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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Ana Graciela Aguirre

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 299/2020: “Néstor Ramón Echeverría c/ Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Denuncia”. A.I. Nº…… Asunción, 6 de julio de 2021 VISTO: El escrito de denuncia presentado el 6 de octubre de 2020, por el señor Néstor Ramón Echeverría contra la Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por supuesto mal desempeño de funciones en la tramitación del expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ Rubén Darío Sequeira Cantero s/ Posesión, Trafico y Comercialización de Cocaína en esta ciudad”. C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de la Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay en los siguientes términos: Habría dictado el A.I. N° 113 del 03 de octubre de 2020, mediante el cual rechazó el pedido de revocatoria de prisión preventiva, sin fundamentación, en contravención de lo estipulado en el artículo 125 del Código Procesal Penal y 256 de la Constitución Nacional. Cronología: De las constancias obrantes en autos se tiene que en el expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ Rubén Darío Sequeira Cantero s/ Posesión, Trafico y Comercialización de Cocaína en esta ciudad” obran las siguientes actuaciones: Por S .D. N° 52 del 08 de octubre de 2020, el Tribunal de Sentencia de Amambay resolvió, entre otras cosas, declarar probada la existencia del hecho punible de posesión de drogas, no así el hecho punible de tráfico y comercialización de drogas, condenando al acusado a nueve (9) años de pena privativa de libertad. Por Acuerdo y Sentencia N° 49 del 6 de agosto de 2020 el Tribunal de Apelación en lo Penal de Amambay, resolvió, entre otras cosas, anular parcialmente la resolución arriba mencionada, ordenando su reenvió a fin de que se sustancie un nuevo juicio oral y público. El 1 de octubre de 2020 el Abg. Néstor Ramón Echeverría solicitó la revisión de medidas cautelares de su defendido, el señor Rubén Darío Sequeira, por compurgamiento de la pena mínima. Por providencia del 1 de octubre de 2020, la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, Abg. Ana Graciela Aguirre resolvió fijar fecha para la sustanciación de la audiencia de revisión de medidas. El 2 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de revisión de medidas. Por A.I. N° 113 del 03 de octubre de 2020, el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Pedro Juan Caballero resolvió, entre otras cosas, rechazar el pedido de revocatoria del auto de prisión preventiva. El 4 de octubre de 2020 el Abogado de la defensa interpuso recurso de apelación general y nulidad contra el precitado auto interlocutorio. Por providencia del 4 de octubre de 2020 el juzgado resolvió tener por presentado el recurso, ordenando correrse traslado de ello al Ministerio Público. El 05 de octubre de 2020 el Ministerio Publico se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido. Por A.I. N° 1432 del 10 de octubre de 2020 el Tribunal de Apelación resolvió, entre otras cosas, confirmar el auto interlocutorio recurrido. De las instrumentales traídas a la vista, surge que en el caso a marras, por S.D. Nº 52 del 8 de octubre del 2019, el Tribunal de Sentencia resolvió condenar al acusado Rubén Darío Sequera Cantero nueve (9) años de años de pena privativa de libertad por la supuesta comisión del hecho punible de posesión de cocaína –artículo 27 de la Ley 1.340/88 y su modificatoria la Ley 1.881/02-, de igual manera, resolvió absolver al mismo por los hechos punibles de tráfico y comercialización de drogas, posteriormente esta resolución fue recurrida por el agente fiscal interviniente y, por Acuerdo y Sentencia Nº 49 del 6 de agosto del 2020, el tribunal de alzada resolvió anular parcialmente la sentencia recurrida, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral y público. En este contexto, y luego de una audiencia de sustanciación de medidas cautelares, la Magistrada Graciela Aguirre, dictó la cuestionada resolución. Con relación al único hecho atribuido a la magistrada denunciada, haber dictado el A. I. N° 113 del 03 de octubre de 2020, mediante el cual rechazó el pedido de revocatoria de prisión preventiva, sin fundamentación, en contravención de lo estipulado en el artículo 125 del Código Procesal Penal y 256 de la Constitución Nacional, al respecto, de la lectura de la mencionada resolución, en efecto, se observa una suerte de fundamentación deficiente, debido a que la petición de la revocatoria de la prisión preventiva del acusado –planteada por la defensa técnica- fue por supuesto compurgamiento de la pena mínima –con base en el artículo 252 inciso 2º del Código Procesal Penal y 19 de la Constitución Nacional- y, al momento de analizar la procedencia o no de lo solicitado, la jueza penal consideró que no estaban dadas las condiciones para la procedencia de dicha revocatoria, por la supuesta existencia del peligro de fuga y falta de arraigo, rechazando, consecuentemente, dicha pretensión. Es decir, la mencionada magistrada analizó la concurrencia de los presupuestos del artículo 242 del código ritual penal, lo que, en puridad, corresponde al estudio para el otorgamiento de medidas sustitutivas conforme al artículo 245 del mismo cuerpo legal, no así para la revocación de la prisión por cumplimiento del plazo máximo establecido para la duración de esta medida cautelar, debiendo -en este último escenario y conforme al artículo 252 inciso 2º y 3º- haber tenido en cuenta, solamente el tiempo que el procesado estuvo privado de su libertad. Así, si bien surge una fundamentación incongruente, es decir, la jueza, al momento de resolver, tuvo en cuenta cuestiones que no hacían a lo planteado por la defensa técnica, se observa que la mentada resolución fue objeto de recurso, siendo confirmada por el tribunal de alzada, bajo el siguiente argumento: “…si bien es cierto se colige de las constancias de autos que el acusado efectivamente está privado de libertad a más de cinco años, NO OBSTANTE, la expectativa de la pena que puede ser aplicado al mismo, la falta de arraigo, la ausencia de nuevos elementos que generen convicción en los magistrados que integran este colegiado de que aquellos se presentarán ante la justicia para ser juzgados por los hechos investigados y estando a las puertas de la realización del juicio oral y público para el día 03 de noviembre del 2020, fojas 600, es deber de este Tribunal de Apelaciones asegurar en forma efectiva su comparecencia de modo a no entorpecer el proceso ni dilatarlo más, en vista de que no se vislumbran garantías suficientes para que el incoado soporte el proceso en libertad ambulatoria ni en prisión domiciliaria (…)”.

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