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Causa N° 342/2020: “Antecedentes remitidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2020 - Abg. MERCEDES AGUIRRE UGARTE, Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la Capital”.
A.I. Nº…….
Asunción, 01 de diciembre de 2020
VISTA: La Resolución N° 8445 del 20 de noviembre de 2020 dictada por la Corte Suprema de Justicia, así como las compulsas de la causa penal N° 4766/2015 caratulada: “Alma Mariela Centurión y otros s/ Tráfico de Drogas y otros”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Antecedentes. A través de la mencionada resolución, la Corte Suprema de Justicia resolvió instruir sumario administrativo a la Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Mercedes Aguirre Ugarte, por su actuación en el proceso judicial antes individualizado, y disponer su suspensión en el ejercicio del cargo a las resultas de la decisión a ser adoptada al respecto por este Jurado.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos las actuaciones de la Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Mercedes Aguirre Ugarte y de la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad de Ejecución N° 03 de Asunción, Abg. Rosa Nilda Heinroth, respectivamente, sobre los siguientes motivos:
Se atribuye a la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte:
1) Habría intervenido en el expediente judicial N° 4766/2015 caratulado: “ALMA MARIELA CENTURIÓN Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS”, sin tener competencia en lo que respecta al turno, puesto que el mismo se encontraba a cargo de otro Juzgado de igual clase y jurisdicción, lo cual implicaría desconocer el artículo 16 de la Constitución de la República (Juez natural), los artículos 12 y 21 del Código de Organización Judicial, y la Acordada N° 1210 del 06 de noviembre de 2017, respectivamente.
2) Habría dispuesto la prisión domiciliaria del condenado Octavio Vargas en aparente trasgresión a lo establecido en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal.
3) Habría otorgado una salida transitoria al condenado Octavio Vargas en contra de las disposiciones de los artículos 34, 54, 57, 59, 74 numeral 2°, 117 y 118 del Código de Ejecución Penal.
Se atribuye a la Agente Fiscal Rosa Nilda Heinroth:
1) Habría requerido hacer lugar al incidente de prisión domiciliaria deducido por el condenado Octavio Vargas, en aparente desconocimiento a lo establecido en el artículo 54 del Código Procesal Penal y el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, respectivamente.
3) No se habría expedido respecto al permiso solicitado por el condenado Octavio Vargas, en supuesto desconocimiento de las disposiciones de los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal.
Cronología fáctica.
1) El 15 de agosto de 2019, el Actuario del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 16 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Jorge Bresanovich, en cumplimiento a la Acordada N° 1210 del 06 de noviembre de 2017, llevó a cabo el sorteo informático de asignación del Juzgado de Ejecución Penal que tendrá a su cargo el control y seguimiento de la ejecución de la S.D. N° 371 del 27 de septiembre de 2017 recaída en la causa penal caratulada: “ALMA MARIELA CENTURIÓN Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS”, de cuyo trámite de rigor, fue designado el Juzgado N° 04 a cargo de la Magistrada María Teresa Ruiz Díaz, siendo remitidos los autos principales ese mismo día (fs. 54 del expediente judicial).
2) Por A.I. N° 1101 del 16 de septiembre de 2019, la Jueza Penal de Ejecución N° 02 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. María Teresa Ruiz Díaz, resolvió determinar el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado Octavio Vargas, que consistía en privación de libertad de quince (15) años, y en consecuencia, tenerla por compurgada el 05 de junio de 2030, por cumplida en su mitad el 05 de diciembre de 2022, como así también, habilitar la libertad condicional a partir del 05 de junio de 2025; por último, promovió al encausado al periodo de tratamiento y dispuso las medidas procesales correspondientes.
3) El 01 de octubre de 2019, la defensa técnica de la condenada Alma Mariela Centurión requirió a la Jueza María Teresa Ruiz Díaz, la remisión de los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción de la ciudad de Coronel Oviedo, en razón que la encausada se encuentra cumpliendo la pena que le fuera impuesta en la Penitenciaria Regional de dicha localidad y se solicitaría la prisión domiciliaria de la misma por motivos de encontrarse con un embarazo de alto riesgo (fs. 76 del expediente judicial).
