Texto
Causa n.° 299/2020: ‘Abg. ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento’. -
Asunción, 11 de marzo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por Auto Interlocutorio N° 387/2021 del 6 de julio de 2021 contra la Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por su actuación en la tramitación del expediente judicial caratulado: ‘Ministerio Público c/ Rubén Darío Sequeira Cantero s/ Posesión, tráfico y comercialización de cocaína en esta ciudad’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la sentencia definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe concluir bajo las normas previstas en la Ley n.º 3759/2009, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, ya que fue formado bajo la vigencia de la primera. -
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hecho que motivó el enjuiciamiento:
Habría incurrido en fundamentación deficiente al resolver un pedido de revocatoria de la prisión preventiva, en contravención a lo previsto en los artículos 125 del Código Procesal Penal y 256 de la Constitución Nacional.
Descargo de la enjuiciada.
Contestación del traslado.
Con relación al motivo de enjuiciamiento, la Jueza sostuvo la ausencia de elementos suficientes que hagan suponer la existencia de presunciones graves en su contra por mal desempeño de funciones, pues, al momento de resolver sobre el pedido de revisión planteado por la defensa técnica, ésta tuvo en consideración la subsistencia del peligro de fuga, sobre la base de que el procesado contaba con una condena de 9 (nueve) años, mediante Sentencia Definitiva N.° 52 del 15 de octubre de 2019, confirmada en segunda instancia, y pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia, además de contar con un juicio por tráfico de drogas a ser substanciado, y, de tratarse de una ciudad con frontera seca –Pedro Juan Caballero-. Asimismo, el peligro de obstrucción seguía latente, en vista a que debía de substanciarse el juicio oral por la supuesta comisión del ilícito previsto en el artículo 44 de la Ley N.° 1340/88.
Así pues, la magistrada manifiesta que, si bien, no se hace mención en la resolución cuestionada de la referida condena, esto obedecía a que jurídica y procesalmente no era posible entender que la resolución sea presentada contra una condena firme, sino que la misma fue planteada a los efectos de la prisión preventiva que pesaba en contra del procesado en el marco de la causa que aún seguía abierta, en razón a la nulidad decretada por el tribunal de apelación, por tanto, lo que correspondía estudiar era la procedencia de la revisión y si persistían los elementos propios que hacen a la prisión preventiva.
Por último, la enjuiciada hace alusión a la confirmación de la resolución objetada en el auto de enjuiciamiento, por medio del A. I. N.° 1432 del 10 de octubre de 2020, dictado por el tribunal de apelación.
Contestación del Fiscal Acusador.
Del escrito de contestación de traslado presentado por el Fiscal Acusador, se desprende la ratificación del mismo en cuanto al motivo atribuido en el auto de enjuiciamiento, debido a que –según los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación-, existen elementos suficientes que acreditan que la conducta de la magistrada se subsume en las tipificaciones establecidas en los incisos ‘b’ y ‘g’ del artículo 14 de la Ley N.° 3759/2009.
En ese sentido, el Fiscal Acusador expresó que, la magistrada enjuiciada, al momento de resolver la pretensión planteada por la defensa, ha incurrido en confusión e ignorancia de las normas, siendo que, en la audiencia de revisión de medidas, la defensa técnica solicitó la libertad del señor Rubén Darío Sequeira por supuesto compurgamiento de la pena mínima, con base al artículo 252 inciso 2° del Código Procesal Penal y al artículo 19 de la Constitución Nacional, habiendo la jueza penal considerado que no estaban dadas las condiciones para la procedencia de dicha revocatoria, por la supuesta existencia del peligro de fuga y falta de arraigo. Es decir que, ha analizado erróneamente los presupuestos previstos en el artículo 242 del ritual penal, lo que, en puridad, corresponde al estudio para el otorgamiento de las medidas sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 245 del mismo cuerpo legal, no así para la revocatoria de la prisión preventiva por cumplimiento del plazo máximo.
