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Proyecto o dictamen

Recusación con causa contra los miembros Ministro Manuel Ramírez Candia y Senador Fernando Silva Facetti. Causa n.° 374-2020

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 374/2020: “Incidente de recusación con causa contra los Miembros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Abg. Fernando Silva Facetti en los autos caratulados: Abg. Diego Troche Robbiani, Americana Agropecuaria S.A. y Laguna S.A. c/ Abg. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Acusación”. Asunción, 22 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al escrito de recusación con expresión de causa presentado el 13 de octubre de 2021, por el Abg. Diego Troche Robbiani, contra los Miembros Prof. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia y Senador Nacional Fernando Silva Facetti, en los autos caratulados “N° 374/2020: Abg. Diego Troche Robbiani, Americana Agropecuaria S.A. y Laguna S.A. c/ Abg. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Katuete, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Acusación”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo en el estadio procesal actual. En ese sentido, se debe señalar que, en principio, este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.º 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Por escrito presentado el 13 de octubre de 2021, el abogado Diego Troche Robbiani planteó recusación con causa contra los Miembros del Jurado Ministro Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Senador Fernando Silva Facetti. En relación al Ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia; alega el recurrente que había denunciado a dicho miembro en tres ocasiones ante el Ministerio Público por los hechos punibles de Prevaricato y Persecución de inocentes, con lo cual se configuraría la causal establecida en el artículo 20 inciso e) del Código Procesal Civil. En dicha oportunidad, además ofreció como prueba lo siguiente: a) Fotocopia de la 1º denuncia por prevaricato contra los ministros de la Corte Manuel de Jesús Ramírez Canida y María Carolina Llanes del 18 de junio de 2020; b) Fotocopia de la ampliación del 08 de julio de 2020; c) Fotocopia de la ampliación del 06 de octubre de 2020; d) Fotocopia de la 2º denuncia por prevaricato contra los Ministros Manuel de Jesús Ramírez Candia y Carolina Llanes del 13 de abril de 2021; e) Fotocopia de la 3º denuncia formulada el 11 de octubre de 2021. Por otra parte, en relación al Miembro Senador Fernando Silva Facetti; el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 20 inciso i) del Código Procesal Civil, alegando que el miembro seria amigo y protector de la jueza Josefina Gunsett, no pudiendo negar el Senador Fernando Silva su interés en el pleito. Por providencia del 15 de octubre de 2021, el Jurado dispuso la comunicación de la recusación con causa al miembro Manuel Dejesús Ramírez Candia, para que en el plazo de 3 días se sirva informar sobre los hechos alegados, librándose el respectivo oficio n.º 1133/2021 en la misma fecha, el cual tuvo entrada en la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2021. Por providencia del 31 de mayo de 2022, el Jurado dispuso la comunicación de la recusación con causa al miembro Senador Fernando Silva Facetti, para que dentro del plazo de 3 (tres) días, se sirva informar sobre los hechos alegados, de conformidad a los artículos 8 y 21 de la Ley N.° 3759/2009 y el artículo 31 del Código Procesal Civil, respectivamente, librándose el respectivo oficio n.º 357/2022 del 03 de junio de 2022, el cual tuvo entrada el 07 de junio de 2022. Por escrito del 08 de junio de 2022, el Senador Fernando Silva Facetti expuso lo siguiente “…En primer lugar desconozco al Abg. Diego Troche Robbiani y no se cuáles serían sus verdades intenciones en apartar a este Miembro de integrar una causa del cual yo tengo interés, ya que solo soy integrante de un órgano colegiado designado por la Cámara de Senadores, por lo que me compete enjuiciar a los Jueces y Agentes Fiscales por la comisión de hechos punibles o mal desempeño de funciones cometido en el ejercicio de sus funciones. Además de lo mencionado, el recusante hace mención del Art. 20 inc. 1 del C.P.C. norma esta que refiere a “causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad…, situación que no se adecua a la realidad, ya que la magistrada no es pariente por consanguinidad ni por finalidad hacia mi persona, por lo que niego tal alegación. De lo ya mencionado, el recusante afirma además que soy protector y amigo de la Dra. Josefina Gunsett quien responde al cupo político del PLRA, lo cual niego categóricamente las simples afirmaciones, sin tener un sustento veraz para acreditar tal aseveración. De todo lo expuesto, se aprecia que el recusante no adjunto prueba alguna para sostener mínimamente lo afirmado en su escrito de recusación, además que no tengo ninguna predisposición negativa de ánimo hacia el recusante ni me hallo en ninguno de los prepuestos (sic) que pudiera ameritar mi excusación en la causa en trámite”. Ahora bien, planteada así la situación, corresponde traer a colación el artículo 27 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria- que establece lo siguiente “… Oportunidad. “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal…Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia…” (Las negritas son nuestras). Con respecto al miembro Ministro Manuel Ramírez Candia; se visualiza de las constancias del expediente principal del Jurado, específicamente, de los escritos –copia simple- arrimados por el Abg. Diego Troche Robbiani, que la primera denuncia ante el Ministerio Público fue presentada el 18 de junio de 2020. Por otro lado, su primera presentación ante el Jurado, en este expediente, se realizó el 23 de diciembre de 2020, y el escrito de recusación fue presentado recién el 13 de octubre de 2021, lo cual indica que la recusación se quiso hacer valer fuera de la oportunidad prevista en el artículo 27 precedentemente extractado, puesto que, como ya se vio anteriormente, la norma regula que la recusación debe presentarse al momento de entablar la demanda y en caso de causal sobreviniente, debe hacerse valer dentro del tercer día de haber tomado conocimiento del hecho. En síntesis, observando que el recurrente ya tenía pleno conocimiento de la circunstancia alegada como fundamento de su pretensión a la fecha de su presentación ante el Jurado, se puede decir que la recusación con expresión de causa incoada el 13 de octubre de 2021 fue realizada de manera extemporánea, conforme al art. 27 del Código de Forma, correspondiendo así su rechazo por improcedente. Con respecto al miembro Senador Fernando Silva, se tiene que, si bien, el recurrente, alegó recusar al citado miembro invocando la causal establecida en el artículo 20 inciso i) del Código de Forma que dispone “…amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato…”, sin embargo, observado el expediente administrativo del Jurado, se constata que el recurrente no arrimó elemento alguno que permita sostener tan siquiera de forma indiciaria la causal de recusación invocada, por lo que corresponde igualmente sea rechazado por ser notoriamente improcedente. Bajo tales consideraciones corresponde que el Jurado rechace el incidente de recusación presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani contra los miembros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Senador Fernando Silva Facetti por improcedente. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde rechazar la recusación con expresión de causa promovida por el Abg. Diego Troche Robbiani contra los Miembros Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Senador Fernando Silva, por improcedente, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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