Texto
Causa N° 60/1/2017: Investigación preliminar Abg. ERESMILDA ROMÁN PAIVA, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 1 de junio de 2021
VISTA: La investigación preliminar ordenada de oficio por providencia de fecha 23 de junio de 2017, a la Abg. ERESMILDA ROMAN PAIVA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Itakyry, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Alcides Osmar González c/ Daruma Sam. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Uso Indebido de Marca y Competencia Desleal”; y,
CONSIDERANDO:
Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 102/2017 caratulado: “Alcides Osmar González c/ Daruma Sam. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Uso Indebido de Marca y Competencia Desleal”, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Itakyry, se tiene:
Escrito de promoción de la demanda de indemnización de daños y perjuicios por uso indebido de marca y competencia desleal presentado en fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 38/46), por el Abg. Rubén Darío Irala Santacruz, en representación del Sr. Alcides Omar González.
Por providencia de fecha 25 de mayo de 2017, se tuvo por iniciada la demanda, corre traslado de la misma, y en cuanto a la medida cautelar ordena se formule resolución (fs. 47).
Por A.I. N° 112 de fecha 25 de mayo de 2017, admitir la contracautela ofrecida por el Abg. Rubén Irala por la suma de Gs. 100.000.000, y previa fianza personal sobre dicho monto, se decrete como medida cautelar la cesación inmediata de los servicios por parte de la firma Daruma Sam S.A., como así la suspensión del uso de la Marca APOSTA.LA (fs. 49).
A fs. 52, obra la nota de comparecencia del Abg. Irala, en la que presta fianza personal por la suma de Gs. 100.000.000.
A fs. 55, obra boleta de depósito, en la que el Abg. Irala, en fecha 26 de mayo de 2017, deposita a cuenta a nombre del juicio la suma señalada.
A fs. 65/66, se presenta al Abg. Osvaldo Adib Bittar, invocando el artículo 60 del CPC, en representación de Daruma Sam S.A., a formular manifestaciones y solicitar copia autenticada del expediente.
A fs. 67, se presenta el representante de la parte actora, a ampliar demanda, dicha presentación data del 7 de junio de 2017.
Por providencia de fecha 07 de junio de 2017, se tuvo por ampliada la demanda, y ordenó se libren oficios a la CONAJZAR y la SET.
Por A.I. N° 119 de fecha 09 de junio de 2017, la Jueza resuelve dejar sin efecto la medida cautelar.
A fs. 104, obra la nota por la que el representante de la parte actora, en fecha 13 de junio de 2017, se notifica de A.I. N° 119 del 09/06/2017 e interponer recurso de apelación y nulidad.
Por providencia del 16 de junio de 2017, se conceden los recursos en relación con efectos suspensivos (fs. 110).
A fs. 117/126, la parte actora se presentó ante el Tribunal de Apelación a fundar los recursos, dicha presentación data del 7 de agosto de 2017.
Por providencia del 10 de agosto de 2017, del escrito de fundamentación se corrió traslado a la adversa (fs. 128)
A fs. 129/131, el representante de la parte demandada contesta el traslado.
Por A.I. N° 141 de fecha 23 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió desestimar el recurso de nulidad, confirmar la resolución recurrida, e impuso las costas al apelante (fs. 134/135).
En el expediente judicial Nº 221/2017 caratulado: “ALCIDES OMAR GONZÁLEZ C/ DARUMA SAM S.A. S/ USO INDEBIDO DE MARCA Y OTRO”, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, se tiene:
A fs. 11/17 obra el escrito de promoción de demanda de uso indebido de marca y competencia desleal, presentada en fecha 10 de mayo de 2017, por los Abgs. Ricardo Lugo Rodríguez y Ricardo Lugo Arrúa, en representación del Sr. Alcides Omar González.
Por providencia del 12 de mayo del 2017, se tuvo por iniciada la demanda ordinaria que por uso indebido de marca y competencia se promueve, corrió traslado de la misma a la adversa, y con respecto a la medida cautelar ordenó se formule resolución (fs. 19).
