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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Carmen Rossana Roman y Defensor Público Luis Pereira

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 173/2020: “Pedro Juan Bogado y Griselda Soledad Riquelme Bogado c/ Abg. CARMEN ROSSANA ROMÁN, Jueza Penal de la Adolescencia de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 02 de febrero de 2021 VISTO: La denuncia formulada el 30 de Junio de 2020 por los señores Pedro Juan Bogado y Griselda Soledad Riquelme Bogado contra la Abg. Carmen Rossana Román, Jueza Penal de la Adolescencia de la Ciudad de Luque y el Defensor Público Abg. Luis Pereira Paredes, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “E.F.R.O. s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.- Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. Carmen Rossana Román, Jueza Penal de la Adolescencia de la Ciudad de Luque: Haber desestimado una causa sobre Abuso Sexual en Niños a pedido de la Defensa técnica del imputado. La denuncia atribuye al Abg. Luis Pereira Paredes, Defensor Público: Haber incurrido en ejercicio abusivo del derecho. Cronología: De las constancias obrantes en autos se tiene que en el expediente “E.F.O.R. s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” El 01 de enero de 2018, los padres del menor J.S.B.R. (víctima) formularon denuncia ante el Ministerio Público sobre la supuesta comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños, sindicando como supuesto autor al primo del menor, E.F.O.R. (fs. 9) El 30 de noviembre de 2018, el Agente Fiscal Osmar Legal Troche requirió asistencia Jurídica Internacional a la República de Argentina. (fs. 43) A fs. 46 consta Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de Asunción del supuesto autor en el cual se indica como fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2003. A fs. 47 consta Acta de Nacimiento expedido por la Dirección General del Registro de Estado Civil de la República del Paraguay del supuesto autor en el cual se indica como fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2005. A fs. 48 consta copia de Cédula de Identidad Paraguaya del supuesto autor en el cual se indica como fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2005. A fs. 54 consta Acta de Nacimiento expedido por la Dirección de Registro Civil y capacidad de las Personas de la Provincia de Formosa, Nación Argentina, en el cual se indica como fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2003. Por exhorto internacional, el Juzgado Federal de la Provincia de Formosa remitió copia certificada del acta de nacimiento de E.F.O. con D.N.I. N° 45.644.260 (fs. 56) El 07 de agosto de 2019, la Agente Fiscal Fátima Villasboa imputó a E.F.R.O. por la supuesta comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños, el mismo día, solicitó la notificación del acta de imputación y la aplicación de medida cautelar de prisión preventiva al imputado. (fs. 57) Por providencia del 08 de agosto de 2019, la Jueza Penal de Garantías, Abg. Carmen Rossana Román, entre otras cuestiones, tuvo por recibida el acta de imputación y en consecuencia, dio inicio al procedimiento penal fijando audiencia para el 20 de agosto de 2019 con el objeto de que el imputado sea oído a tenor del art. 427, numeral 3 del C.P.P. de conformidad al art. 120 del mismo cuerpo legal y los arts. 12 y 17 de la Constitución Nacional. (fs. 59) El 19 de agosto de 2019, la Actuaria Nilda Rodríguez informó al Juzgado que se imputó a E.F.O.R. conforme a la copia simple de inscripción de nacimiento del adolescente en la provincia de Formosa, Argentina y que también se hallaba adjunta copia simple del certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil. (fs. 65) El 19 de agosto de 2019, la Jueza Carmen R. Román suspendió la audiencia fijada para el 20 de agosto y dispuso que atento al informe, se solicite al Registro del Estado Civil el acta de nacimiento de E.F.O.R. y copia del acta de reconocimiento del mismo, así mismo, se informe si la copia del certificado de nacimiento corresponde al inscripto. (fs. 65) A fs. 70. Consta Libreta de Familia expedido por el Oficial de Registro Civil en el cual consta el nacimiento de J.S.B.R. (víctima) el 13 de enero de 2005. A fs. 71. Certificado de Nacimiento expedido por el Oficial de Registro Civil en el cual consta el nacimiento de J.S.B.R. (víctima) el 13 de enero de 2005. Acta de manifestación en el cual la madre del sindicado indicó que su hijo tenía 14 años de edad con fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2003, nacido en su propio domicilio pero que en el certificado de nacimiento figuraba 2005 como año de nacimiento por un error. (fs. 92) El 19 de agosto de 2019, los padres de la víctima entablaron querella adhesiva en la causa. (fs. 120) Por providencia del 20 de agosto de 2019, la Jueza Carmen R. Román, entre otras cuestiones, admitió la querella adhesiva presentada. (fs. 126) El 21 de agosto del 2019, la querella adhesiva interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 19 de agosto de 2019 mediante la cual, entre otras cuestiones, se suspendió la audiencia de ser oído. (fs. 127) El 23 de agosto de 2019, el Defensor Público Luis María Pereira, aceptó el cargo de defensa técnica del imputado. (fs. 137) Por A.I. N° 308 del 27 de agosto de 2019, la Jueza Carmen