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Proyecto o dictamen

Juez Ariel Romero

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 42/2021: “Abg. Silvio Alberto Delvalle c/ Abg. ARIEL ROMERO ORUE, Juez Electoral y Contencioso Administrativo de la Ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”. Asunción, 16 de noviembre de 2021. VISTO: El escrito de denuncia presentado el 16 de febrero de 2021 por el Abg. Silvio Alberto Delvalle, contra el Abg Ariel Romero Orué, Juez Electoral y Contencioso Administrativo de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, con respecto a su actuación en el marco del expediente caratulado: “Junta Municipal del Distrito de Corpus Christi c/ los señores José de Jesús Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski s/ Nulidad de las resoluciones N° 01/2016. 02/2016, y solicitud de medida cautelar”, y; C O N S I D E R A N D O: Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: «…Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 «QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES», seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo…». En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009. Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se puede centralizar la conducta del Abg. Ariel Romero Orué, Juez Electoral y Contencioso Administrativo de la Ciudad de Paraguarí, en los siguientes términos: Haberse mostrado renuente a separarse de entender en el proceso, a pesar de estar comprendido con una de las partes dentro de las causales de excusación contenidas dentro de los artículos 20 inciso j) y 21 del C.P.C., demostrando interés en el pleito. Haber cometido hechos punibles de prevaricato, enriquecimiento ilícito, asociación criminal. Cronología fáctica Del expediente judicial Nº 06/2016 caratulada: “Junta Municipal del Distrito de Corpus Christi c/ Los Sres. José de Jesús Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski s/ Nulidad de las Resoluciones 01/2016 y 02/2016, y solicitud de medida cautelar de urgencia”, se extractan las siguientes actuaciones procesalmente relevantes: A fs. 84/96, obra el escrito de promoción de la acción de nulidad de las resoluciones 01/2016 y 02/2016, presentado por el Abg. Edgar Giménez B., en representación de la Junta Municipal de la Ciudad de Corpus Christi, en contra de los Sres. José Dejesús Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski, en fecha 15 de diciembre de 2016. A fs. 97, se encuentra la providencia de fecha 20 de diciembre de 2016, por la que se tuvo por iniciada la acción, se corrió traslado de la misma a los demandados, corrió vista de la medida cautelar al Agente Fiscal Electoral. A fs. 98, se encuentra el Dictamen Fiscal N° 20 de fecha 21 de diciembre de 2016. A fs. 99, obra el A.I. N° 03 del 28 de diciembre de 2016, por el que se resolvió no hacer lugar a la medida cautelar de urgencia. A fs. 110, se presenta nuevamente el representante de la parte actora, a ampliar la demanda, dicha presentación data del 19 de abril de 2017. A fs. 112, por providencia del 20 de abril de 2017, se tuvo por ampliada la demanda, y de la solicitud de medida cautelar se corrió vista al Agente Fiscal Electoral. A fs. 113, obra el Dictamen Fiscal N° 09 del 21 de abril de 20177. A fs. 118, se presentan los Abgs. Nicolás Russo y Eder Martínez a tomar intervención en representación de la parte actora, en fecha 25 de abril de 2017. A fs. 119, por providencia del 25 de abril de 2017, el Juez Benicio Rodríguez, se inhibe de entender en autos, por tener causal de excusación con el Abg. Nicolás Russo. A fs. 222, se presentó el Abg. Guillermo Casco, en representación del Sr. José Dejesús Martínez, a recusar con expresión de causa, solicitar suspensión de plazo para contestar la demanda y su ampliatoria, dicha presentación data del 24 de agosto de 2018. A fs. 242, obra la providencia del 9 de noviembre de 2018, por la que se ordenó apertura de la causa a prueba, y admite las pruebas ofrecidas por la parte actora. A fs. 295, se encuentra la aceptación por parte del Juez Ariel Romero, de entender en autos, en fecha 30 de julio de 2020. A fs. 296, obra la providencia de fecha 3 de agosto de 2020, que ordena se haga saber los Conjueces. A fs. 341, se presentó el Sr. José Dejesús Martínez, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Silvio Delvalle, a recusar con causa al Juez Rosa Marín. A fs. 342, se presentó el Sr. José Dejesús Martínez, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Silvio Delvalle, a recusar con expresión de causa al Juez Ariel Teodoro Romero. A fs. 343, se encuentra la providencia del 12 de febrero de 2021, por el que se rechazó las presentaciones obrantes a fs. 341 y 342, por extemporáneo. A fs. 348/351, se presentó el Abg. Silvio Delvalle, en representación del Sr. José Dejesús Martínez, a recusar con expresión