4) Por A.I. N° 1275 del 03 de octubre de 2019, la Jueza María Teresa Ruiz Díaz resolvió remitir los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, a cargo de la Magistrada Diana Barrios Torales, por motivo del requerimiento formulado por la defensa técnica de la condenada Alma Mariela Centurión y en cumplimiento de lo dispuesto del artículo 18 del Código de Ejecución Penal (fs. 79 y vlto.).
5) El 21 de abril de 2020, la defensa técnica del condenado Octavio Vargas Muñoz solicitó a la Jueza Diana Barrios Torales, la remisión de los autos al Juzgado Penal de Ejecución de turno de la Capital, a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a su defendido (fs. 83).
6) Por A.I. N° 294 del 21 de abril de 2020, la Magistrada Diana Barrios Torales resolvió sacar compulsas del expediente principal y disponer su remisión al Juzgado Penal de Ejecución de turno de la Capital, a fin de realizar el control del cumplimiento de la condena impuesta al señor Octavio Vargas Muñoz y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Ejecución Penal (fs. 84 y vlto. del expediente judicial)
7) El 23 de abril de 2020, las compulsas del expediente principal fueron remitidas al Juzgado Penal de Ejecución de turno en ese momento, cuya titular es la Magistrada Mercedes Aguirre Ugarte, específicamente a la Secretaría a cargo de la Actuaria Nadia Aguirre Pereira (fs. 85 del expediente judicial).
8) El 23 de abril de 2020, la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte requirió un informe a la Actuaria Nadia Aguirre Pereira, y en ese sentido, la requerida expuso cuanto sigue: “SRA. JUEZ: Cumplo en informar a S.S. que por acta de sorteo de fecha 30 de julio de 2019, se ha asignado la presente causa al Juzgado de Ejecución Penal N° 04 para entender la presente por los condenados ALMA MARIELA CENTURION ORTIZ, MARTIN EUGENIO CARO SANCHEZ y OCTAVIO VARGAS MUÑOZ y recepcionada por el Juzgado de Ejecución Penal por sello de cargo de fecha 15 de agosto de 2019… Que, por A.I. N° 294 del 21 de abril de 2020, la Juez del Juzgado de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, ordena la remisión y se saquen compulsas de la presente causa con relación a MARTIN EUGENIO CARO SANCHEZ y OCTAVIO VARGAS MUÑOZ, al Juzgado Penal de Ejecución de Asunción de Turno, para que a partir de la fecha de recepción se haga cargo del control del cumplimiento de la condena. Que, dichas compulsas se remiten nuevamente al Juzgado de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú a fin de que se realicen las notificaciones pertinentes. Es mi informe (…)” (fs. 86 del expediente judicial).
9) Por A.I. N° 466 del 29 de abril de 2020, la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte resolvió tener por recibido el expediente en relación a los condenados Martín Eugenio Caro Sánchez y Octavio Vargas Muñoz, y, entre otras cosas, determinar el cómputo definitivo de la pena impuesta de ambos encausados -quince (15) años de privación de libertad- de la siguiente manera: por compurgada el 05 de junio de 2030, habilitación para la libertad condicional a partir del 05 de junio de 2025, y finalmente, posibilidad del beneficio de la salida transitoria desde el 05 de enero de 2023 (fs. 88 y vlto. del expediente judicial).
10) Por A.I. N° 508 del 20 de junio de 2020, la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte resolvió establecer las actividades a ser asignadas al condenado Octavio Vargas Muñoz durante el periodo de tratamiento, dirigidas a la reinserción social del interno (fs. 98 y vlto. del expediente judicial).
11) Por A.I. N° 770 del 30 de junio de 2020, la Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Mercedes Aguirre Ugarte, resolvió hacer lugar al incidente de redención deducido por la defensa técnica del condenado Octavio Vargas, y en consecuencia, determinar un nuevo cómputo definitivo de la pena de la siguiente manera: por compurgada el 05 de junio de 2028, habilitación para la libertad condicional a partir del 05 de junio de 2023, y finalmente, se podría otorgar el beneficio de la salida transitoria desde el 05 de enero de 2021.
