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Proyecto o dictamen

A.I. Abgs. Luis Alberto Benítez y Otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA Nº 436/19 “Abg. Nieve Letiscia Salas Corvalan c/ Abgs. LUÍS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA, MIRTHA SÁNCHEZ, MODESTO CANO, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay; Abg. CARLOS BERNARDINO ALVARENGA GROOS, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay; Abgs. ELVIO INSFRAN, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Pedro J. Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, y CANDIDO RAMÓN INSFRAN MENDIETA, Juez Penal de Garantias Nº 01 de la ciudad de Pedro J. Caballero. Circunscripción Judicial de Amambay; Abg. CAMILA ROJAS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Pedro J. Caballero, Sede Fiscal de Amambay s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 24 de noviembre de 2020.- VISTA: La denuncia presentada el 05 de diciembre de 2019 por la abogada Nieve Letiscia Salas Corvalan, contra los Abgs. LUÍS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA, MIRTHA SÁNCHEZ, MODESTO CANO, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambays; Abg. CARLOS BERNARDINO ALVARENGA GROOS, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay; Abgs. ELVIO INSFRAN, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Pedro J. Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, y CANDIDO RAMÓN INSFRAN MENDIETA, Juez Penal de Garantias Nº 01 de la ciudad de Pedro J. Caballero. Circunscripción Judicial de Amambay; Abg. CAMILA ROJAS, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Pedro J. Caballero, Sede Fiscal de Amambay, por sus actuaciones en el marco de los expedientes caratulados: “Ministerio Público c/ Nieve Leticia Salas Corvalán s/ Apropiación y Otros en esta ciudad”; “Nieve Letiscia Salas Corvalán c/ Claudio de Jesús Aranda Quiroga s/ Violencia Doméstica”; “Roberto Recalde c/ Neve Letiscia Salas Corvalán s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”; “Julio Samuel Pizzani Salas s/ Aumento de Asistencia Alimenticia” y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Cuestión previa: Por decisión de plenaria de la Corte Suprema de Justicia del 04 de marzo de 2020, por Resolución N° 7939, se resolvió “…Art. 1°.- ACEPTAR la renuncia presentada por el Abg. Cándido Antonio Insfrán Mendieta, Juez Penal de Garantías de Amambay –Circunscripción Judicial de Amambay-; Art. 2°.- DECLARAR vacante el cargo de Juez Penal de Garantías de Amambay –Circunscripción Judicial de Amambay-…”. En atención a ello, se trae a colación lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República: “Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09 que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”. Pues bien, de los mencionados textos normativos, junto con la decisión de plenaria de la Corte Suprema de Justicia, se observa que el Abg. Cándido Insfrán Mendieta, carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejó de ejercer el cargo de Juez Penal de Garantías de Amambay, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación de la presente denuncia en cuanto a su parte y disponer el archivo de los autos en tal sentido. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial N° 225/2019, caratulado: “Ministerio Público c/ Nieve Leticia Salas Corvalán s/ Apropiación y Otros en esta ciudad”: Se sindica a la Abg. Camila Rojas, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 02 de la ciudad de Pedro J. Caballero, Sede Fiscal de Amambay, lo siguiente: Haber formulado imputación sin haber llamado a audiencia indagatoria. Haber solicitado orden de secuestro sobre un vehículo de tercera persona, ajena al juicio. Se sindica a los Abgs. Luís Alberto Benítez Noguera, Mirtha Sánchez y Modesto Cano, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, cuanto sigue: Haber dictado el A.I. N° 490 del 18 de noviembre de 2019, rechazado la recusación con expresión de causa planteado por la imputada contra el juez penal de garantías y, además, haberlo dictado y notificado durante la huelga judicial. Por otra parte, se atribuye al Abg. Elvio Insfrán, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Pedro J. Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, en el expediente judicial Nº 318/2016, caratulado: “Julio Samuel Pizzani Salas s/ Aumento de Asistencia Alimenticia”, cuanto sigue: No haber hecho lugar al cambio de domicilio de su menor hijo. No haber hecho lugar al desistimiento de la causa. Se sindica al Abg. Abg. Carlos Bernardino Alvarenga Groos, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, cuanto sigue: Haber intervenido en la causa como miembro del Tribunal de Apelación al día siguiente del día del juramento ante la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, se atribuye al Abg. Carlos Bernardino Alvarenga Groos, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, en el expediente judicial Nº 318/2016, caratulado: “Roberto Recalde c/ Nieve Letiscia Salas Corvalán s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, cuanto sigue: Haber dictado la Sentencia Definitiva Nº 179 del 07 de setiembre de 2016, resolviendo llevar adelante la ejecución, a pesar de haber sido embargado un bien que no era de propiedad de la ejecutada. Cronología fáctica. De los antecedentes documentales, en el expediente judicial caratulado “Ministerio Público c/ Nieve Leticia Salas Corvalán s/ Apropiación y Otros en esta ciudad”, se destaca que: A fs. 01/03, se observa el acta de imputación formulado por la Agente Fiscal Abg. Camila Rojas contra la señora Nieves Leticia Salas Corvalán por el supuesto hecho punible de apropiación, requiriendo además orden de secuestro de evidencia a fs. 04, del 25 de julio de 2019. A fs. 05, por providencia del 09 de agosto de 2019, el Juez Abg. Cándido Insfrán Mendieta, tuvo por recibido el acta de imputación, fijó fecha de acusación, señalo fecha para la audiencia de ser oído. A fs. a fs. 06 y 07, se observan el A.I. N° 986 del 16 de agosto de 2019, por el cual se dispuso el secuestro de dos vehículos, y la orden de secuestro de los mismos, ambos dispuestos por el Juez Abg. Cándido Insfrán Mendieta, en los términos de la solicitud realizada por la Agente Fiscal Camila Rojas. A fs. 09, se observa la nota de suspensión de la audiencia para ser oído, en relación a la imputada, del 20 de agosto de 2019. A fs. 12, se observa la nota de suspensión de la audiencia para ser oído, en relación a la imputada, del 09 de setiembre de 2019. A fs. 17, se observa la nota de suspensión de la audiencia para ser oído, en relación a la imputada, del 18 de octubre de 2019. A fs. 18, se observan las inhibiciones de los actuarios judiciales y del magistrado Abg. Cándido Insfrán Mendieta, hasta tanto resuelva la recusación con expresión de causa planteado por la imputada, del 17 de octubre de 2019. A fs. 20, se observa el acta de sorteo, cuyo resultado recayó en la designación del Juzgado Penal de Garantías del segundo turno, remitiéndose los autos sin más trámite, del 18 de octubre de 2019. A fs. 01/02 de las compulsas del cuadernillo de recusación con expresión de causa, se observa el escrito del 14 de octubre de 2019, por el cual la imputada en la causa, planteó recusación con expresión de causa contra el Juez Abg. Cándido A. Insfrán Mendieta En el cuadernillo de recusación con expresión de causa, por escrito del 18 de octubre de 2018, el Juez Abg. Cándido Insfrán Mendieta, contestó la recusación con expresión de causa, incoado en su contra por la demandada. En el cuadernillo de recusación con expresión de causa, por A.I. Nº 490 del 18 de noviembre de 2019, los Abgs. Modesto Cano, Luís Noguera y Mirta Estela Sánchez, en calidad de miembros del Tribunal de Apelación resolvieron: “… RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por la Abg. Nieve Leticia Salas Corvalán, contra el Juez de Garantías del Primer Turno, Abg. Cándido Insfrán Mendieta (…)”. En los autos “Julio Samuel Pizzani Salas s/ Aumento de Asistencia Alimenticia”, se destaca: A fs. 06/11, se observa el escrito de demanda sobre aumento de asistencia alimenticia, promovido por la señora Nieve Leticia Salas Corvalán contra Julio Samuel Pizzani Salas, del 22 de marzo de 2019. A fs. 12, por providencia del 26 de marzo de 2019, el Juez Abg. Elvio Insfrán, tuvo por iniciada la acción, corrió traslado de la demanda a la parte demandada, tuvo por ofrecidas las pruebas. A fs. 66/68, se observa el escrito de contestación de traslado, presentado por la parte demanda, del 05 de abril de 2019. A fs. 84, se observa el acta de sustanciación de la audiencia, en la cual la parte demandante planteo excepción de incompetencia del 02 de mayo de 2019. A fs. 92, por A.I. Nº 328 del 17 de mayo de 2019, el Juez Abg. Elvio Insfran resolvió “…No hacer lugar a la excepción de incompetencia de Jurisdicción promovida por la Sra. Nieve Letiscia Salas Corvalán (…)”. A fs. 98/99, se observa el escrito por el cual, la parte demandante