de causa, interponer recurso de nulidad contra todas las actuaciones, denunciar delito de prevaricato, parcialidad manifiesta, preopinion, abuso de poder, fraude procesal y otro, en fecha 15 de febrero de 2021. A fs. 352, obra la providencia del 16 de febrero de 2021, por la que se tiene presente lo manifestado en el escrito obrante a fs. 348/351 de autos. A fs. 359, se presentó nuevamente el Abg. Delvalle, a recusar con expresión de causa, impugnar actuaciones por fraude procesal, apropiación y demás delitos conexos, dicha presentación data del 17 de febrero de 2021. A fs. 361, por providencia del 17 de febrero de 2021, por el que el Magistrado amplia la providencia del 16 de febrero de 2021, e intima al Abg. Delvalle y a la actora, a constituir domicilio procesal en sede del Tribunal en Paraguarí, en cuanto a la reiteración de la recusación obrante a fs. 348/351 rechaza por improcedente de conformidad a lo dispuesto en el art. 27 del C.P.C. A fs. 366, obra la providencia de fecha 19 de febrero de 2021, por la que la Jueza Fabiana Marín, se excusó de seguir integrando el Tribunal Electoral de Alto Paraná, por decoro y delicadeza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Procesal Civil. Analizadas las constancias de autos, y con respecto al primer punto del cuadro referencial, en que se sindica al Magistrado denunciado, el haberse mostrado renuente a separarse de entender en el proceso, a pesar de estar comprendido con una de las partes dentro de las causales de excusación contenidas dentro de los artículos 20 inc. j) y 21 del C.P.C.; primeramente, corresponde resaltar que el denunciante inadmitido no agregó ningún elemento o constancia que permita o señale, por lo menos indiciaria o preliminarmente, la existencia de la supuesta causal de enemistad, odio o resentimiento que resulta de hechos conocidos, prevista en referido inciso j) del Art. 20, y que, en todo caso, permitirían al Jurado iniciar un juicio de responsabilidad en contra del Magistrado sindicado, por lo que se descarta la supuesta irregularidad establecida en el cuadro referencial. Por otro lado, es dable mencionar que, del análisis del expediente se puede observar que la intervención del denunciante inadmitido, inició por medio de la presentación obrante a fs. 341, mediante la cual el Sr. José Dejesús Martínez bajo patrocinio del denunciante inadmitido, recusa con causa a la Jueza Rosa Fabiana Marín. Seguidamente, en el mismo carácter y por medio del escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2021, obrante a fs. 342 de autos, se presentó a recusar con expresión de causa al Juez hoy denunciado, Abg. Ariel Teodoro Romero, alegando que: «existe una acérrima enemistad entre mi representante convencional y el Magistrado recusado, que es de público conocimiento encuadrada en la causal del Artículo 20 inc. j) y 21 del C.P.C». El Magistrado denunciado, por providencia de fecha 12 de febrero de 2021, rechazó las recusaciones por extemporáneas. Posteriormente, en atención a la reiteración de la recusación, por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 resolvió: «No ha lugar, por improcedente de conformidad al art. 27 del C.P.C». Bajo tales circunstancias, por remisión del artículo del artículo 42 de la Ley Nº 635/95, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 30 del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente «Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.». La norma establece que el Tribunal competente para entender en la recusación rechazará in límine la recusación en dos situaciones: Cuando el escrito en que se deduce la recusación no contenga la expresión de la causa de la recusación y tampoco se acompañe la prueba de que el recusante intente valerse –art. 29 C.P.C.-, y, en el caso que nos ocupa, Cuando la presentación sea extemporánea, vale decir, fuera de las oportunidades previstas en el Art. 27 del C.P.C. Así las cosas, de acuerdo al artículo 30 del Código Procesal Civil se tiene que, el órgano competente para rechazar sin sustanciación la recusación con causa es el Tribunal que es competente para entender en la recusación, no el magistrado recusado. En este caso, en virtud al artículo 6 inciso e) de la Ley 635/95, el Tribunal Superior de Justicia Electoral es el competente para entender en las recusaciones planteadas contra los miembros del Tribunal Electoral y, es por ello por lo que, el Magistrado denunciado, al haber rechazado in límine su propia recusación con causa, habría incumplido lo establecido en el artículo 30 del Código Procesal Civil. En cuanto al segundo punto del cuadro referencial, en el que se sindica el haber cometido hechos punibles de prevaricato, enriquecimiento ilícito y asociación criminal; en ese sentido, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.

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