Texto
Causa Nº 171/2019: “Investigación Preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 20 de abril de 2021.
VISTO: La investigación preliminar, y;
CONSIDERANDO:
Por providencia del 27 de mayo de 2019, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. “h” y “l” de la Ley Nº 3759/2009, se solicitó se traigan a la vista todos los antecedentes que guardan relación con la publicación periodística del Diario Ultima Hora del 22 de mayo de 2019 caratulada: “CÁMARA EXTINGUE EL CASO DE TORTURADORES STRONISTAS”, librándose oficio a la Cuarta Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de la Capital.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La información adquirida del análisis del expediente judicial antes individualizado, es suficiente para que el Jurado en uso de sus facultades constitucionales y legales inicie la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio (sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República que textualmente dice: “…ejercer la acción… en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley (…)”, en concordancia con el art. 16 de la Ley Nº 3759/2009), por lo que evaluaremos la plataforma fáctica con respecto a la actuación de los agentes fiscales, para comprobar si surgen elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional, y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el art. 17.7 de la CN.
Cronología Fáctica.
En el expediente judicial caratulado: “ALFREDO STROESSNER, AUGUSTO MONTANARO Y OTROS S/ HOMICIDIO, LESION CORPORAL, TORTURA Y OTROS”:
A.I Nº 44 del 15 de marzo de 2002, por el cual se resolvió decretar el sobreseimiento provisional en la causa.
A.I Nº 51 del 12 de diciembre de 2007, por el cual se resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la Acción Penal y Sobreseimiento definitivo planteado por el defensor técnico del procesado Eusebio Torres Romero.
A fs. 96 del expediente judicial, se observa escrito por el cual se interpone recurso de apelación y nulidad en contra del A. I Nº 51 del 12 de diciembre de 2007.
A.I Nº 169 del 20 de mayo de 2019, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala resolvió revocar la resolución recurrida, A. I Nº 51 del 12 de diciembre de 2007, extinguir la causa penal y sobreseer definitivamente a los procesados en la causa.
Acción de inconstitucionalidad planteada por el representante del Ministerio Público contra el A.I Nº 169 del 20 de mayo de 2019, obrante a fs. 37 del expediente Jem Nº 171/2019.
Según la mencionada publicación periodística y la cronología extractada líneas arriba, el punto central cuestionable al Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital, conformado por los Abgs. Emiliano Rolón, Bibiana Farias y Pedro Mayor Martínez seria haber revocado la resolución Nº 51 del 12 de diciembre de 2007, además de extinguir la causa penal y sobreseer a los procesados en la causa. De la lectura del decisorio objetado, dictado por el tribunal de apelación, primeramente, se aprecia que todos los miembros coincidieron en el voto emitido en la resolución Nº 169 del 20 de mayo de 2019, donde se observa una postura firme y uniforme en cuanto a los motivos en que fundaron su decisión, los mismos concretamente señalaron que existe irregularidad en la persecución penal y que a pesar de las conductas antijuridicas y reprochables de los procesados en la causa, ejercidas en el ámbito del poder político, de las constancias obrantes se puede colegir que no se han observado en el proceso los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer a quienes violen las reglas básicas o elementales de convivencia, incluidos a quienes hayan cometido conductas antihumanas o por motivos políticos. Los miembros del Tribunal no se apartaron de los principios de la recta razón, en conocimiento que la conclusión a la que se llegó, fue el resultado del análisis del conjunto de las constancias sometidas al contradictorio, por lo que no existe inobservancia o errónea aplicación de precepto legal alguno, advirtiéndose una fundamentación que se apoyó en las constancias de autos cumpliendo con todos los requisitos de forma y ajustada a derecho, y a los preceptos establecidos en el ritual procesal en relación a su función esencial que es la revisión de las decisiones jurisdiccionales.
Sumado a lo expuesto anteriormente se puede notar, que los afectados en la causa en este caso el representante del Ministerio Público dispuso de los mecanismos procesales para impugnar la decisión con el planteo de la acción de inconstitucionalidad en contra del fallo cuestionado y en donde los magistrados investigados concedieron el trámite pertinente, y elevaron al superior jerárquico, es decir a la Corte Suprema de Justicia, en donde a la fecha no ha emitido decisorio alguno, lo cual en momento alguno equivale a aprobar o rechazar el criterio sostenido en la decisión tomada por los investigados, pues aún el planteo deberá ser estudiado en el ámbito jurisdiccional correspondiente y, por ésta circunstancia, no procede ese debate en ésta instancia, por constituir materia de análisis prohibida para el Jurado.
Del análisis realizado en estos autos, no existen elementos que permitan inferir que la conducta de los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital, conformado por los Abgs. Emiliano Rolón, Bibiana Farias y Pedro Mayor Martínez, sea contraria a los parámetros legales, por lo que no corresponde aplicar el artículo 16 de la ley N° 3759/2009.