denunció domicilio real, constituyó nuevo domicilio procesal y planteó desistimiento de la acción, del 11 de junio de 2019. A fs. 102/103, se observa el escrito de contestación de traslado de la solicitud de desistimiento de la acción, del 21 de junio de 2019. A fs. 111/112, por A.I. Nº 513 del 10 de julio de 2019, el Juez Abg. Elvio Insfrán resolvió “… NO HACER LUGAR, al desistimiento de la acción planteado por la señora Nieve Letiscia Salas Corvalán (…)”. A fs. 113, obra la providencia del 11 de julio de 2019 por la cual el Juez, Abg. Elvio Insfrán, tuvo por constituido los domicilios real y procesal. A fs.04/05 del cuadernillo de recusación con expresión de causa, se observa el escrito de recusación con expresión de causa planteado por la accionante contra el Juez Abg. Elvio Insfrán, del 17 de octubre de 2019. A fs. 06/10, del cuadernillo de recusación con expresión de causa, se observa el escrito por el cual, el Juez Abg. Elvio Insfrán presentó informe en relación a la recusación con expresión de casa incoado en su contra, del 18 de octubre de 2019. A fs. 29 de octubre de 2019, del cuadernillo de recusación con expresión de causa, se observa el escrito por el cual, la recusante formuló manifestaciones, del 29 de octubre de 2019. A fs. 14, del cuadernillo de recusación con expresión de causa, por providencia del 04 de diciembre de 2019, el magistrado Abg. Carlos Alvarenga se inhibió de seguir entendiendo en la causa. A fs. 18/19, del cuadernillo de recusación con expresión de causa, por A.I. Nº 33 del 12 de diciembre de 2019, los Abgs. Modesto Cano Vargas, Bartolomé Domínguez Paredes y María Francisca Prette de Villanueva resolvieron: “… RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por la Abg. Nieve Letiscia Salas Corvalán, contra el abg. Elvio Derlis Insfrán Armoa (…)”. En los autos “Roberto Recalde c/ Nieve Letiscia Salas Corvalán s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, se destaca: A fs. 21/22, se observa el escrito por el cual, el representante convencional del señor Roberto Recalde entabló acción preparatoria de juicio ejecutivo contra la señora Nieve Letiscia Salas Corvalán, del 19 de mayo de 2016. A fs. 23, por providencia del 27 de mayo de 2016, el juez Abg. Carlos Alvarenga Groos, tuvo por iniciada la acción, además decretó embargo preventivo sobre bienes suficientes del demandado, firmándose al pie la caución. A fs. 29, se observa el informe del oficial de justicia, en relación al diligenciamiento de embargo preventivo decretado por el juzgado, del 03 de junio de 2016. A fs. 37, se observa el A.I. Nº 232 del 07 de julio de 2016, por el cual, el Juez Abg. Carlos Alvarenga Groos resolvió “… Hacer efectivo el apercibimiento; Tener por iniciado el juicio ejecutivo; Decretar embargo ejecutivo sobre bienes suficientes; Intimar de Pago a la parte demandada, Librar el correspondiente mandamiento de Intimación de Pago y Embargo Ejecutivo. A fs. 52, por Sentencia Definitiva Nº 179 del 07 de setiembre de 2016, el Juez Abg. Carlos B. Alvarenga Groos resolvió “…Llevar adelante la ejecución seguida por el Sr. Roberto Recalde, por apoderado contra la señora Nieve Letiscia Salas Corvalán (…)”. A fs. 90, se observa el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo librado por el Juez Abg. Sandro Vera. A fs. 92, por providencia del 09 de mayo de 2017, el Juez Abg. Carlos Alvarenga ordenó el secuestro del vehículo automotor embargado, designando como depositario judicial al accionante. A fs. 96, se observa el informe del oficial de justicia, en relación al diligenciamiento del mandamiento de secuestro librado por el juez de la causa, del 16 de mayo de 2017. A fs. 98, se observa el escrito por el cual, la ejecutada dedujo incidente de sustitución de medida cautelar, del 19 de mayo de 2017. A fs. 106/107, se observa el escrito por el cual, el ejecutante contestó el incidente de sustitución de medida cautelar corrídole, del 15 de junio de 2017. A fs. 119, por A.I. Nº 330 del 22 de agosto de 2017, el Juez Abg. Cristhian A. Sánchez resolvió “… RECHAZAR, con costas la sustitución de embargo solicitada por la parte demandada Sra. Nieve Letiscia Salas Corvalán (…)”. A fs. 122, se observa el escrito por el cual, la ejecutada interpuso recurso de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 330 del 22 de agosto de 2017, del 21 de noviembre de 2017. A fs. 123, por providencia del 23 de noviembre de 2017, el Juez Abg. Cristhian Sánchez, denegó los recursos interpuestos por la ejecutada, por extemporaneidad