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Proyecto o dictamen

Jueza Haydee Pereira. Causa n.° 01-2023

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 01/23: “Andre Michael Spallek c/ Abg. HAYDEE BERLINDA PEREIRA RIVEROS, Jueza Penal de la Adolescencia n.° 01 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, s/ Acusación”. Asunción, 12 de abril de 2023 Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a Uds., en relación a la acusación del 03 de enero de 2023, y sus ampliaciones del 30 de enero de 2023 y del 10 de febrero de 2023, realizadas por el Sr. Andre Michael Spallek en contra de la Abg. Haydee Berlinda Pereira Riveros, Jueza Penal de la Adolescencia n.° 01 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, respecto a su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “A. D. S. R. s/ Régimen de convivencia” y “María Laura Román Gavilán s/ Denuncia falsa, Testimonio falso y Simulación de hecho punible”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la resolución a ser dictada en la presente causa. Análisis jurídico Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Del texto de las normas previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Condición invocada Tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de esta acusación, se desprende que el acusador particular, Andre Michael Spallek, se presenta por derecho propio y en calidad de parte demandada en el juicio de régimen de convivencia cuestionado. Solvencia económica En lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita con la presentación de la copia autenticada de escritura pública n.° 166 de compraventa de un inmueble situado en el distrito de Arroyos y Esteros, a favor de los señores Andre Michael Spallek y María Laura Román. Formalidades exigidas En lo relativo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de hechos a la Magistrada referida, y respecto a ellos, el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. Ahora bien, en lo atinente al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se sindica el incumplimiento de los artículos 4, 46, 54, 60, 247 y 256 de la Constitución Nacional; la Ley n.º 57/90 “Que aprueba y ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño”; los artículos 1, 2 y 4 inc. c) de la Ley n.° 2128/03; los artículos 3 y 170 del Código de la Niñez y la Adolescencia; los artículos 15, 109, 159 inc. d), 247, 269 y 388 del Código Procesal Civil y las 100 reglas de Brasilia. En síntesis, los requisitos exigidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021, tanto para la parte acusadora como para el escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos respecto a la referida porción de hechos. No obstante, corresponde señalar que en la presentación de ampliación de acusación realizada el 10 de febrero de 2023 por parte del acusador particular, el mismo ha acusado a la Magistrada Haydee Pereira en el marco del juicio caratulado “Causa 13-01-02-00005-2022-3712 María Laura Román Gavilán s/ Denuncia falsa, Testimonio falso y Simulación de hecho punible”, señalando que la misma ayuda y favorece a la imputada (María Laura Román) a través del dictado del A. I. n.° 85 del 8 de febrero de 2023, al establecer en el ítem 5) del segundo punto del resuelve una garantía juratoria a favor de la imputada, y también por haber impuesto en el punto 6 -a la imputada-, la prohibición de no molestar al acusador (padre) pese a haber resuelto 2 meses atrás un régimen de convivencia compartida entre los padres del menor, empero, el acusador no ha señalado norma legal infringida sobre este punto (de fondo o de forma), por lo que corresponde tenerlo por desistido respecto a esta porción de hechos atribuidos, por no cumplir con la exigencia establecida en el inciso d) del artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, a tenor del artículo 21 de la Ley n.° 6814/2021. Procedencia Una vez que se determinó que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados respecto a los hechos que cumplen con las formalidades exigidas por la ley del Jurado, sólo resta por analizar la procedencia de los mismos, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la Ley n.º 6814/2021. En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se colige que los hechos acusados a la Magistrada Haydee Berlinda Pereira Riveros, consisten en general en: 1) Haber otorgado el régimen de convivencia a una madre con antecedentes de maltrato, secuestro parental y procesada en el fuero penal por violencia familiar y coacción, basando su argumento con afirmaciones y conclusiones falsas al referir dichos jamás expresados por el acusador (y demandado en juicio); inventando juicios no promovidos de restitución; utilizando pruebas inexistentes que han sido desglosadas del juicio -informe de 18 de noviembre de la Lic. Idalia Fariña-; e inventado situaciones absurdas respecto a la situación laboral de la contraparte basada en informes de hace 9 años atrás, demostrando con todo ello parcialidad manifiesta. 2) Haber ignorado todas las pruebas presentadas y admitido testificales nulas y pruebas no presentes, con un procedimiento ilegal e irregular; 3) Haber dado impulso y trámite inmediato a un expediente recibido fuera de horario laboral del Poder Judicial, violando de esta forma el art. 109 del Código Procesal Civil; 4) Haber habilitado de manera irregular el expediente en plena feria judicial, fundándose erróneamente en la Acordada 1593/21 la cual no prevé habilitación de regímenes de convivencia sin que quede pendiente resolver medidas cautelares, demostrando con ello parcialidad manifiesta; 5) Abstenerse a su deber de excusación por su cercanía con una de las representantes de las partes; 6) Haber cometido Trafico de influencias; 7) Haber recibido en reiteradas oportunidades a la contraparte sin su presencia. De la supuesta comisión de hecho punible atribuida por el acusador particular En relación al sexto hecho atribuido, es decir, haber cometido el supuesto hecho punible de trafico de influencias, cabe mencionar que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, por tanto, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la obligación de denunciar por los medios previstos en el ritual penal, y, en el caso puntual de jueces y fiscales, comunicarlo a la Fiscalía General del Estado, organismo que, de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley n.º 6814/21. Por otro lado, de los hechos mencionados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 7, se tiene que éstos no se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.° 6814/2021, los cuales, conforme al escrito de acusación, se encuadrarían en las causales previstas en los incisos b) y g) de la Ley n.° 6814/2021. Por consiguiente, luego del análisis de la presentación, se sugiere admitir la presente acusación particular referente a los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 mencionados anteriormente, y en consecuencia, correr traslado de la misma a la Magistrada Haydee Berlinda Pereira Riveros, por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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