12) El 17 de julio de 2020, la defensa técnica del interno Octavio Vargas Muñoz solicitó al Juzgado, la constitución de una junta médica para que examine a su defendido por motivo de su estado de salud, y finalmente, conforme al resultado, se determine el lugar más conveniente para seguir un tratamiento médico (fs. 160 del expediente judicial).
13) Por providencia del 17 de julio de 2020, la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte dispuso la constitución de los médicos forenses del Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente, el 24 de julio de 2020, en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, a fin de realizar una inspección médica al condenado Octavio Vargas Muñoz (fs. 161 del expediente judicial).
14) Por nota del 24 de julio de 2020, el Departamento de Clínica Forense del Ministerio Público comunicó a la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte, la imposibilidad de la constitución del médico forense de la referida Institución y, en consecuencia, se recomendó la intervención del médico de sanidad de dicho órgano fiscal, el Dr. Silvio Chirife (fs. 164 del expediente judicial).
15) El 24 de julio de 2020, los Dres. José Nicolás Lezcano y Silvio Chirife prestaron juramento de rigor ante la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte, y luego, procedieron a realizar la inspección médica del condenado Octavio Vargas Muñoz (fs. 165/170 del expediente judicial).
16) El 28 de julio de 2020, la defensa técnica del condenado Octavio Vargas Muñoz solicitó a la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte, la prisión domiciliaria de su defendido con base en el informe emitido por la junta médica días atrás (fs. 174 del expediente judicial).
17) Por providencia del 03 de agosto de 2020, la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte corrió traslado al Ministerio Público, del pedido de prisión domiciliaria de la defensa técnica del condenado Octavio Vargas Muñoz, y, en ese sentido, a través del Requerimiento N° 381 del 06 de agosto de 2020, la Agente Fiscal Nilda Rosa Heinroth formuló su contestación, en la cual, la misma se opuso a la pretensión deducida por el interno (fs. 176, 181/183 del expediente judicial)
18) Por providencia del 03 de agosto de 2020, la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte fijó el 11 de agosto de 2020 para la realización de la audiencia de sustanciación del pedido de prisión domiciliaria a través de medios telemáticos, específicamente vía teleconferencia (fs. 198/199 del expediente judicial).
19) El 11 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación del pedido de prisión domiciliaria, en cuyo contexto, al hacer uso de palabra, la Agente Fiscal Nilda Rosa Heinroth manifestó: “…teniendo en cuenta que actualmente el país se encuentra atravesando una pandemia del COVID-19 y habiéndose declarado la emergencia sanitaria en el penal de Tacumbú a raíz de dicha pandemia por lo que teniendo en cuenta el informe de la junta médica… a criterio de esta Representación Fiscal el Sr. OCTAVIO VARGAS MUÑOZ entra en el grupo de las personas con vulnerabilidad de contraer el covid-19 y conforme al informe de la junta médica el mismo presenta síntomas asociados al covid-19. Que teniendo en cuenta las circunstancias actuales que se encuentra atravesando el penal de Tacumbú a raíz de la pandemia mencionada, esta Representación Fiscal no se opone a lo peticionado por la defensa y solicita al Juzgado hacer lugar a la misma, que en virtud a lo manifestado, esta Representación se rectifica de su requerimiento N° 381 (…)” (fs. 208 del expediente judicial).
20) Por A.I. N° 989 del 11 de agosto de 2020, la referida Magistrada Mercedes Aguirre Ugarte resolvió hacer lugar al incidente de prisión domiciliaria deducido por la defensa técnica del condenado Octavio Vargas por el plazo de sesenta (60) días, de conformidad al artículo 239 del Código de Ejecución Penal, imponer una fianza personal y caución real, y finalmente, designar una asesora de prueba para el control del cumplimiento de dicha modalidad de cumplimiento de la pena (fs. 202/205 del expediente judicial).