del pedido. A fs. 133, se observa el escrito por el cual, la ejecutada solicitó caducidad de instancia, del 23 de agosto de 2018. A fs. 139, por A.I. Nº 524 del 12 de noviembre de 2018, el Juez Abg. Cristhian Sánchez resolvió rechazar el pedido de caducidad de instancia. En el expediente judicial “Ministerio Público c/ Nieve Leticia Salas Corvalán s/ Apropiación y Otros en esta ciudad”: Analizadas las constancias de autos se tiene que, se trata de una acción penal publica, introducida a través de una denuncia penal realizada por el señor Claudio de Jesús Aranda contra la señora Nieve Leticia Salas por el supuesto hecho punible de apropiación. Consecuentemente, la Agente Fiscal Abg. Camila Rojas formuló imputación, solicitando además el secuestro del bien denunciado como evidencia, por lo que el magistrado libró la orden de secuestro. Luego de varias dilaciones, no llevándose a cabo la audiencia de ser oído en relación a la imputada, la misma planteó recusación con expresión de causa en contra del magistrado Abg. Cándido Insfrán, quien se apartó de seguir entendiendo en la causa hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie al respecto. En cuanto al primer punto del cuadro referencial, en relación a la Agente Fiscal Abg. Camila Rojas, se tiene que la misma, habría formulado imputación sin haber llamado a audiencia indagatoria a la imputada. En cuanto a los requisitos exigidos por artículo 302 del Código Procesal Penal, dicha norma expresa cuanto sigue “… ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá: 1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado; 2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y, 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria. (…)”. Se colige del precepto precitado, que la declaración indagatoria del sindicado como supuesto autor del hecho punible en el acta de imputación, no se encuentra dentro de los requisitos referidos en el artículo precitado para la formulación de imputación. Con respecto al artículo 302 del C.P.P., al analizar el acta de imputación se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor a la sindicada, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Se trata pues, de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por el Agente Fiscal y en los que se constata una denuncia también fundada que como tal no puede pasar por alto un funcionario encargado de la investigación de hechos punibles. En resumen, conforme el artículo 302 del ritual penal, la imputación es el inicio formal de la Etapa Preparatoria en el que requiere la sospecha del hecho y la vinculación del imputado en calidad de autor o partícipe; más de estas exigencias legales no se visualizan en las normas rituales, por lo que el ensayo de que se debe llamar a audiencia indagatoria previamente al acta de imputación, es una aseveración que no se ubica contextualmente en el tiempo de la investigación. En conclusión, de acuerdo a la norma transcripta, nada obsta a que pueda ser formulada acta de imputación sin que antes se haya realizado la declaración indagatoria del investigado, por todo ello, se puede concluir que no se observan indicios de mal desempeño funcional en relación a este punto. En relación al segundo punto del cuadro referencial, en relación a la Agente Fiscal Abg. Camila Rojas, se tiene como posible mal desempeño de funciones, el haber solicitado el secuestro de vehículo de propiedad de un tercero, ajeno al juicio. Con respecto a este punto, en el acta de imputación, la Agente Fiscal refirió cuanto sigue “… Consta en la carpeta fiscal copias de los documentos de ambos rodados, como así también el contrato privado de compraventa realizado con la empresa Divisa y el señor Claudio de Jesús Aranda, del vehículo en cuestión de la marca Chevrolet, y del mismo no se verifica la situación de que pudiera haber adquirido dicho rodado para la hoy denunciada, tampoco existen documentos que pudieran hacer creer a ministerio público que los vehículos en cuestión fuesen dados en regalo o donación o vendidos a la señora Nieve Letiscia, por lo que no existe justificativo para que la misma no proceda a entregar al requirente sus vehículos (…)”. Posteriormente se visualiza que la Agente Fiscal Abg. Camila Rojas, peticionó la orden de secuestro de los rodados al juzgado penal de garantías, por tratarse de bienes que son objeto de la investigación, amparándose en los artículos 193, 195 y 196 del Código Procesal, además solicitó el resguardo de dichos vehículos en sede del