abogada Cristina Pereira, por el cual se ratificó en la petición de prestación de alimentos para adulto de la tercera edad y otros.
A fs. 128/133. Escrito presentado por Miguel Ángel Tranquilino López Mendoza y Sonia Raquel López de Volta, bajo patrocinio del abogado Marcos Sánchez, por el cual contestaron la demanda que les fuera notificada.
A fs. 134. Acuerdo entre las partes del 27 de julio de 2020, por el cual Miguel Ángel Tranquilino López Mendoza y Sonia Raquel López de Volta llegaron a un acuerdo con Miguel Ángel López Cano y se comprometieron a pagar a éste la suma de 800.000 guaraníes en efectivo, de forma mensual, como acuerdo correspondiente al juicio caratulado: “Miguel Ángel López Cano s/ Solicitud de Asistencia Alimenticia a Personas Adultas de la Tercera Edad”, además declinó cualquier otra invención de reclamo, así como cualquier otro tipo de acción en contra de los demandados.
A fs. 136. Escrito presentado por Miguel Ángel Tranquilino López Mendoza y Sonia Raquel López de Volta, por el cual solicitaron al Juzgado la homologación del acuerdo firmado con el accionante.
A fs. 138/149. Escrito por el cual los demandados, señores Miguel Ángel Tranquilino López Mendoza y Sonia Raquel López de Volta, informaron al juzgado que, en vista a que su padre, el señor Miguel Ángel López Cano, había solicitado independencia absoluta sin ningún tipo de restricciones, alquilaron una casa para la vivienda de éste, agregando con dicho escrito el contrato de alquiler y las fotografías de la vivienda.
A fs. 150 y vlto. Sentencia Definitiva Nº 08 del 31 de julio de 2020, por la cual la Jueza Luz Gaona de Ortega resolvió homologar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y, en consecuencia, librar oficios al Banco Nacional de Fomento, Agencia Caacupé, para la apertura de una cuenta judicial en la que podrán ser depositadas las sumas acordadas.
A fs. 151 y 152. Oficio librado al Banco Nacional de Fomento para apertura de cuenta judicial a nombre del juicio y a la orden del juzgado y del demandante, señor Miguel Ángel López Cano, y, así también, constancia de la apertura de dicha cuenta.
A fs. 156. Escrito presentado por Miguel Ángel López Cano, bajo patrocinio de abogado Rubén Franco Klein, por el cual interpuso recurso de apelación y nulidad contra la Sentencia Definitiva Nº 08 del 31 de julio de 2020.
A fs. 157. Escrito presentado por Miguel Ángel López Cano, bajo patrocinio de abogado Rubén Franco Klein, por el cual formuló recusación contra la Jueza por haberla denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
La presente denuncia se realizó luego de que la Jueza Luz Gaona de Ortega haya resuelto homologar, a pedido de parte, el acuerdo conciliatorio al que habían arribado el demandante, señor, Miguel Ángel López Cano, con los demandados, señores, Miguel Ángel Tranquilino López Mendoza y Sonia Raquel López de Volta, ambos hijos de aquél, con relación al juicio de asistencia alimenticia a persona adulta de tercera edad que había sido promovido.
Con relación al primer hecho atribuido en el cuadro de referencia, el denunciante refiere que fue engañado por sus hijos, quienes aprovechándose de su ancianidad (72 años) y necesidad económica les hicieron firmar un acuerdo conciliatorio en el que se fijaba la suma de ochocientos mil guaraníes (800.000 Gs.) de manera mensual en concepto de la asistencia alimenticia que estaba reclamando a sus hijos vía judicial; sin embargo, de las constancias de autos se visualiza que efectivamente existe tal acuerdo con certificación de firmas de las partes, mas no hay constancias de sentencia de interdicción ni documento alguno que indique que el mismo se encontraba en estado de vulnerabilidad que pudiera significar menoscabo de sus facultades, ni se tiene a la vista acción o incidente alguno en procura de la nulidad del acto, además, el mismo se encontraba litigando por derecho propio, por lo que se entiende que todas las actuaciones por él presentadas son plenamente válidas.
Con relación al hecho de que el mismo fue engañado para firmar el acuerdo pese a ser plenamente capaz, además de no existir constancias de la presentación de acciones o incidentes, como ya se dijo arriba, se puede traer a colación el axioma latino de que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza o culpa para pretender que el juzgado falle favorablemente, principalmente cuando rige el principio general de buena fe para las actuaciones procesales y las partes deben obrar conforme a ella.
Los demandados en juicio solicitaron al Juzgado la homologación del acuerdo al que habían llegado con el actor, en el que se especifica que es con relación al juicio sobre asistencia a personas adultas de la tercera edad que nos ocupa, a lo que la Jueza Luz Gaona de Ortega resolvió hacer lugar homologando el mismo por sentencia definitiva. Al respecto, la Ley N° 6.059/2018 en su artículo 1°, inciso d), establece: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: …d) De los juicios de alimentos, siempre que el afectado haya alcanzado la mayoría de edad; de la homologación de acuerdos conciliatorios en materia de asistencia alimentaria; régimen de convivencia y relacionamiento;…”, y el artículo 170 del Código Procesal Civil establece la conciliación como una de las formas de terminación de los procesos judiciales, razón por la cual la sentencia dictada por la Magistrada denunciada, se halla conteste a sus facultades legales y dentro de sus atribuciones;, en consecuencia, la misma cumplió estrictamente lo que manda a ley en estos casos. Además se puede verificar que la aludida sentencia fue apelada por el denunciante en este ámbito (no existe constancia en autos de lo resuelto por el Tribunal de Apelación), es decir, el mismo utilizó los resortes procesales previstos en la norma para tratar de revertir la resolución contraria a sus intereses, hecho que no hace más que confirmar que el juicio se estaba llevando dentro de los parámetros previstos por la legislación vigente.
Por lo demás, posteriormente, el denunciante en este ámbito, señor Miguel Ángel López Cano, se presentó bajo patrocinio de la abogada Marcy Lorena Ojeda ante este Jurado a rectificar y desistir de la denuncia que había presentado contra la magistrada, manifestando que desconocía el alcance del escrito que le había hecho firmar el abogado Rubén Franco Klein y, finalmente, escrito mediante, se vuelve a presentar el denunciante a ampliar la denuncia contra la Jueza, manifestando nuevamente que había sido inducido a firmar el escrito de desistimiento de la denuncia (en este caso por la Jueza), bajo engaños y en aprovechamiento de su estado de fragilidad e ignorancia de los verdaderos alcances de los mismos.
De todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir que no se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones por parte de LUZ G. GAONA DE ORTEGA, Jueza de Paz de la ciudad de Atyrá, Circunscripción Judicial de Cordillera, que ameriten el inicio del juicio de responsabilidad previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/09.