← Volver al caso
Proyecto o dictamen

S.D. - Jueza Mercedes Balbuena

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 121/1/16: “Abg. MERCEDES BALBUENA, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 23 de marzo de 2021 VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por providencia del 06 de octubre de 2016, este Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista, copias autenticadas del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal caratulado: “GASPAR BORDÓN CABRERA S/ TRÁFICO DE ROLLOS Y OTROS”, a cuyo efecto, libró oficio, el cual fue contestado por el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Dr. Édgar Adrián Urbieta Vera, quien remitió las documentales de la causa individualizada precedentemente, que fueron agregadas a los autos principales. Que, por A.I. N° 187/20 del 23 de junio de 2020, este Jurado resolvió: “…2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. MERCEDES BALBUENA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de LA Ley N° 1084/1997, en concordancia con la Ley N° 3759/2009, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. MERCEDES BALBUENA., de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR al Abg. RODRIGO LEGAL, asesor de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 5) NOTIFICAR al Abg. RODRIGO LEGAL de la presente resolución. 6) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. MERCEDES BALBUENA, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá s/ Enjuiciamiento. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”. Que, por cédulas practicadas el 05 y 07 de agosto de 2020, la Magistrada enjuiciada y la parte acusadora fueron debida y legalmente notificadas de la resolución que antecede. Que, el 17 de agosto de 2020, la enjuiciada se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, ofreció pruebas documentales y solicito que, oportunamente, se dicte sentencia declarando su absolución ante la acusación instaurada en su contra. Que, por providencia del 20 de agosto de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora, de la presentación individualizada en el párrafo precedente. Que, el 25 de agosto de 2020, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se tenga por admitidas las pruebas ofrecidas y, además, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame “autos para sentencia”. Que, por providencia del 10 de septiembre de 2020, este Jurado tuvo por contestado el traslado que se le había corrido al Fiscal acusador. Que, por A.I. N° 329/20 del 27 de octubre de 2020, este Jurado resolvió tener por contestados los traslados corrídoles a las partes intervinientes en el presente proceso, admitir las pruebas documentales ofrecidas, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera debida y legalmente notificada y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida. Que, por nota del 30 de octubre de 2020, la enjuiciada solicitó al Jurado, fije fecha para una audiencia oral y pública para que la misma ejerza su derecho a ser oída. Que, por providencia del 25 de enero de 2021, se fijó el 02 de febrero de 2021 como fecha de audiencia a los efectos de la declaración de la enjuiciada. Que, el 02 de febrero de 2021, la enjuiciada compareció ante el Jurado y ejerció su derecho a ser oída, cuyo registro telemático se encuentra agregado al expediente principal, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la actual Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. Mercedes Balbuena –quien al tiempo del hecho que originó este proceso, ejercía el cargo de Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Caazapá, Circunscripción Judicial de Caazapá-, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “GASPAR BORDÓN CABRERA S/ TRÁFICO DE ROLLOS Y OTROS”. Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los motivos del enjuiciamiento de la Jueza Isabel Bracho que se mencionan a continuación: 1) Habría actuado de forma irregular al no dictar resolución en el plazo establecido en el artículo 240 del Código Procesal Penal. 2) Habría decretado la prisión preventiva del imputado, sin la debida fundamentación y, sin que se hallen reunidos los presupuestos establecidos en los artículos 242 y 243 del ritual penal. Descargo de la parte enjuiciada. La Magistrada Mercedes Balbuena, en su escrito de descargo (fs. 157/164 del expediente del Jurado), en cuanto al primer motivo de enjuiciamiento, sostuvo que dictó el auto de prisión dentro del plazo legal puesto que si bien el imputado detenido el 13 de septiembre de 2001, compareció ante su Juzgado al día siguiente, el mismo no fue oído puesto que éste manifestó que no estaba en condiciones para declarar –de lo cual se dej�³ constancia en acta-, y que finalmente el 21 de septiembre de ese año, el encausado dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Procesal Penal, siendo dictado el decisorio respectivo luego de finalizada la audiencia de rigor, por lo que no incumplió con lo dispuesto en el artículo 240 del ritual penal; por otra parte, en relación al segundo motivo de este juicio de responsabilidad, refirió que la resolución de encarcelamiento fue fundada en la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la autoría del imputado, la expectativa de pena y la importancia del daño causado, de conformidad a los artículos 242 y 243 de la legislación procedimental penal. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de la causa penal caratulada: “GASPAR BORDÓN CABRERA S/ TRÁFICO DE ROLLOS Y OTROS”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, los cuales se mencionan a continuación: 1) El 12 de setiembre de 2001, la Agente Fiscal Norma Ivonne Girala comunicó al Juzgado Penal de Garantías entonces a cargo de la Jueza Mercedes Balbuena, el inicio de las investigaciones, la aprehensión de dos personas –entre ellas, el ciudadano Gaspar Bordón Cabrera- quienes se encontraban privados de su libertad en dependencias de la Comisaria 1º de Caazapá. 2) Por proveído del 13 de setiembre de 2001, la Jueza Mercedes Balbuena señaló audiencia para el día 14 de setiembre de 2001, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Procesal Penal. 3) Por Acta del 13 de setiembre de 2001, la Agente Fiscal Norma Ivonne Girala procedió a imputar al ciudadano Gaspar Bordón Cabrera por la supuesta comisión del hecho punible de “Tráfico ilegal de rollos”. 4) El 14 de setiembre de 2001, se llevó a cabo la audiencia fijada por la Jueza Mercedes Balbuena en presencia del imputado Gaspar Bordón Cabrera, y luego de finalizado el acto, el procesado volvió a guardar reclusión en la dependencia policial. 5) Por escrito del 19 de setiembre de 2001, la defensa técnica del imputado solicitó la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva. 6) Por providencia del 19 de setiembre de 2001, la Jueza Mercedes Balbuena tuvo por iniciado el procedimiento del ciudadano Gaspar Bordón Cabrera por la supuesta comisión del hecho punible de “Tráfico ilegal de rollos” y fijó fecha a los efectos de que la Agente Fiscal interviniente formule acusación. 7) Por escrito del 20 de setiembre de 2001, la Agente Fiscal Norma Ivonne Girala solicitó el decomiso de los rollos y la entrega de los mismos en concepto de donación. 8) Por providencia del 21 de setiembre de 2001, la Jueza Mercedes Balbuena señaló audiencia para el 21 de setiembre de 2001, a fin de que el señor Gaspar Bordón Cabrera comparezca a los efectos del artículo 242 del Código Procesal Penal, tras la solicitud de aplicación de medidas alternativas presentada por el Abg. Eusebio Al-varenga. 9) Por oficio Nº 271 del 21 de setiembre de 2001, el entonces Juez Penal de Garantías Nº 02 de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. Luis Giménez Sánchez, solicitó a la Jueza Mercedes Balbuena, informe sobre si en su Juzgado existe o no causa formada en contra del ciudadano Gaspar Bordón Cabrera y si pesa alguna medida de privación de libertad sobre el mismo. 10) El 21 de setiembre de 2001, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal, en la cual, el imputado se abstuvo a declarar. 11) Por A.I. Nº 528 del 21 de setiembre de 2001, la Jueza Penal Mercedes Balbuena resolvió decretar la prisión preventiva del imputado Gaspar Bordón Cabrera. 12) Por proveído del 21 de setiembre de 2001, la Jueza Mercedes Balbuena resolvió remitir al imputado a la Penitenciaria Regional Agrícola de la ciudad de Villarrica, para guardar reclusión. 13) Por S.D. Nº 05 del 22 de setiembre de 2001, el Juez Luis Giménez Sánchez resolvió hacer lugar al hábeas corpus reparador planteado a favor del ciudadano Gaspar Bordón Cabrera. 14) Escrito mediante, la defensa técnica del referido procesado interpuso recurso de apelación contra el A.I. Nº 528 del 21 de setiembre de 2001. 15) Por A.I. Nº 399 del 15 de octubre de 2001, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, resolvió revocar el A.I. Nº 528 de 21 de setiembre de 2001. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. Primer motivo del enjuiciamiento: En cuanto a que la enjuiciada habría actuado de forma irregular al no dictar resolución en el plazo establecido en el artículo 240 del código procesal penal, se probó en autos que el ciudadano Gaspar Bordón Cabrera fue aprehendido en la vía pública por efectivos de la Policía Nacional ante la supuesta flagrancia en la comisión del hecho punible de “Tráfico ilegal de rollos”, circunstancia que fue comunicada a la Jueza Mercedes Balbuena por el Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 240 y 290 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la referida Magistrada resolvió fijar fecha de audiencia para el día siguiente de dicha comunicación, acto que se llevó a cabo y en el cual el aprehendido manifestó “…que no se encuentra en condiciones para declarar (…)”; seguidamente, la juzgadora intimó al mismo a designar un defensor bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, se le asignará Defensores Públicos, para luego dar por finalizado el acto, sin que haya dictado resolución alguna. En realidad, en el caso concreto, lo que se observa es que la autoridad policial realizó una aprehensión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 inciso 1° del Código Procesal Penal que indica: “Aprehensión de las personas. La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun sin orden judicial: 1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas… La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez”; luego de este procedimiento, la autoridad policial remitió al aprehendido al Ministerio Público, órgano que –a su vez- informó dicha situación al Juzgado Penal de Garantías interviniente entonces a cargo de la hoy enjuiciada, quien –proveído mediante- fijó fecha de audiencia en cumplimiento a la previsión del artículo 240 del ritual penal que establece: “Detención… En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito (…)”. Respecto del caso señalado, conviene puntualizar dos cuestiones concretas: a) en puridad, lo que la autoridad policial hizo fue cumplir con el mandato de la parte final del artículo 239 del Código Procesal Penal, es decir, comunicó de la aprehensión al Ministerio Público para que éste proceda o no conforme a la parte final del artículo 240 del ritual penal que señala: “…En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva”, vale decir, lo que el órgano fiscal debía hacer era ordenar la detención del aprehendido –con miras o no en la eventual formulación de un Acta de imputación- y luego ponerlo a disposición del Juzgado, o, caso contrario, disponer la libertad del mismo por falta de mérito, empero, lo que aquí ocurrió fue que “directamente” –sin orden de detención previa- el representante fiscal informó al Juzgado sobre la medida restrictiva de libertad impuesta por el personal policial; y, b) la normativa de referencia es clara al indicar que, en cualquier caso –aun admitiendo el mencionado proceder fiscal-, el Juez deberá resolver sobre la situación del incoado en el plazo de veinticuatro horas, sea decretando su prisión preventiva –previa Acta de imputación y requerimiento fiscal en tal sentido-, imponiendo medidas alternativas –en el caso de marras no se requirió- o disponiendo la libertad por falta de mérito. Por ende, resulta claro que una vez puesto el aprehendido a su disposición, la Jueza Mercedes Balbuena debía resolver sobre la situación restrictiva de libertad del mismo dentro de las veinticuatro horas posteriores, y al respecto, si bien la misma fijó una audiencia previa dentro de ese término para escuchar al sindicado y ese acto efectivamente se realizó –más allá de la circunstancia de que el encausado manifestó no estar en condiciones de declarar ya que ello no es obstáculo o impedimento legal alguno para decidir la cuestión-, no dictó resolución dentro del plazo legal establecido en el artículo 240 segundo párrafo del Código Procesal Penal, lo que consecuentemente hizo que sucedan varios hechos que agravaron el contexto: a) se prolongó ilegalmente la privación de libertad del procesado hasta el 21 de septiembre de 2001, es decir, por siete (7) días; b) ello motivó que se promueva un habeas corpus reparador ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cual finalmente resolvió hacer lugar a dicha garantía constitucional y disponer la libertad del afectado; c) en la referida fecha, la enjuiciada –resolución mediante- decretó la prisión preventiva del imputado y lo remitió a la penitenciaria regional correspondiente; y, d) esta última decisión fue apelada y el Tribunal de alzada interviniente resolvió revocar el fallo recurrido por falta de fundamentación. Por consiguiente, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores permite concluir con grado de certeza afirmativa que la Jueza Mercedes Balbuena incurrió en mal desempeño de funciones al ignorar e incumplir su obligación de dictar resolución dentro del plazo de veinticuatro horas respecto a la medida cautelar de orden personal que pesaba sobre el imputado Gaspar Bordón Cabrera, lo que consecuentemente hizo que el mismo sea privado ilegalmente de su libertad por siete (7) días, conducta que se inserta dentro de las disposiciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009. Segundo motivo del enjuiciamiento: Respecto