Ministerio Público, a disposición del Juzgado Penal. Analizando las constancias de autos se observa que, la Asistente Fiscal por expresas instrucciones de la Agente Fiscal Abg. Camila Rojas, a fs. 44 del cuaderno de investigación fiscal, previamente solicitó a la Dirección General de los Registros Públicos las condiciones de dominio de los vehículos mencionados en la denuncia. A fs. 52 se constata, según informe remitido por Registros Públicos –Sección Automotores-, que el titular de los rodados sería el denunciante en la causa penal, y al quedar demostrado la propiedad de los vehículos, la Agente Fiscal en cuestión solicitó la orden de secuestro al Juez Penal de Garantías, quien, en consecuencia, emitió la orden judicial de secuestro. En resumidas palabras, al constatarse la titularidad de los rodados por parte de Registros Públicos, la Agente Fiscal Abg. Camila Rojas solicitó la orden de secuestro de los vehículos, y es por ello que el Magistrado hizo lugar al pedido y otorgó la orden judicial de secuestro. Por tanto, no se observa alguna irregularidad en la conducta desplegada por la Agente Fiscal en este punto. En cuanto al tercer punto del cuadro referencial, en relación a los Abgs. LUÍS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA, MIRTHA SÁNCHEZ, MODESTO CANO, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, se tiene como supuesto mal desempeño de funciones, el haber rechazado la recusación con expresion de causa planteado por la imputada. En efecto, por A.I. Nº 490 del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal de Apelación resolvió “…RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por la Abg. Nieve Leticia Salas Corvalán contra el Juez Penal de Garantías del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial Abg. CANDIDO A. INSFRÁN (…)”. A dicho respecto, se observa en autos, que la recusante basó su recusación en las causales establecidas en los incisos 11 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, en razón de que, según manifestó en su escrito de recusación, el Juez de la presente causa sería familiar del Juez Elvio Insfrán, quien interviene como juez en un juicio de aumento de asistencia alimentaria en el que la misma es parte actora, y en el que este último -el Juez Elvio Insfrán- la había denunciado por supuesta violación del Código de Organización Judicial y del Código Procesal Civil. Ahora bien, en relación a los incisos mencionados por la recusante, específicamente el 11 y el 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal se tiene que los mismos establecen cuanto sigue: “…MOTIVOS.  Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato, y 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia (…)”. En el contexto señalado, es menester señalar que, las causales de recusación establecidas en el artículo 50 del C.P.P. deben configurarse entre el Juez de la causa y las partes de la misma, y no entre el Juez y terceras personas extrañas a la causa. En este caso, la recusante alega un relacionamiento entre el Juez de la causa y otro juez, específicamente el Juez Elvio Insfrán, que supuestamente la había denunciado en el marco de otro juicio, uno correspondiente al fuero de la Niñez y la Adolescencia. Sin embargo, este juez nada tiene que ver con la causa de apropiación, razón por la cual no se configuran, en modo alguno, las causales del artículo 50 alegadas por la recusante, y, de hecho, en este sentido resolvió el Tribunal, rechazando la recusación con expresión causa. Además, es importante indicar que, el Tribunal de Apelación rechazó la recusación por una resolución fundada en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Por otra parte, en relación al hecho de que habrían dictado el A.I. N° 490 del 18 de noviembre de 2019 y notificado el mismo durante la huelga, en primer lugar, en cuanto al dictado del mencionado interlocutorio, el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 1961 del 21 de noviembre de 2019, suspendió los plazos que vencían desde la fecha 11 de noviembre de 2019 hasta la fecha 20 del mismo mes y año, siendo esto de vital importancia porque la Corte Suprema de Justicia no declaró la inhabilidad de los días de huelga, sino que únicamente suspendieron los plazos que vencían en las citadas fechas; y, entonces, nada obstaba a que los órganos jurisdiccionales pudieran dictar resoluciones en esas fechas. En segundo lugar, lo referente a la supuesta realización de la notificación durante la huelga judicial no admite