Análisis de la Directora General de Asuntos Legales:
Primeramente, corresponde hacer un breve relato cronológico de las actuaciones obrantes en autos, de la siguiente manera:
En el caso de autos, por medio de la S.D. n° 52 del 8 de octubre de 2019 (fs. 525), el Tribunal de Sentencia resolvió absolver al acusado respecto al tipo penal de tráfico y comercialización, dispuesto en el artículo 44 de la Ley n° 1340/88 y su modificatoria, la Ley n° 1881/02, y, al mismo tiempo, condenarlo a 9 años de pena privativa de libertad, por posesión de cocaína, tipo penal establecido en el artículo 27 de la misma Ley. Luego, el agente fiscal interviniente, planteó recurso de apelación especial contra el apartado por el cual se dispuso la absolución del sindicado (fs. 542), a lo que el Tribunal de Apelación, por medio del Acuerdo y Sentencia n° 49 del 6 de agosto del 2020 (fs. 589), resolvió anular parcialmente la sentencia recurrida a los efectos de juzgar la conducta del acusado respecto a los hechos punibles de tráfico y comercialización, dispuestos en el artículo 44 de la Ley mencionada.
Asimismo, a fs. 602 del expte. judicial, se observa el escrito presentado por la defensa del sindicado, donde solicita ‘revisión de medidas cautelares por compurgamiento de la pena mínima’, citando a dicho efecto, la tramitación dispuesta en los artículos 250 y 252.2 del CPP, expresando que ‘el mismo ya ha compurgado la pena mínima conforme reza la tipificación por la cual fue acusado’, a lo que la Jueza resolvió por A.I. n° 113 del 03 de octubre del 2020 (fs. 608), por un lado, hacer lugar a la revisión de medidas y, por otro lado, rechazar la solicitud de revocatoria del auto de prisión preventiva por compurgamiento de la pena mínima.
Así las cosas, es importante advertir que, del contenido del acta de sustanciación de revisión de medidas (fs. 607), se desprende lo sostenido por la defensa del encausado, donde se observa que esboza argumentos referidos a la revocación de la prisión preventiva por el trascurso del plazo mínimo de la pena prevista, teniendo en cuenta que la sentencia definitiva, respecto a la condena, no habría quedado firme por el planteo recursivo realizado, a raíz del cual, se había resuelto el reenvío para un nuevo juicio, es decir, argumentó respecto a los presupuestos establecidos en el artículo 252.2 del CPP. De esta manera, resulta claro el planteo dispuesto por la defensa del sindicado.
En ese sentido, la Jueza enjuiciada al tiempo de contestar el traslado sobre el presente enjuiciamiento, se observa que aduce dos extremos puntuales, el primero referido a que seguía latente el peligro de fuga y el de obstrucción al momento en el que la magistrada analizó el planteo de la defensa técnica, presupuestos exigidos en el artículo 242 del Código Procesal Penal, sobre el cual, corresponde advertir que, en realidad, si bien la misma puede resolver ‘de oficio’ en relación a la vigencia de la medida privativa de libertad, teniendo en cuenta que la sentencia definitiva no se consideraba firme, ello no la exime del deber de evacuar el planteo realizado por la defensa con la fundamentación respectiva en sentido coherente respecto a los presupuestos que componen al instituto de la revocatoria de prisión preventiva regulado en el artículo 252.2 del CPP.
Sin embargo, tanto del texto del considerando del A.I. n° 113, como de su descargo, se desprende que la Jueza básicamente resolvió el rechazo de la revocatoria de prisión pero analizando ‘de oficio’ los presupuestos normativos referidos a la vigencia de la prisión preventiva, cuando que, los presupuestos normativos de ambos institutos son totalmente diferentes. Además, el juzgador no puede elegir no expedirse sobre el planteo de las partes o elegir fundar lo requerido en base a un razonamiento que analiza presupuestos que no contemplan todos los extremos intentados y que hacen al derecho del procesado.