21) El 15 de octubre de 2020, la defensa técnica del condenado Octavio Vargas Muñoz, requirió a la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte, permiso para que el día martes 20 de octubre de 2020, su defendido realice trámites respecto a su documentación personal en el Consulado de Colombia (fs. 227 del expediente judicial).
22) Por providencia del 15 de octubre de 2020, la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte corrió traslado al Ministerio Público, del permiso requerido por el condenado, y, por Requerimiento N° 435 del 22 de octubre de 2020, la Agente Fiscal Nilda Rosa Heinroth formuló su contestación, en la cual, dejo a criterio del Juzgado lo peticionado (fs. 232 del expediente judicial).
23) Por A.I. N° 1359 del 22 de octubre de 2020, la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte resolvió autorizar el permiso de salida especial al condenado Octavio Vargas por el plazo de veinticuatro horas (24 hs.) para que se traslade hasta la Embajada de Colombia en la República de Paraguay; imponer como medida al mismo, la prohibición de salida del país, y finalmente, admitir la fianza personal prestada por la señora Yuri Johanna Valvuena hasta cubrir la suma de Gs. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones).
En lo que respecta al primer motivo atribuido a la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte, se tiene que la causa penal caratulada: “ALMA MARIELA CENTURIÓN Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS EN RELACIÓN A OCTAVIO VARGAS”, se tramitaba ante el Juzgado Penal de Ejecución N° 04 de la Circunscripción Judicial de la Capital, a cargo de la Juzgadora María Teresa Ruiz Díaz, quien había sido designada conforme al sorteo realizado en cumplimiento a la Acordada N° 1210 del 06 de noviembre de 2017, que reglamenta las disposiciones de los artículos 12 y 21 del Código de Organización Judicial, sin embargo, la referida Magistrada, a sabiendas de un informe previo de su Actuaria, quien ponía a su conocimiento la circunstancia antes mencionada, resolvió entender en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de marras a pesar de no tener competencia para ello por no ser la jueza natural del proceso en cuestión, por lo que prima facie en este contexto surge sospecha razonable de mal desempeño de funciones.
En cuanto al segundo motivo atribuido a la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte, se tiene que la junta médica interviniente concluyó que el interno padece de asma bronquial moderada e hipertensión arterial grado II, sin embargo, en momento alguno los profesionales médicos expresaron que el inspeccionado sufría de la enfermedad “COVID-19” o “Coronavirus”, y a su vez, también se puede leer que los mismos sostuvieron que su estado podría mal evolucionar en caso de contraer dicha enfermedad, es decir, ciertamente los galenos no asentaron circunstancia alguna que permita afirmar un cuadro grave en la salud del condenado.
De esa manera, prima facie se infiere que la mencionada magistrada habría otorgado la prisión domiciliaria a pesar de que no se encontrarían reunidos alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, que son: tener más de setenta (70) años, o enfermedad grave o terminal, o impedimento físico para valerse de sí mismo, en razón a que el estado de salud del condenado no configuraría ninguna de las causales antes explicitadas, por lo que en este nivel también surgen indicios razonables de mal desempeño funcional.
En cuanto al tercer motivo atribuido a la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte, notamos que la defensa técnica del condenado Octavio Vargas solicitó al Juzgado, permiso especial por el plazo de veinticuatro horas (24 hs.) para realizar trámites personales en la Embajada de Colombia ubicada en nuestro país. En ese sentido, cabe mencionar algunas circunstancias procesales en ese momento del proceso: a) el permiso de salida, reglamentado en los artículos 34, 117 y 118 del Código de Ejecución Penal, se erige en una recompensa dentro de un sistema de estimulo al interno por los actos realizados con miras a su reinserción social; b) el procesado se encontraba en el periodo de tratamiento conforme al régimen penitenciario actual; c) el artículo 54 del Código de Ejecución Penal establece que la posibilidad de obtener salidas transitorias ocurre durante el periodo de prueba al cual todavía no había evolucionado el beneficiado; d) el artículo 74 numeral 2° del precitado cuerpo legal es claro al señalar que el periodo de tratamiento dura hasta la mitad de la pena, y, e) en el A.I N° 770 que resolvió el incidente de redención, la referida Magistrada realizó un nuevo cómputo definitivo de la pena, específicamente -entre otras cosas- dispuso claramente que el beneficio antes mencionado se podría otorgar recién a partir del 05 de enero de 2021.