análisis alguno ya que la función de notificar por cédula las resoluciones judiciales le corresponde a los Ujieres Notificadores, funcionarios éstos que no pueden ser juzgados por este órgano constitucional en razón de que este último no tiene competencia en relación a los funcionarios judiciales. A tenor de lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño funcional por parte de los magistrados miembros del Tribunal de Apelación, en relación a este punto. En el expediente judicial “Julio Samuel Pizzani Salas s/ Aumento de Asistencia Alimenticia”: Analizadas las documentales traídas a conocimiento de este órgano, se observa que, se trata de una demanda sobre aumento de asistencia alimenticia iniciada por la señora Nieves Letiscia Salas Corvalán contra el señor Julio Samuel Pizzani Salas. En dicho expediente, la denunciante inadmitida planteó excepción de incompetencia de jurisdicción y desistimiento de la instancia, los que fueron rechazados por el Juez cuestionado, cuyas decisiones fueron motivo de cuestionamiento por parte de la inadmitida ante este órgano. Además, la accionante planteó recusación con expresión de causa contra el Juez Abg. Elvio Insfrán, siendo rechazado dicho planteamiento por el Tribunal de Alzada. En cuanto al cuarto motivo del cuadro referencial, en relación al Abg. Elvio Insfrán, Juez de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Pedro J. Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, se tiene como supuesto mal desempeño de funciones, no haber hecho lugar al cambio de domicilio de su menor hijo. En este punto, como primera medida, es importante mencionar que la denunciante inadmitida, en la audiencia de fecha 2 de mayo de 2019 obrante a fs. 84 y vlta. de autos, se presentó a denunciar nuevo domicilio del menor en el Barrio Sajonia de la Capital y, fundada en dicha denuncia, a plantear un incidente de incompetencia de jurisdicción. Pues bien, corrido traslado del incidente, contestado y producida la prueba ofrecida, el Juez Elvio D. Insfrán resolvió, por A.I. N° 328 del 17 de mayo de 2019 (fs. 92), no hacer lugar a la incompetencia de jurisdicción, imponiendo las costas en el orden causado, y fundado en la extemporaneidad de la presentación, de conformidad a las normas del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria- relativas a la competencia, específicamente en que, como parte actora, la incidentista con la denuncia y constitución de sus domicilios en la ciudad de Pedro Juan Caballero y con la promoción de la demanda en esa jurisdicción, había consentido la competencia de su juzgado para entender en el juicio. Asimismo, fundó su resolución en que, por aplicación del principio de preclusión previsto en el referido cuerpo normativo, ya no era factible la impugnación de la competencia del juzgado a su cargo. Es igualmente importante mencionar, que, luego del rechazo de la incompetencia de jurisdicción, el siguiente acto procesal de la denunciante inadmitida fue la denuncia de su domicilio real en la ciudad de Asunción, la constitución de su domicilio procesal en la ciudad de Pedro Juan Caballero y el planteamiento del desistimiento de la acción, conforme al petitorio obrante a fs. 99 de los autos judiciales. Es decir, la señora Nieve Salas Corvalán no interpuso recurso alguno contra el rechazo de la incompetencia de jurisdicción que había planteado sobre la base del cambio de domicilio del menor. Como segunda medida, de las constancias del expediente que se tiene a la vista, a fs. 113 del expediente caratulado: “JULIO SAMUEL PIZZANI SALAS S/ AUMENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA”, se observa que el Juez denunciado dictó la providencia de fecha 11 de julio de 2019, por la cual dispuso cuanto sigue: “Advertido esta Magistratura que en el escrito obrante a fs. 98 de autos la Sra. Nieve Letiscia Salas Corvalán, fija nuevo domicilio real y procesal, téngase por constituido su domicilio real en la casa de la calle Nanawa N° 999, Edificio las Mercedes de la ciudad de Asunción y domicilio procesal en la casa de la calle Juan de Ayolas esq/ Gral. Díaz de esta ciudad.”