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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Luis Fernando Chamorro

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 241/2020: “Miguel Cristaldo Espínola c/ Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la Ciudad de Limpio, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”. A.I. N.º………. Asunción, 18 de mayo de 2021 VISTO: La denuncia formulada el 20 agosto de 2020 por el Sr. Miguel Cristaldo Espínola c/ Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la Ciudad de Limpio, Sede Fiscal del Departamento Central, por su actuación en cuaderno de investigación fiscal caratulado: “Causa: 2468/2017, Manuel Cristaldo s/ invasión de inmueble”, y; Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación del Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la Ciudad de Limpio, Sede Fiscal del Departamento Central en los aspectos puntuales que surgen como hechos relevantes a los efectos predicho. Haber ordenado arbitrariamente su desalojo y cometer el hecho punible de robo de sus pertenencias. Cronología: En el en el cuaderno de investigación fiscal arriba individualizado tenemos el siguiente esquema cronológico: A fs. 3, Nota N° 193/17 de la comisaría N.º 17, Piquete Cué, del 13 de noviembre del 2017 de transcripción de denuncia policial sobre S.H.P. de invasión de propiedad. A fs. 4, Escrito del Ministerio Público de comunicación de inicio de investigaciones del 13 de noviembre de 2017. A fs. 5, Acta de declaración testimonial de la denunciante Rosa María González Alegre del 31 de julio de 2018. A fs. 6 a 13, documentos presentados por la denunciante sobre su derecgi sobre el inmueble afectado. A fs. 14 Oficio N° 230 del Ministerio Público de junio de 2018, a la Directora de los Registros Públicos, a fin de que remita informe sobre la condición de dominio de la finca afectada por el hecho punible y copias autenticadas de los títulos de propiedad que obren en el Registro. A fs. 23, comprobante de mesa de entrada de la Dirección General de los registros Públicos del 16 de agosto de 2018, sobre oficio del Ministerio Público. A fs.24 a 64 copias autenticadas de los títulos dominiales del inmueble de referencia, hasta la fecha. A fs. 65 y 66, designación y aceptación de cargo de mandato de defensores técnicos del procesado, del 29 de junio de 2020 A fs. 67, Acta de constitución del 26 de junio de 2020 del Agente Fiscal y su asistente, en el lugar del inmueble donde informan del cometido e intiman a los ocupantes a abandonar el inmueble o a presentar en su caso el título de propiedad que alegan tener. A fs.68 Citación, solicitada a la Comisaría 27 de Piquete Cué, del 27 de julio de 2020, para los procesados Manuel Cristaldo y otros a que se presenten a declaración indagatoria. A fs. 69 Nota del Ministerio Público a la Comisaría 27 de Piquete Cue, del 18 de agosto de 2020, a fin de que autorice acompañamiento policial suficiente para la constitución en el lugar de la invasión. A fs.71, Acta de Constitución del Ministerio Público de constatación del 19 de agosto de 2020, de la salida intimada y al verificar que aun se hallaban en el lugar, y la resistencia del procesado a salir se ordena su detención y los demás ocupantes abandonan el inmueble con sus pertenencias. A fs. 72, Nota N° 283/2020, del 20 de agosto de 2020.por la cual la Policía Nacional comunica los datos de las personas identificadas en el inmueble de la constitución realizada por el Ministerio Público. A fs. 73 Nota N° 284/2020, del 20 de agosto de 2020.por la cual la Policía Nacional, eleva acompañamiento fiscal (informe) sobre lo sucedido en la constitución del 19 de agosto de 2020. A fs.74. Acta de procedimiento sobre acompañamiento policial a constitución fiscal del 19 de agosto de 2020, donde se informa que una vez en el lugar y constatado que no hubo el abandono, el fiscal ordenó la detención de Miguel Cristaldo, quien procedió a sacar sus pertenencias con sus familiares. A fs. 75 Resolución F.A.A. III Norte N° 101, del 25 de agosto de 2020 ante recusación del fiscal interviniente, se otorga intervención provisoria al Agente Fiscal Abg. Rubén Moreno. A fs.76 75 Resolución F.A.A. III Norte N° 166 del 22 de septiembre de 2020 ante recusación del fiscal interviniente Abg. Rubén Moreno, se otorga intervención provisoria al Agente Fiscal Abg. Lissa Ruiz Diaz. Analizadas las constancias que obran en autos, se verificó la existencia de una causa penal que investiga la supuesta comisión del hecho de invasión de inmueble ajeno. En dicha carpeta fiscal, se observa la denuncia policial y ante el Ministerio Público, donde se adjunta copia de documentos