R. Román resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. (fs. 139) Por A.I. N° 367 del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones integrado por los Abgs. Sonia Leonor Deleon Franco de Nicora, María Eugenia Giménez y Karem González Acuña resolvieron, entre otras cuestiones, hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el representante de la querella contra la providencia del 19 de agosto de 2019 y en consecuencia, revocarla. (fs. 158) Por providencia del 03 de febrero de 2020, la Jueza Carmen R. Román fijó audiencia para el día 14 de febrero de 2020 de conformidad al art. 427 del C.P.P. (fs. 171) El 13 de febrero de 2020, el imputado prestó declaración indagatoria, en el acto, su defensa técnica solicitó la desestimación de la imputación fiscal y de la denuncia de la querella alegando la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento. (fs. 180) El 14 de febrero de 2020 la jueza dictó providencia en la cual dispuso “atenta al incidente planteado por el Defensor Público en representación del Imputado E.F.R.O. (…) córrase traslado al Ministerio Público por el término de ley”. (fs. 181) El 24 de febrero de 2020, la querella adhesiva interpuso recurso de reposición contra la providencia del 14 de febrero de 2020, en elevada síntesis, por no haber dispuesto que se corra traslado a la querella. (fs. 184) El 25 de febrero de 2020, la Agente Fiscal Fátima Villasboa contestó el traslado que le fuera corrido requiriendo NO HACER LUGAR al pedido de desestimación de la imputación y la denuncia de la querella adhesiva. (fs. 186) Por A.I. N° 43 del 28 de febrero de 2019, la Jueza Carmen R. Román resolvió hacer lugar al recurso de reposición interpuesto y en consecuencia, dispuso que se corra traslado del incidente a las partes. (fs. 193) El 26 de febrero de 2020, la querella adhesiva contestó el traslado que le fuera corrido requiriendo NO HACER LUGAR al pedido de desestimación de la imputación y la denuncia de la querella adhesiva. (fs. 197) Por A.I. N° 94 del 11 de marzo del 2020, la Jueza Carmen R. Román resolvió DESESTIMAR LA CAUSA Y DEVOLVER LAS ACTUACIONES AL LA UNIDAD FISCAL INTERVINIENTE. (fs. 202) El 16 de junio de 2020, la querella adhesiva interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 94 del 11 de marzo de 2020. (fs. 207) El 17 de junio de 2020, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 94 del 11 de marzo de 2020. (fs. 242) A fojas 254 consta el escrito de contestación del recurso de apelación del Abg. Luis María Pereira Paredes. El 10 de julio de 2020 la jueza dictó providencia en la cual dispuso “…remítase al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central (…)” (fs. 277) Con respecto al motivo sindicado a la Jueza, corresponde señalar de forma preliminar cuanto sigue: a raíz de una denuncia sobre un hecho punible de abuso sexual en niños ocurrido el 01 de enero de 2018, el Ministerio Público inició la investigación de donde se observa, de la documentación que acredita la edad del supuesta agresor, lo siguiente: 1) Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de Asunción del supuesto autor en el cual se verificó como fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2003 (documento adjuntado por la madre del mismo); 2) exhorto internacional remitido por el Juez Federa Subrogante de Formosa-Argentina, donde remite certificado de nacimiento autenticado del sindicado donde se verifica como fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2003; 3) la declaración de la madre del sindicado en la cual manifestó que su hijo tenía 14 años de edad, con fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2003; y, 4) el certificado de nacimiento y cédula de identidad Paraguaya en los cuales consta como fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2005. De dichos extremos probatorios, se observa que existe una diferencia con relación a los datos referidos a la fecha de nacimiento del supuesto autor del hecho punible, en razón a que las pruebas señaladas en los punto 1), 2) y 3) indican que el mismo tenía la edad de 14 años al momento del hecho y la señalada en el punto 4) indica que tenía en realidad 12 años de edad en dicho tiempo. El Ministerio Público presenta Acta de Imputación N° 46 del 7 de agosto de 2019, en contra del denunciado, de cuyo texto se desprende el nombre del sindicado “… paraguayo, menor de 16 años de edad, nacido en fecha 26 de mayo de 2003 (…)”.- La Jueza tuvo por recibida el acta de imputación y fijó fecha para la realización de la audiencia a fin de que el imputado “sea oído” a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 numeral 3 del CPP (fs.59). Luego, se observa un informe de la actuaria donde pone a conocimiento de la Jueza que el Ministerio Público formuló imputación en contra del adolescente sindicado como supuesto autor “conforme a la copia simple de la inscripción de nacimiento del adolescente en la provincia de Formosa… Asimismo… adjunta copia simple del certificado de nacimiento del adolescente… expedido por el Registro Civil (…)”. A consecuencia de ello, por providencia del 19 de agosto de 2019, la magistrada dispone la suspensión de la audiencia de “ser oído” y la solicitud al Registro Civil del acta de certificado de nacimiento del imputado. Dicha providencia es recurrida por la querella adhesiva por medio del recurso de