. En efecto, una vez rechazada la incompetencia de jurisdicción que había sido deducida en base al cambio de domicilio del menor, el Juez denunciado tuvo por constituidos los domicilios de la Sra. Salas Corvalán, en atención al escrito consignado en el párrafo que precede al presente. Es decir que, en rigor, y conforme a lo expuesto, el Juez tuvo por constituidos sus domicilios, razón por la cual no se observan indicios de mal desempeño funcional por parte del Magistrado denunciado, en relación a este punto. En relación al quinto punto del cuadro referencial y atribuido al Juez Abg. Elvio Insfrán, se tiene como punto de agravio, el no haber hecho lugar al desistimiento de la causa. Al respecto, estudiadas las constancias del expediente de aumento de asistencia alimentaria, se desprende que la denunciante inadmitida en esta instancia, señora Nieve Salas Corvalán, a fs. 98/99 se presentó a solicitar el desistimiento de la acción, esto surge del objeto y del petitorio realizado por la misma. Del pedido de desistimiento se corrió traslado al demandado, quien se opuso al desistimiento. Substanciada la petición, el Juez Elvio Insfrán, por A.I. N° 513 de fecha 10 de julio de 2019, no hizo lugar al desistimiento de la acción e impuso las costas en el orden causado. En este contexto, y en el entendimiento de que el desistimiento de la acción implica, en puridad, la renuncia y la pérdida del derecho, y, por tanto, la imposibilidad posterior de accionar en virtud a ese derecho, se considera que esto no sería factible en el fuero de la niñez y la adolescencia, puesto que en este fuero rige el principio del interés superior del niño, lo que significa que los derechos que les asisten a los niños y adolescentes, de ninguna manera podrían renunciables, ni tampoco se podrían perder por desistimiento de alguno de esos derechos. Por lo demás, se hace notar que, por Cédula de Notificación del 19 de julio de 2019 (fs. 114) se notificó del rechazo del desistimiento de la acción a la denunciante inadmitida, en su domicilio procesal, y que, por Cédula de Notificación del 16 de agosto de 2019 (fs. 124) y vía oficio comisivo al Juzgado de Paz de la Encarnación de la Capital, se notificó a ésta –denunciante inadmitida- de la misma resolución en su domicilio real, sin que obre en las constancias que se tienen a la vista que se haya interpuesto algún recurso. Es por todo ello por lo que, el rechazo del desistimiento de la acción de aumento de la prestación alimentaria que, en su caso, podría ser un derecho que le asiste al niño o adolescente, no puede constituir causal indiciaria de mal desempeño funcional por parte del Juez denunciado en este punto. Conforme al sexto punto del cuadro referencial, se tiene que el Abg. Carlos Bernardino Alvarenga Groos, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, habría intervenido en la causa como miembro del Tribunal de Apelación al día siguiente del día del juramento ante la Corte Suprema de Justicia. Cabe destacar que, conforme lo manifiesta la denunciante inadmitida en su escrito de denuncia, y tal como se puede observar en la página web del Poder Judicial, el magistrado Abg. Carlos Bernardino Alvarenga Groos prestó juramento ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2019, en carácter de Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia - Circunscripción Judicial de Amambay, quedando habilitado desde esa fecha para ocupar el cargo en el que fue designado. Vale decir con respecto al presente hecho atribuido, que ejercer la función jurisdiccional o la magistratura desde el día siguiente de quedar habilitado para el efecto con el respectivo juramento ante la Corte Suprema de Justicia, no puede, ni podría ser, en modo alguno, causal de desempeño funcional de un Magistrado Judicial; sino que, muy por el contrario, no hacerlo, habiendo sido designado para ejercer dicha función, sí podría, en su caso, constituir una causal de mal desempeño funcional. Al margen de lo sostenido con anterioridad, en este punto la inadmitida objetó, asimismo, que cuando tomó conocimiento de la integración del Magistrado Carlos Alvarenga Groos, solicitó se realice un nuevo sorteo y formuló manifestaciones oponiéndose a la intervención del mismo, quien, por providencia del 30 de octubre de 2019, dispuso cuanto sigue: “Atento al escrito que antecede, formule la recurrente la recusación con expresión de causa correspondiente y se proveerá en consecuencia. Notifíquese por cédula a la recurrente”, lo que, en rigor, era lo que correspondía si consideraba que existían causales de recusación contra el citado Magistrado. Empero, posterior a todo esto, en fecha 4 de diciembre de 2019 y antes de resolver la cuestión sometida al estudio del Tribunal, el mismo se excusó de seguir entendiendo en el juicio al percatarse que en el expediente principal intervino el Abg. Eduardo Santiago Ramírez Torales y por la causal