Como medida de mejor proveer, en fecha 16 de mayo, en cuanto a la medida cautelar, ordenó que previamente el accionante debe presentar el título del registro de marca (fs. 20).
Por A.I. N° 158 del 17 de mayo de 2017, se resolvió rechazar las medidas cautelares de cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción y suspensión del uso de la marca APOSTALA.
A fs. 27, el representante de la parte actora interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en fecha 19 de mayo de 2017.
Por A.I. N° 173 de fecha 26 de mayo de 2017, el Juzgado resolvió rechazar el recurso de reposición, y concede el recurso de apelación y nulidad (fs. 56/59)
Por A.I. N° 599 de fecha 28 de diciembre de 2017, se declaró de oficio, la caducidad de la instancia en el proceso, imponiéndose las costas a la parte actora (fs.72).
En el expediente JEM Nº 60/1 caratulado: “Investigación preliminar – Abg. ERESMILDA ROMÁN PAIVA, Jueza de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná”, se tiene:
A fs. 140 del expte JEM N° 60/1/2017, obra el A.I. N° 254 de fecha 05 de diciembre de 2019, por la que el Juzgado hizo lugar al desistimiento de la acción formulada por el Abg. Juan Ortiz Cañete con Matricula N° 8.417, en nombre y representación del Sr. Alcides Omar González y en consecuencia, dispuso el finiquito y archivamiento.
En primer lugar, es importante mencionar que la presente investigación preliminar tuvo su inicio por providencia de fecha 23 de junio de 2017, emitida por el entonces Presidente, que copiada textualmente dice: “En uso de las facultades previstas en los incs. “h” y “l” del art. 21 de la Ley N° 3759/09, tráiganse a la vista, copias autenticadas del expediente judicial caratulado: “ALCIDES OSMAR GONZÁLEZ C/ DARUMA SAM S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO Y PERJUICIO POR USO INDEBIDO DE MARCA Y COMPETENCIA DESLEAL”. Para el efecto, líbrese oficio”.
Analizadas las constancias de autos nos encontramos ante un juicio iniciado en fecha 25 de mayo del año 2017, en el que el señor Alcides Omar González, representado por el Abg. Rubén Darío Irala Santacruz, pretende la indemnización de daños y perjuicios por uso indebido de marca y competencia desleal, por parte de la empresa Daruma Sam S.A., tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, presidido por la Jueza Abg. Eresmilda Román Paiva.
En la providencia que dio inicio al juicio de trámite ordinario, luego de correr traslado de la demanda y de la documentación presentada, a la parte demandada, se ordenó se formule resolución con respecto a la medida cautelar solicitada. En ese sentido, por A.I. N° 112 de fecha 25 de mayo de 2017, la jueza investigada, entre otras cosas, admitió la contracautela ofrecida por el abogado de la parte actora, consistente en la caución dineraria de Guaraníes Cien Millones (Gs. 100.000.000) por los daños que pudiera causar la medida cautelar, observándose a fs. 55 de las compulsas la boleta de depósito de la referida en una cuenta abierta en el B.N.F. a nombre del juicio, y decretó como medida cautelar la cesación inmediata de los servicios por parte de la firma Daruma Sam S.A., como así también la suspensión del uso de la Marca APOSTA.LA, por dicha firma. Posteriormente, se presentó el representante de la parte demandada a solicitar copia y formular manifestaciones, solicitando expresamente a la jueza que deje sin efecto de forma inmediata el punto 3 del citado A.I. N° 112 del 25 de mayo de 2017, adjuntando la Resolución A.I. N° 173 de fecha 26 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, en el marco del juicio caratulado “ALCIDES OMAR GONZALEZ C/ DARUMA SAM S.A. S/ USO DE MARCA Y OTRO”. En dicha resolución, el mencionado Juzgado de Luque resolvió rechazar el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 158 del 17 de mayo de 2017 que rechazó la petición de medidas cautelares de cesación y suspensión, las cuales constituían la misma pretensión de la medida cautelar decretada por la Jueza Eresmilda Román.
