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Causa N° 170/2020: “Rosana Tymoszuk Acosta c/ Abg. Nilsa Monzon de Sarquis, jueza de la niñez y la adolescencia del segundo turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”. -
A.I. Nº……….
Asunción, 28 de mayo de 2021.
VISTO: el escrito de denuncia y acusación formulada por la señora Rosana Tymoszuk Acosta en contra de la Abg. Nilsa Monzon de Sarquis, jueza de la niñez y la adolescencia del segundo turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, con respecto a su actuación en el expediente judicial Nro. 641/2019 caratulado: “J.I.A.T.S S/ Modificación de Régimen de Convivencia”, y;
CONSIDERANDO:
La admisibilidad de la denuncia. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
De igual manera, la acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la solvencia económica, y teniendo en cuenta la verosimilitud de la gravedad de la acusación, el Jurado considero no dispensarlo en cuanto a este requisito. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la causa mencionada se puede centralizar la conducta de la magistrada en los siguientes términos:
Habría dictado el A.I. Nro. 165/2020/JNA/02 del 16 de junio de 2020, en total violación de los derechos constitucionales, legales y convenios internacionales que protegen el interés superior de la niña.
Habría cometido el hecho punible de prevaricato previsto en el artículo 305 del Código Penal.
Cronología Fáctica. Del expediente judicial Nro. 641/2019 caratulado
“J.I.A.T.S S/ Modificación de Régimen de Convivencia”, Tomo I y II, se extraen las siguientes actuaciones:
A fs. 16 de autos, consta el escrito de demanda planteada por la Abg. Delia Avalos de Riveros, representante del ministerio de la defensa publica de la tercera circunscripción judicial del fuero civil, niñez y adolescencia, en representación de la señora Rosana Tymoszuk Acosta, madre de la niña J.I.A.T., a fin de solicitar la regulación judicial del régimen de convivencia y medida cautelar, al juzgado especializado a cargo de la Abg. Nilsa Inés de Sarquis, jueza de la niñez y la adolescencia.
A fs. 22 de autos, consta el A.I. Nro. 470/19/JNA/02 del 29 de octubre de 2019, dictado por la Abg. Nilsa Inés de Sarquis, jueza de la niñez y la adolescencia, por medio del cual resolvió establecer el régimen de relacionamiento provisorio de la niña J.I.A.T., con su madre Rosana Tymoszuk Acosta.
A fs. 42 de autos, consta el escrito de contestación de la demanda de régimen de convivencia instaurada por la defensa publica en representación de la señora Rosana Tymoszuk Acosta que fue corrido le al padre de la niña J.I.A.T.
A fs. 255 de autos, consta el A.I. Nro. 165/2020/JNA/02 del 16 de junio de 2020, dictado por la Abg. Nilsa Inés de Sarquis, jueza de la niñez y la adolescencia, por medio del cual resolvió rechazar la medida cautelar de régimen de convivencia provisorio solicitado como medida cautelar por el representante convencional de la señora Rosana Tymoszuk Acosta y en consecuencia, hizo lugar a la medida cautelar de modificación de régimen de relacionamiento provisional de la niña J.I.A.T., con su madre.
Del extracto que antecede, se constata que la recurrente inicia un juicio de modificación de régimen de convivencia, en relación a su hija J.I. Ayala Tymoszuk, asimismo plantea una medida cautelar de urgencia. Como consecuencia, las partes fueron oídas en la audiencia prevista en el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia modificado por la Ley Nº 6083/2018 y al culminar la referida audiencia, el juzgado dictó el A.I. Nro. 470/19/JNA/02 del 29 de octubre de 2019, por medio del cual resolvió establecer provisionalmente un régimen de relacionamiento de la niña con su madre. Posteriormente, ambos progenitores de la niña J.I. Ayala Tymoszuk, plantearon medidas cautelares, dentro del presente juicio durante la etapa de audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas. En referencia a los argumentos expuestos por el padre de la niña, el mismo solicitó la medida cautelar modificación del régimen de relacionamiento provisorio a tendiendo a las nuevas circunstancias surgidas a consecuencias de la pandemia del covid19. Por su parte, la madre de la niña solicitó como medida cautelar un régimen de convivencia provisorio de su hija debido a que se trasladó a vivir a la ciudad de Villarrica; consecuentemente la jueza Nilsa Monzón de Sarquis dictó el A.I. Nro. 165/2020/JNA/02 del 16 de junio de 2020, por medio del cual resolvió rechazar la medida cautelar de régimen de convivencia provisorio solicitado por el representante convencional de la recurrente e hizo lugar a la medida cautelar de modificación de régimen de relacionamiento provisional de la niña J.I.A.T., con su madre solicitado por el padre de la niña.
En cuanto al primer hecho expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, el haber dictado el A .I. Nº 165/2020/JNA/02 del 16 de junio de 2020, en una supuesta violación de los derechos constitucionales, legales y convenios internacionales que protegen el interés superior de la niña, no obstante, se constata que la referida resolución está fundamentada en el interés superior de la niña y a fin de evitar daños mayores a la misma, el juzgado decidió mantener el statu quo de la niña, ante la situación planteada: por un lado, la progenitora solicitó el traslado y convivencia de su hija a otro departamento y, por el otro lado, el progenitor solicitó la modificación del régimen de relacionamiento, atendiendo a las circunstancias suscitadas por la pandemia del covid19. Como consecuencia, la magistrada denunciada decidió rechazar la medida cautelar de convivencia solicitada por parte de la recurrente, atendiendo a que –según manifestaciones de la misma- no existían motivos graves que justifiquen el traslado de la menor otra ciudad, por otra parte, hizo lugar a la modificación del régimen de relacionamiento solicitada por el padre, en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del covid19.
En este sentido, es importante traer a colación el carácter provisional de las medidas cautelares de protección, es decir, su vigencia es transitoria en razón de que dependen del proceso principal que se encuentra en trámite, por lo que, al no causar estado estas pueden ser modificadas en cualquier momento, siempre por las vías procesales correspondientes, entonces, por todo lo expresado se concluye que no existen méritos para el inicio de un juicio de responsabilidad a la magistrada en este primer punto.
En cuanto al segundo motivo expuesto en el cuadro referencial de la presente resolución, acerca de que la magistrada judicial haya cometido el hecho punible de prevaricato. En este sentido, el Jurado reiteradamente viene sentando un criterio en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación. La Fiscalía General del Estado, tras analizar la cuestión, y de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante.
Por lo tanto, en base a lo expuesto en párrafos precedentes se concluye que no existen méritos para iniciar un juicio de responsabilidad a la Jueza de la Niñez y la Adolescencia Nilsa Monzón de Sarquis.