del artículo 20 inciso a) del Código Procesal Civil. Por consiguiente, no se observan indicios de mal desempeño del Magistrado Carlos Alvarenga Groos con respecto a este sexto hecho que se atribuyó en la denuncia inadmitida. En el expediente judicial “Roberto Recalde c/ Nieve Letiscia Salas Corvalán s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”: Analizadas las constancias de autos, se observa que la acción preparatoria de juicio ejecutivo fue iniciada por el señor Roberto Recalde, a través de representante convencional, contra la señora Nieve Letiscia Salas Corvalán. El accionante solicitó medida cautelar de embargo preventivo, cuyo mandamiento fue diligenciado por el oficial de justicia. Se realizaron todas las etapas propias de este proceso especial, desde la audiencia de reconocimiento de firma, la intimación de pago, la citación a oponer excepciones, dictándose la Sentencia de Remate. Ahora bien, en relación al séptimo punto del cuadro referencial atribuido al Abg. Carlos Bernardino Alvarenga Groos, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, se tiene como conducta relevante el haber dictado Sentencia Definitiva Nº 179 del 07 de setiembre de 2016, resolviendo llevar adelante la ejecución, a pesar de haber sido embargado un bien que no era de propiedad de la ejecutada. En este contexto, el ejecutante, en el escrito inicial solicitó medida cautelar de embargo preventivo, siendo otorgado por el Juez en cuestión, librándose el respectivo mandamiento de embargo preventivo sobre bienes suficientes del deudor hasta cubrir la suma reclamada. El mandamiento fue diligenciado por el oficial, quien en su informe refirió lo siguiente “… fui recibido por la demandada la Señora Nieve Letiscia Salas Corbalán, a quien informé el motivo de mi visita, quien aceptó mi intervención dándole íntegra lectura y posterior entrega de la copia del presente mandamiento de embargo preventivo una vez enterada del mismo, le intime a que de y pague en el momento la suma de DOLARES AMERICANOS CUATRO MIL QUINIENTOD TREINTA Y SIETE (US. 4,537,00), que el juzgado fija provisoriamente como gastos de justicia, me manifestó que en el momento no disponía esa suma de dinero, no verificándose el pago, con lo que procedí a trabar EMBARGO PREVENTIVO sobre un automóvil con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: TIDA/2015, Chassis Nº 3N1CC1AD5ZK255733, color plata, Año de Fabricación: 2014, Matrícula; XBD715, propiedad de la demandada, en base al contrato privado agregado a autos (…)”. Luego de la traba, se observa que la ejecutada fue intimada a presentarse en autos a aceptar el cargo de depositaria judicial, quien no se presentó, consiguientemente, se hizo efectivo el apercibimiento y se inicio el juicio ejecutivo, ya que la ejecutada no se presentó a la audiencia de reconocimiento de firmas. Posteriormente, el oficial de justicia la intimó de pago y nuevamente trabo embargo, esta vez ejecutivo, sobre el vehículo embargado preventivamente. Luego, se citó a la demandada a que oponga excepciones, tampoco se presentó a oponer excepciones, dictándose, finalmente, la Sentencia cuestionada por la inadmitida. Se observa en autos que, la Sentencia Definitiva 179 del 07 de setiembre de 2016, fue dictada en el marco de un proceso de ejecución, en el cual se tramitaron cada una de las etapas propias de este tipo proceso especial (reconocimiento de firma, intimación de pago, excepciones y Sentencia de Remate). Finalmente, es menester puntualizar que, el Juez cuestionado no ordenó expresamente el embargo preventivo o ejecutivo del vehículo referido por la inadmitida, el mismo, lo que hizo fue ordenar el embargo preventivo y ejecutivo de bienes suficientes y el mandamiento lo libró en el mismo sentido, es decir que, los embargos efectivos los realizó el Oficial de Justicia y, por tanto, la responsabilidad sobre lo que haya sido embargado la tendría, en todo caso, éste, y no aquel –el Juez investigado-. Conforme a los argumentos vertidos precedentemente, no se observan indicios de mal desempeño funcional por parte del Juez Abg. Carlos Alvarenga Groos, en relación a este punto. En consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde, en primer lugar, que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados cancele la presente causa en relación al Abg. Cándido Ramón Insfrán Mendieta y, en segundo lugar, no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de los Magistrados.

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