Sin embargo, a pesar del contexto fáctico y procesal antes descrito, prima facie notamos que la Jueza Mercedes Aguirre Ugarte habría beneficiado al condenado con una salida transitoria a pesar de que no se encontraban reunidas las exigencias legales establecidas en los artículos 54, 57, 59, 74 numeral 2° del Código de Ejecución Penal, por lo que en este nivel se vislumbra sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al primer motivo atribuido a la Agente Fiscal Rosa Nilda Heinroth, se tiene que en su Requerimiento N° 381, había sostenido claramente que no se configuraba alguno de los supuestos previstos en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, para la concesión de la prisión domiciliaria, sino que la cuestión más bien trataba en que el condenado reciba asistencia médica en los términos de los artículos 173 y 178 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, al momento de la audiencia de sustanciación, la referida representante fiscal afirmó que la junta médica había manifestado que el interno presentaba síntomas de la enfermedad “COVID-19” o “Coronavirus”, cuando que ello se surge manifiestamente en el informe elaborado por los galenos intervinientes, y como apoyatura a esto, también expresó que el encausado se encontraba en el grupo de vulnerabilidad de contagio, por lo que -en suma- se rectificó en su decisión inicial y requirió que se haga lugar a lo peticionado.
En ese sentido, prima facie surge que el estado de salud del condenado no configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, que son: tener más de setenta (70) años, o enfermedad grave o terminal, o impedimento físico para valerse de sí mismo, por lo que al rectificar infundadamente su requerimiento inicial, la Agente Fiscal Nilda Rosa Heinroth habría desconocido no sólo el dispositivo legal antes citado sino el principio de objetividad que rige los actos del Ministerio Público, específicamente en lo que respecta a velar por la correcta aplicación de la Ley, esto, conforme lo indica el artículo 54 del Código Procesal Penal, por lo que en este análisis se visualizan indicios razonables de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo atribuido a la Agente Fiscal Rosa Nilda Heinroth, notamos que en su Requerimiento N° 435, al emitir su dictamen respecto al permiso solicitado por el condenado, previamente expuso una relación de los actos procesales realizados en el expediente, pero, finalmente, en cuanto a la procedencia o no de lo planteado, se limitó a dejar a criterio del Juzgado el planteo formulado.
Si bien los requerimientos formulados por el Ministerio Público no serían vinculantes y que la decisión finalmente corresponde al Juzgado Penal de Ejecución, ello no es óbice para que el representante fiscal no cumpla con el principio de objetividad relativo a velar por la correcta aplicación de la Ley, sino también a su deber de formular motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes o resoluciones, tal como lo previenen los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal, respectivamente. En el caso de autos, prima facie se advierte que la Agente Fiscal Rosa Nilda Heinroth se limitó a realizar una exposición fáctica y a dejar a criterio del órgano jurisdiccional el análisis de la procedencia o no del permiso de salida solicitado por el condenado, cuando que su obligación procesal le exige examinar todas las pretensiones deducidas por las partes y expedirse fundadamente sobre su admisión o rechazo con elementos de convicción que se apoyen tanto en el piezas instrumentales como en las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
Por consiguiente, al no fundamentar su requerimiento -o dictamen- respecto a la procedencia del permiso de salida solicitado por el condenado, la referida funcionaria fiscal habría desconocido las obligaciones insertas en los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal, por lo que también en este contexto se infiere sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En conclusión, se recomienda tener presente los antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Mercedes Aguirre Ugarte, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida Ley reglamentaria, y también de la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad de Ejecución N° 03 de Asunción, Abg. Rosa Nilda Heinroth, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 literal g) de la mencionada Ley especial, respectivamente.