que acreditan el derecho de la denunciante a amparar la propiedad de su finado padre. Constituido el Agente Fiscal en el lugar, procede a comunicar a quien le recibió en el lugar su cometido y les intima a abandonar el inmueble o presentar los títulos de propiedad que alegan tener. Posteriormente, se cita a declaración indagatoria al denunciado. Finalmente, el Ministerio Público se constituye nuevamente a verificar si se ha abandonado el lugar y corroborando lo contrario ordena ingresar acompañado de la policía y ante la resistencia de uno de los invasores, se ordena su detención. Finalmente, el detenido con sus familiares procede a sacar sus pertenencias del lugar. Se ordena su libertad y se retiran los invasores. Con relación a la primera aparte del único motivo sindicado, referido al desalojo, primeramente es importante señalar que la actuación atribuida al actuar del agente fiscal, en realidad trata de un juicio de orden civil que nada tiene que ver con las facultades conferidas por la norma al representante fiscal, razón por la cual, de por sí, es imposible que un representante fiscal resuelva un desalojo. Sin embargo, no resulta ocioso interpretar, que el hecho que agravia al denunciante inadmitido es, en realidad, las constituciones realizadas por el agente fiscal en el inmueble objeto de la denuncia en sede penal. En ese sentido, se observa que el hecho punible denunciado -invasión de inmueble- es de aquellos de ejecución continua, lo que implica que para su configuración, justamente es necesaria la persistencia en el tiempo de la acción reprochada. En el caso en particular, la acción continua implicaba justamente la “ocupación” clandestina, circunstancia que habilitaba al Agente Fiscal al ejercicio de las facultades conferidas por la norma a través del artículo 315 del Código Procesal Penal, a fin de impedir que el hecho denunciado siga produciendo consecuencias. El art. 315 del CPP dispone: “INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial (…)”.- Hecha dicha salvedad, es pertinente señalar que se realizaron dos constituciones en el inmueble, la primera del 26 de junio de 2020, donde estuvo presente el Agente Fiscal, a fin de intimar a los ocupantes a que abandonen el lugar o presenten los títulos de propiedad y, la segunda del 19 de agosto de 2020, que fue realizada por el Asistente Fiscal César Cabrera, a fin de verificar el abandono del inmueble. En ésta última constitución, ante la persistencia de la presencia de los ocupantes, se procedió a comunicar que debían abandonar el lugar, circunstancia que se dio en dicho sentido, ya que, los ocupantes procedieron a retirar sus pertenencias y retirarse del lugar. Por otra parte, corresponde puntualizar que se citó a declaración indagatoria al denunciado por el hecho punible, y éste, además, procedió a designar dos abogados defensores, y en ningún momento acompañó documentos que acrediten su titularidad del bien. Asimismo, la intimación a abandonar el lugar o presentar sus documentaciones, se da en forma posterior a que el Agente fiscal primeramente haya recabado información del Registro Público de la Propiedad, sobre quiénes son los titulares de dominio y haya identificado a los invasores.- De esta manera, se observa que el actuar del agente fiscal no se habría apartado de lo dispuesto a través de la norma trascrita, en razón a los hechos denunciados y las documentales obrantes en el cuaderno de investigación fiscal, razón por la cual, en cuanto a la primera parte del hecho atribuido, no se observan indicios de mal desempeño de funciones.- Dentro de la segunda parte del único motivo sindicado en el cuadro referencial, observamos que el denunciante inadmitido habla de la comisión del hecho punible de robo. En ese sentido, es criterio sostenido por este Jurado que, ante las sospechas de la comisión de hechos punibles, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante ese Órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal. En concordancia con las disposiciones de los artículos 16 y 18 de la Ley N.º 3759/2009, no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas, sino que, el único Órgano competente es la Fiscalía General del Estado, que, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este Órgano Constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la presentación y archivar estos autos debido a que no se observan indicios de mal desempeño de funciones en las actuaciones plasmadas por el Abg. LUIS FERNANDO CHAMORRO CANDIA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de la Ciudad de Limpio, Sede Fiscal del Departamento Central.

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