a que la enjuiciada habría decretado la prisión preventiva del imputado, sin la debida fundamentación y, sin que se hallen reunidos los presupuestos establecidos en los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal, se probó que la misma dictó el A.I. N° 528 del 21 de setiembre de 2001, por el cual resolvió decretar la prisión preventiva del imputado Gaspar Bordón Cabrera, cuyo fundamento se trascribe a continuación: “…de dichos elementos de juicio y específicamente del acta de imputación –parte policial y pedido de decomiso de rollos y entrega en donación de los mismos- surge que el hecho que involucra a GASPAR BORDON CABRERA se halla tipificado en el art. 4to de la Ley 716 que castiga DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, cuya pena privativa de libertad OSCILA entre TRES Y OCHO AÑOS de lo cual de por sí constituye un elemento suficiente del que se del que se deduce el peligro de fuga por parte del mismo, teniendo en cuenta la pena que podría serle impuesta como resultado del procedimiento y por la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él, de conformidad a lo dispuesto en el art. 243 incs. 2do y 3ro del C.P.P. y con lo cual quedan reunidos en su conjunto los requisitos exigidos por el art. 242 del citado cuerpo legal para la procedencia de la prisión preventiva del mismo, dispuesto por el mencionado art. y demás concordantes del mismo cuerpo legal, corresponde en consecuencia decretar la PRISION PREVENTIVA de GASPAR BORDON CABRERA quien seguirá guardando reclusión en la Penitenciaría Regional Agrícola de Villarrica, en libre comunicación y a disposición de la Justicia (…)”. En el auto de enjuiciamiento, se expuso la falta de fundamentación de la decisión de aplicar la prisión preventiva al imputado como una sospecha razonable de mal desempeño funcional, notamos que en el Considerando de la referida resolución, la enjuiciada hizo mención a la existencia de un hecho punible grave, la presunta autoría por parte del imputado –conforme al Acta de imputación-, y, en cuanto al último presupuesto procesal, señaló que existía peligro de fuga por el marco penal en expectativa –de tres (3) a ocho (8) años de pena privativa de libertad-, el perjuicio causado y la actitud asumida por el procesado, aunque no explica cuál fue la conducta reprochable del mismo. Sobre el punto, si bien el referido auto de prisión fue apelado y posteriormente revocado –realmente debió ser anulado en atención al principio de competencia restringida del órgano jurisdiccional de segunda instancia- por el Tribunal de alzada por la falta de precisión acerca del grado de participación del encausado, la individualización correcta del hecho punible cometido y la no mención sobre la concurrencia o no del artículo 243 inciso 1° del Código Procesal Penal, en puridad la enjuiciada expuso una fundamentación acerca de los presupuestos que hacen a la imposición de la prisión preventiva, si bien luego se comprobó –mediante el principio de la doble instancia- que la misma estaba viciada por la falta de precisión en algunos extremos. Esta circunstancia objetiva hace que no podamos afirmar con grado de certeza afirmativa que la Jueza incumplió con su obligación constitucional y legal de fundar sus resoluciones, vale decir, existe una suerte de improbabilidad respecto a la configuración del mal desempeño funcional por el cumplimiento –aun con las objeciones señaladas por el órgano revisor- de la mayoría de los requisitos señalados en los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal, por lo que esta situación de indefinición por insuficiencia de méritos hace que la duda opere a favor de la Magistrada –artículo 17 numeral 1) de la Constitución de la República- y que consecuentemente corresponda no tener como probada la causal de “mal desempeño de funciones” en este motivo analizado. En conclusión, en autos se demostró que el primer motivo de enjuiciamiento–la falta de cumplimiento en dictar resolución dentro del plazo de veinticuatro horas tal como señala el artículo 240 del Código Procesal Penal- de la Magistrada Mercedes Balbuena se encuadra como “mal desempeño de funciones”, específicamente se inserta dentro de lo dispuesto en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009. En tal sentido, en caso de sopesar circunstancias agravantes y atenuantes en la medición de la sanción aplicable al caso concreto, corresponde señalar que el hecho de mal desempeño funcional data de hace diecinueve (19) años atrás, el imputado finalmente se sometió a los mandatos de la justicia, y finalmente en el año 2012, mediante un procedimiento abreviado, el procesado fue condenado a la pena de multa de veinte (20) días.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.