Ahora bien, retornando con el análisis del expediente tramitado ante el Juzgado de la Abg. Eresmilda Román, se observa que por A.I. N° 119 de fecha 9 de junio de 2017, la misma resolvió dejar sin efecto la medida cautelar concedida, exponiendo los fundamentos de su decisión. Dicha resolución fue recurrida y confirmada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, mediante A.I. N° 141 de fecha 23 de mayo de 2019.
Por lo demás, es menester consignar que los dos autos interlocutorios dictados por magistrada investigada se encuentran fundados en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. En efecto, de la lectura del A.I. N° 112 de fecha 25 de mayo de 2017, por el cual la misma había decretado las medidas cautelares, se observa que se encuentran fundados los tres requisitos necesarios de procedencia de las medidas cautelares previstos en el artículo 693 del Código Procesal Civil; y, asimismo, de la lectura del A.I. N° 119 de fecha 09 de junio de 2017, por el cual se resolvió dejar sin efecto dichas medidas cautelares, se desprende que lo resuelto se encuentra fundado en un hecho nuevo consistente en la agregación de una resolución interlocutoria por la cual el Juzgado de Luque había rechazado las mismas medidas cautelares en el marco de un juicio que tendría identidad de sujetos, activo y pasivo, y de objeto, alegando que ello constituiría un cambio en las circunstancias que habían determinado las medidas y que podría generar la subsistencia de medidas cautelares contradictorias, invocando, asimismo, lo establecido en el artículo 697 del mismo cuerpo legal, el cual textualmente prescribe cuanto sigue: “Art. 697. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.”.
Por otro lado, tampoco se puede dejar de mencionar que podría considerarse una desprolijidad el hecho de no haber dado un trámite incidental al pedido del representante convencional del demandado de dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos –levantamiento de medidas cautelares-; sin embargo, de la lectura de la fundamentación de agravios de la parte actora presentada ante el Tribunal de Apelaciones no se vislumbra que la misma se haya agraviado por ello en la instancia jurisdiccional correspondiente, sino que, al contrario, se agravió con el argumento de que la jueza no podía revocar por contrario imperio y por la vía de la reposición las medidas cautelares que habían sido otorgadas por ella misma, y, en realidad, de los fundamentos del A.I. N° 119 del 09 de junio de 2017, no se desprende, en modo alguno, que la magistrada haya revocado por imperio, puesto que lo hizo, en rigor, porque consideró que cambiaron las circunstancias que las habían determinado, en los términos que prevé el artículo 697 del Código Procesal Civil. Además, se observa también, que el Tribunal de Apelaciones, por A.I. N° 141 del 23 de mayo de 2019 (fs. 133/134 de las compulsas), confirmó, con costas, la resolución de la Jueza Eresmilda Román, magistrada investigada en la presente causa. Es decir que, se han utilizado los resortes procesales jurisdiccionales previstos para el efecto.
Finalmente, es importante mencionar por la Resolución A.I. N° 254 de fecha 05 de diciembre de 2019 –la cual fue agregada por la jueza investigada, a fs. 140 del expediente principal del Jurado-, dicha jueza resolvió: “HACER LUGAR al Desistimiento de la Acción formulado por el Abogado Juan Ortiz Cañete con Matricula N° 8.417, en nombre y representación del Sr. Alcides Omar González y en consecuencia, disponer el finiquito y archivamiento respectivo, por lo expuesto en el exordio de la presente resolución”.
Por todo lo expuesto, no se observan indicios que ameriten el inicio oficioso de un juicio de responsabilidad a la magistrada Abg. ERESMILDA ROMÁN PAIVA, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, por ende, corresponde cancelar y disponer el archivo de la presente investigación preliminar.