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Proyecto o dictamen

Juez Rodolfo Daniel Ledesma. Causa n.° 129-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 129/2022: “Aceros del Paraguay S. A. c/ Abg. RODOLFO DANIEL LEDESMA, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Pozo Colorado, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes s/ Acusación”. Asunción, 12 de abril de 2023 Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a Uds., en relación a la acusación presentada contra el Abg. Rodolfo Daniel Ledesma, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Pozo Colorado, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: “Vicente Hilarión Gaona y otros c/ Acepar S. A., Arena Blanca S. A., Vetorial Paraguay S. A. s/ Ejecución de Resoluciones Administrativas y Judiciales y otro”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. Análisis jurídico Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Del texto de las normas previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma ley, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Condición invocada Tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de esta acusación, se desprende que el acusador particular, Aceros del Paraguay S. A., se presenta en calidad de parte demandada en el expediente judicial caratulado: “Vicente Hilarión Gaona y otros c/ Acepar S. A., Arena Blanca S. A., Vetorial Paraguay S. A. s/ Ejecución de Resoluciones Administrativas y Judiciales y otro”. Solvencia económica En lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, la parte acusadora, Aceros del Paraguay S. A., manifiesta que debe ser exonerada por ser una empresa estatal en proceso de privatización, sin embargo, para lo que hubiere lugar comunica que el patrimonio de Aceros del Paraguay S. A. está compuesto por bienes que ha integrado a su patrimonio el Estado Paraguayo, bienes que avalan y garantizan suficientemente cualquier exigencia que resulte del proceso, tal como dispone la Ley n.° 1037/1997. Formalidades exigidas En lo relativo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación se desprende la atribución de hechos al magistrado, y respecto a ellos, vale decir, que la acusadora particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la solicitud de dispensa del requisito de acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene que en el escrito presentado luego de la intimación, con relación al magistrado acusado, Rodolfo Daniel Ledesma, se indica el incumplimiento del artículo 479 del Código Procesal Civil. En síntesis, todos los requisitos exigidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021, tanto para la parte acusadora como para el escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. No obstante, corresponde señalar que el acusador atribuyó al juez Rodolfo Ledesma los siguientes hechos: 1) No haber resuelto la prohibición de levantamiento de medidas cautelares hasta la satisfacción de los honorarios profesionales del abogado; 2) Haber omitido resolver el pedido de que todas las notificaciones, además de ser practicadas en formato papel, sean también comunicadas por medios telemáticos; y, 3) Haber abusado de sus facultades ordenatorias al disponer la constitución del juzgado, indicando que se debe notificar las partes con el plazo debido, no practicándose dicha notificación; sin embargo, respecto de éstos, no ha señalado norma legal infringida (de fondo o de forma), por lo que corresponde tenerlo por desistido en relación a dichos hechos atribuidos por no cumplir con el requisito establecido en el inciso d) del artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, a tenor del artículo 21 de la Ley n.° 6814/2021. Procedencia Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados respecto a los hechos que cumplen con las formalidades exigidas por la ley del Jurado, sólo resta por analizar la procedencia de tales los mismos, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la Ley n.º 6814/2021. En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se colige que los hechos acusados al Juez Rodolfo Daniel Ledesma, consisten, en general en: 1) Haber adjudicado el lote de bienes subastados al abogado de la parte actora pese a existir una prohibición legal; y, 2) Haberse adjudicado los bienes pese a no haberse procedido al pago del precio del remate conforme a lo indicado en el artículo 479 del Código Procesal Civil. En atención al primer hecho atribuido; la parte acusadora señala, luego de la intimación que le fuera realizada por el Jurado, como norma legal infringida lo contenido en el artículo 479 del Código Procesal Civil, el cual prescribe textualmente cuanto sigue: « Entrega de los bienes. Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.…». En ese sentido, el artículo que la parte acusadora señala como norma legal infringida hace referencia a los requisitos necesarios para que el martillero haga entrega al comprador de los bienes subastados, además del plazo que dispone para depositar el importe de la subasta en el Banco. En el contexto señalado en el párrafo anterior, se puede observar con total claridad que el mencionado hecho no guarda relación alguna con la norma que la acusadora señala como infringida por el magistrado acusado, pues, el hecho consiste en la adjudicación del lote de bienes subastados al abogado de la parte actora pese a existir una prohibición legal; y, por lo tanto, no tiene nada que ver con lo regulado en el artículo 479 del Código Procesal Civil., puesto que, esta norma solo regula los requisitos que debe observar el martillero para poder hacer entrega de los bienes muebles subastados, empero, no hace referencia alguna respecto a la prohibición (mencionada por el acusador) de los abogados de adjudicarse bienes rematados en pública subasta en los juicios que intervengan en calidad de abogados. En síntesis, como la norma legal infringida alegada por la parte acusadora -artículo 479 del Código Procesal Civil- no regula la situación que guarda relación con el primer hecho que ha sido enunciado en la acusación, corresponde que el Jurado la rechace in límine en cuanto al punto mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Por otro lado, respecto al segundo hecho atribuido, se tiene que el mismo no se aparta notoriamente de las causales previstas en la Ley n.° 6814/2021, el cual se encuadraría en las causales estipuladas en los incisos b) y g) de la Ley n.° 6814/2021. Por consiguiente, luego del análisis de la presentación, se sugiere admitir parcialmente la presente acusación particular referente al segundo hecho mencionado anteriormente, y en consecuencia, correr traslado de la misma al Magistrado Rodolfo Daniel Ledesma, por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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