Por otra parte, el segundo extremo aducido referido a que mal podría hacer lugar a la revocatoria de la prisión preventiva, teniendo en consideración que el procesado, por una parte, contaba con una condena por la comisión del hecho punible previsto en el artículo 27 de la Ley N.° 1340/88, confirmada por el tribunal de apelación y, en consecuencia, ejecutoriada, y, por otra parte, se encontraba pendiente la substanciación del juicio en relación a la comisión del hecho punible establecido en el artículo 44 del mismo cuerpo normativo, corresponde advertir que, al sostener el presente extremo, de ante mano se observa una suerte de contradicción, ya que, si enjuiciada establece que la condena se encontraba confirmada, en todo caso debió expedirse en los términos contemplados en el artículo 252.3 del CPP, lo que de igual manera requería el cómputo del plazo de la duración de la privación de libertad, además, lo alegado por la magistrada no se desprende de la lectura de la resolución objeto del presente enjuiciamiento, es decir, la misma no ha tenido en consideración dichas resoluciones al momento de resolver el rechazo de la revocatoria de la prisión preventiva e, igualmente, la situación referenciada no guarda relación con el planteamiento de la defensa. Asimismo, si consideró que el juicio se encontraba pendiente de substanciación, nada impedía que la misma se expida sobre el cómputo del plazo referido al compurgamiento de la pena mínima, de acuerdo a lo planteado por la defensa.
Por último, en cuanto a lo alegado por la magistrada, al tiempo de contestar su traslado, observado en el segundo extremo señalado y referido a que la resolución objetada ha sido confirmada por el tribunal de apelación, vale decir que, este hecho, bajo ningún sentido, podría eximir a la magistrada de su obligación legal y constitucional de fundar las resoluciones, establecida en los artículos 125 del Código Procesal Penal y 256 de la Constitución Nacional, respectivamente, ello debido a que la intervención de los tribunales de alzada forma parte de la dinámica jurídica que presentan los procesos judiciales, otorgando con ello la seguridad jurídica que debe primar en un estado de Derecho, lo que no determina que las actuaciones irregulares sindicadas y comprobadas dentro del presente proceso se desdibujen en atención a actuaciones ex post plasmadas por otros sujetos dentro del proceso.
Así las cosas, ya analizando únicamente el contenido del auto interlocutorio cuestionado, se visualiza que la magistrada no hizo alusión al cómputo de plazo alguno en relación al compurgamiento de la pena mínima establecida en base a los tipos penales acusados al encausado, ya que, a efecto del estudio de dicho planteo, en definitiva, debió computar el plazo durante el cual el mismo se encontraba privado de su libertad, pero sin embargo, como se relató en los párrafos anteriores, por el contrario, la Jueza únicamente se expidió respecto a los presupuesto establecidos en el artículo 242 del CPP, obviando fundar los extremos referidos a la revocatoria de la prisión preventiva solicitada por la defensa del encausado y contemplados a través del artículo 252.2 del CPP.
De esta manera, luego de todo lo expresado y partiendo de la premisa referida a que lo sindicado en el auto de enjuiciamiento trata sobre haber incurrido en fundamentación deficiente al resolver un pedido de revocatoria de la prisión preventiva, en contravención a lo previsto en los artículos 125 del Código Procesal Penal y 256 de la Constitución Nacional y habiendo sido cotejadas las instrumentales –expediente judicial- traídas a la vista, se puede arribar a la conclusión de que efectivamente los extremos aducidos en el auto de enjuiciamiento, se encuentran comprobados, pues la magistrada no se ha expedido respecto a todos los presupuestos que le fueron planteados.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el hecho sindicado, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que, en atención a que los extremos apuntados en el auto de enjuiciamiento fueron comprobados, corresponde sancionar a la Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley N.° 3759/2009, encuadrando su conducta en las causales previstas en los incs. b) y g) del artículo 14 de la referida ley, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-