reposición y apelación en subsidio. La reposición fue rechazada por la Jueza y en consecuencia, fue remitido al Tribunal de Alzada. De los fundamentos expuestos por la Jueza al momento de rechazar el recurso de reposición se desprende cuanto sigue: “…esta magistratura considera imprescindible la verificación o comprobación de la edad del adolescente en atención al art. 194 del CNA…///… en este caso en particular que nos ocupa estamos con dos certificados de nacimiento expedidos por Paraguay y Argentina, que así como lo establece el art. 2 del CNA, como la falta de documentación… o cualquier otra circunstancia que se encuentre amparada en el principio de duda, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto (…)”. El Tribunal de Alzada resolvió hacer lugar al recurso de apelación en subsidio y revocar la providencia del 19 de agosto de 2019, y, del considerando de dicha resolución se desprende que el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia sostuvo: “… es posible concluir que el instrumento de fs. 54, que contiene la primera inscripción del adolescente –imputado- es el que reviste plena validez, pues se encuentra robustecido por la declaración de la progenitora del imputado en sede fiscal y el Certificado de Bautismo del mismo, elementos de prueba que no hacen sino arrojar certeza, sobre la fecha de nacimiento del adolescente… en fecha 26 de mayo de 2003 (…)”. Al momento de realizarse la audiencia de “ser oído”, la defensa del imputado planteó incidente de desestimación de la imputación fiscal, otorgando relevancia a la fecha de nacimiento establecida en la cédula de identidad del imputado, con lo que establece que el mismo poseía 12 años de edad al momento del hecho. Dicho planteo fue resuelto por la magistrada por A.I. N° 94 del 11 de marzo de 2020, donde resuelve desestimar la causa, de cuyos argumentos se desprende que tiene en cuenta únicamente la documentación paraguaya agregada que establece que la edad del imputado al momento del hecho era de 12 años. De todo lo expuesto, corresponde señalar que en virtud al artículo 301 y 305 del CPP, quien tiene la potestad para requerir la figura de la desestimación es el Ministerio Público y en éste caso, la Agente Fiscal interviniente, lejos de pedir la desestimación, formuló acta de imputación luego del transcurso de 1 año 6 meses de la comunicación del inicio de la investigación por parte de su antecesor, justamente entendiendo dicho lapso como de prudente investigación, ya que se observan documentales solicitadas vía exhorto a la República Argentina, a fin de corroborar la edad exacta del sindicado. Además, se observa que el punto que generó la controversia sobre la carga probatoria adjuntada a la investigación y la relevancia de la misma a fin de establecer la edad del sindicado, es una cuestión que ya fue ventilada en su momento por los actos propios de la Magistrada, quien trajo a colación del proceso la necesidad de esclarecer dicho extremo, y a consecuencia de ello, la cuestión fue estudiada y resuelta en su momento por el Tribunal de Alzada al resolver la apelación en subsidio, el que bajo los argumentos trascritos párrafos arriba, indica que en realidad no existen dudas y que dicho extremo se comprueba con la actividad investigativa ya realizada por el Ministerio Público, razón por la cual, al resolver la Jueza en forma posterior desestimar la causa, en razón a la incidencia planteada por la defensa, se habría apartado de las normas que rigen a la materia, además de volver a resolver cuestiones ya debatidas y resueltas en la misma etapa procesal, razón por la cual se observan indicios de mal desempeño de funciones en sus actuaciones en el presente punto. Con respecto al único motivo atribuido al Defensor Público, en cuanto a haber incurrido en ejercicio abusivo del derecho, el mismo tomó intervención el 23 de agosto del 2019 y como actuación relevante en el ejercicio de la defensa técnica del imputado se observa que había planteado en audiencia el incidente de desestimación de la imputación al que la Magistrada dio curso favorable. De lo atribuido al mismo y de las actuaciones analizadas corresponde señalar que en virtud a los artículos 113 del CPP, 17 y 51 al 56 del CPC se desprende que quien tiene la potestad para sancionar a las partes por el ejercicio abusivo del derecho y la mala fe es el juez de la causa, por lo que mal podría este órgano constitucional inmiscuirse y pronunciarse sobre sanciones que son de única aplicación por parte del magistrado ante quien debe requerirse tal figura. No obstante, al evaluar la conducta de defensor al momento de solicitar la desestimación de la causa, si bien, como ya habíamos mencionado, esta es una atribución exclusiva del Ministerio Público, dicho requerimiento de las partes “per se” no puede generar consecuencias, para ello necesitó pasar por el cedazo de la administración de la justicia, quien debió dar curso favorable o no a pretensiones de las partes. De este modo, con respecto a la única actuación relevante del defensor público Abg. Luis Pereira Paredes, no se encuentran indicios suficientes de mal desempeño funcional, pues no se observan en la causa en cuestión la reiteración de conductas meramente dilatorias, sanciones previas, o la formulación de pretensiones carentes de fundamento.

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